PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPOTABILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.407, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.503, contra la ciudadana ANA MIREYA VANEGAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.932; una vez recibida la presente causa y sustanciada la inhibición del secretario temporal de este juzgado, este Tribunal el 04/10/2018 la admitió y se ordenó su anotación al Libro de Registro de Causas bajo el No 14.450.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Nueve (09) de Mayo de 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA MIREYA VANEGAS RIVERA, antes identificada, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 145, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1.997, cursante en autos. Que fijaron como último domicilio conyugal el Conjunto Residencial Villa del Rimar, Casa 20, Avenida Atlántico, Sector Rió Negro, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la vigencia de su matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Anny Jhoan del Valle Vivas Vanegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.281.767, tal y como se evidencias de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento cursantes en autos. Que en relación a los bienes de la comunidad conyugal, los mismos serán discutidos en la liquidación y partición correspondiente.
Que es el caso que por desavenencias ocurridas entre ellos, ocurrió una situación de desafecto, que hizo imposible la vida en común, sin que haya existido hasta la presente fecha reconciliación alguna.
En fecha 16/11/2018, la suscrita jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo el 14/12/2018, la parte demandada de la presente causa se da por citada a los fines respectivos.
El 18/12/2018 comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA MIREYA VANEGAS RIVERA, supra identificada y consigna escrito de observaciones y alegatos.-
Mediante auto de fecha 08/01/2019 este Tribunal ordena la notificación fiscal y el día 22/01/2019, el alguacil de este tribunal ciudadano Freddy Román Lezama consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Asimismo, el 24/01/2019 comparece por ante este Tribunal la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo (8VA) de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia reciente de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
En el caso bajo estudio, es evidente que el ciudadano ROLANDO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, identificado suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.
Igualmente, al no existir articulación probatoria en la presente causa por la naturaleza jurídica de la causal invocada mal puede valorarse cualquier situación jurídica diferente al objeto mismo de la pretensión de divorcio, ya que a pesar de que la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de fecha 18/12/2018 el alejamiento sentimental con el hoy accionante, señalando a su vez otros supuestos fácticos que originaron dicha situación; en relación a los bienes provenientes de la comunidad conyugal y en caso de que se hayan suscitado las situaciones por ella descritas, deberán realizarse las acciones legales pertinentes para ello, las cuales insiste esta juzgadora escapan del análisis del presente fallo, por la pretensión de desafecto incoada por el actor y que sobre ella gira el presente proceso judicial.
Asimismo, consta en autos la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los conyugues ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el fecha 09/05/1997, bajo el Nº 145, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1.997 y cuyo contenido fue reconocido expresamente por la parte demandada, al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas a su vez las copias simples de los contrayentes y de su hija conforme al mencionado artículo 429 del código eiusdem, siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.
En virtud de todo lo anterior y siendo alegado en el presente caso por el conyugue ROLANDO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO la causal de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual) incoada por el ciudadano Rolando Antonio Vivas Zambrano, contra la ciudadana Ana Mireya Vanegas Rivera, por la causal de desamor alegada por el accionante, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el presente DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoado por el ciudadano ROLANDO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.407, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.503, contra la ciudadana ANA MIREYA VANEGAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.932 y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 09/05/1997, realizada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, signada bajo el Nº 145, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1.997, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente valorada por este Tribunal. Liquídese la comunidad conyugal y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SORAYA CHARBONE.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA PARRA
Exp.14.450
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