PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL

I

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa distribución de fecha 14/08/2018, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los ciudadanos Will Alfredo Lameda Jiménez y Yenifer Rosanny Bastardo de Lameda, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.885.755 y V-20.804.551, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Milagros Bequis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.224, y de este domicilio, mediante la cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO COSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Will Alfredo Lameda Jiménez y Yenifer Rosanny Bastardo de Lameda, respectivamente; Asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha 11/02/2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro. 24, del Libro Nº 1, del año 2016, acompañada a la presente solicitud.

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.-

Es el caso que manifiestan que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible en sus vida en común, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, por los ciudadanos Will Alfredo Lameda Jiménez y Yenifer Rosanny Bastardo de Lameda, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.885.755 y V-20.804.551, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Milagros Bequis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.224, y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de abril del 2.009, y la sentencia de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el Mutuo Consentimiento como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 14.438-18, a los fines de proveer sobre la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, se insta a los solicitantes a consignar Copia Certificada con sello húmedo del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Hector Vicente Abache Fajardo y Lilian Maria Infante Veliz, a los fines de verificar datos, en un lapso perentorio de Tres (03) días de Despacho; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha 10/12/2018, suscrita por el ciudadano Will Alfredo Lameda Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.885.755, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Milagros Bequis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.224, y de este domicilio, en la cual consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Hector Vicente Abache Fajardo y Lilian Maria Infante Veliz, asimismo solicita el abocamiento de la ciudadana jueza, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 18/12/2018, la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCO al conocimiento de la misma para todos los efectos legales respectivos, y vista la diligencia de fecha 10/12/2018, este Tribunal ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y se admitió la presente solicitud y en consecuencia se ordenó la notificación del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Librándose la Boleta de Notificación respectiva.

En fecha 30/01/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de notificación firmada en esta misma fecha, por la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 07/02/2019, la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante, el mutuo consentimiento es una causal de Divorcio en el país, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos Will Alfredo Lameda Jiménez y Yenifer Rosanny Bastardo de Lameda, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.885.755 y V-20.804.551, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 11/02/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, insertado bajo el Nro. 24, del Libro Nº 1, del año 2016, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. SORAYA CHARBONE
EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.,
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y Cuarenta Minutos (02:40 p.m.) de la Tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.







SC/Jas/María.
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Exp.14.438