PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Jurisdicción Civil

I
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de divorcio 185-A, recibida previa distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29/01/2018, presentada por los ciudadanos José Luís Idrogo Silva y Ana Josefina Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.616.787 y V-10.551.119, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Elisa Del Valle Mora Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.253, mediante el cual mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando lo siguiente:

Que en fecha 23/07/2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, de El Pao, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 32, Libro Nº 01, Folios Números 63, 64, llevado durante el año 2004, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Sendero de Luz, calle Miranda, casa S/N, Parroquia Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del mes de enero de 2008, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

II

Mediante auto de fecha 16/02/2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por los ciudadanos José Luís Idrogo Silva y Ana Josefina Betancourt, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Elisa Del Valle Mora Gómez, se insto a los solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio legible directamente del Libro; a los fines de proveer sobre la solicitud de divorcio 185-A, en un lapso perentorio de diez (10) días siguientes a este auto, a los fines de verificar datos. La cual fue consignada el 22/01/2019 por cónyuge solicitante ciudadana Ana Josefina Betancourt.

Mediante auto de fecha 23/01/2019, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud a los efectos legales respectivos, y vista la cual consignación de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Luís Idrogo Silva y Ana Josefina Betancourt; y procede a su admisión, ordenando asimismo, la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 04/02/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Melvis Del Valle Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien posteriormente en fecha 14/02/2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

III

Habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Cumplidos como han sido los tramites procedimentales y formalidades legales previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSÉ LUIS IDROGO SILVA Y ANA JOSEFINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.616.787 y V-10.551.119, respectivamente, en fecha 23/07/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, de El Pao, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 32, Libro Nº 01, Folios Números 63, 64, llevado durante el año 2004, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. SORAYA CHARBONE. EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.,
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Veinte Minutos (10:20 a.m.) de la Mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.


SC/Jas/Maria.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.273-18