REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Ricardo Manuel Martínez Rendón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.899.582, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Ana Ysabel Vera González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.218, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: Raúl Alberto Rendón Farfán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 44.173, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 4.020-18.-

Síntesis Narrativa:
En fecha: 04 de Diciembre de 2.018, comparecen los Ciudadanos: Ricardo Manuel Martínez Rendón y Ana Ysabel Vera González, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.899.582 y V-14.367.218, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: Raúl Alberto Rendón Farfán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 44.173, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 4).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 244, Folio 244, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 02, llevados por esa Institución para el año 2.011.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Valle Fresco, Casa S/Nº, Sector San Lorenzo, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012), es decir Seis (06) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 4).-

En fecha: 04 de Diciembre de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 6).

En fecha 06 de Diciembre de 2.018, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Ricardo Manuel Martínez Rendón y Ana Ysabel Vera González, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 6).

En fecha: 14 de Enero de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 7 y 8).

En fecha 29 de Enero de 2.019, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Ricardo Manuel Martínez Rendón y Ana Ysabel Vera González, ya identificados.- (Folio 9).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Ricardo Manuel Martínez Rendón y Ana Ysabel Vera González, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011) por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar y que se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron la Calle Principal de Valle Fresco, Casa S/Nº, Sector San Lorenzo, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2.019, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Ricardo Manuel Martínez Rendón y Ana Ysabel Vera González, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Ricardo Manuel Martínez Rendón y Ana Ysabel Vera González, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.899.582, y V-14.367.218, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 244, de fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011), del Libro de Matrimonios Nº 02 llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Primer (1º) día del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas




LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.020-18.-