REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN
SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana: Rosmary Andreina Muñoz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.162, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, actuando en nombre y representación de las Niñas: Francimar Andreina, Rosimar Andreina y Luisa María Azocar Muñoz.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Adriana Gisela Rivas Campero, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.593, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: José Ángel Azocar Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.684.222, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Edgar José Bonalde Oronoz y Maiker De Jesús Yépez Rivero, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.174 y 291.280, respectivamente.-
Exp. Nº 3.966-18.-
Síntesis Narrativa:
En fecha 15 de Mayo de 2.018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: Rosmary Andreina Muñoz Sánchez, ya identificada, actuando en su carácter de representante de las Niñas: Francimar Andreina, Rosimar Andreina y Luisa María Azocar Muñoz, debidamente asistida por la profesional del derecho, Abogada en ejercicio ciudadana: Adriana Gisela Rivas Campero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.593; presentando Demanda, por Obligación de Manutención, tal como consta del sello húmedo de presentación, cursante al folio tres, incoada contra el ciudadano: José ángel Azocar Salas, ya identificado, alegando en el escrito de demanda lo siguiente:
“...De mi relación concubinaria que mantuve con el ciudadano José Ángel Azocar Salas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.684.222,… procreamos tres (3) hijas que llevan por nombres Francimar Andreina Azocar Muñoz, Rosimar Andreina Azocar Muñoz y Luisa María Azocar Muñoz, según consta de las respectivas partidas de nacimientos… Ahora bien, es el caso que desde hace cierto tiempo, aproximadamente seis (6) meses el padre de mis menores hijas, ha dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias como buen padre de familia, dejando a mis hijas, en el más completo estado de abandono, tanto material como moralmente, además cabe destacar, que mis hijas, llevan dos (2) años consecutivos correspondientes al año 2.015 y 2.017, que el padre de las mismas no le hace entrega de los juguetes de los cuales es un beneficio que presta la empresa en donde labora, disponiendo de estos para su beneficio personal debiendo yo sola afrontar la carga familiar, que es común de ambos padres, evitando de esa forma que mis hijas pasen necesidades y privaciones propias de su edad. Ante el hecho que la manutención de mis hijas es responsabilidad compartida de ambos padres, es que por lo que ocurro ante el tribunal a su muy digno cargo, para demandar como en efecto demando al ciudadano José Ángel Azocar Salas, anteriormente identificado el cual presta sus servicios en la C.V.G. Venalum… por obligación de Manutención para mis menores hijas…” (Folios 02 al 10)

En fecha: 15 de Mayo de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal. (Folio 11).

En fecha 17 de Mayo de 2018, se admite la demanda presentada de conformidad con el Artículo 511 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado, conforme lo establecido en el artículo 514 ejusdem, emplazándole a comparecer a la Tercera (3ra) audiencia siguiente a su citación, a fin de que ejerza su derecho a la defensa, quedando emplazado igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, fijado a una hora determinada, del mismo día correspondiente a la contestación de demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la mencionada ley, y se libraron los oficios correspondientes. (Folios 12 al 16).-

En fecha 12 de Diciembre de 2018, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado Ciudadano: José Ángel Azocar Salas, ya identificado. (Folios 30 y 31).

En fecha: 17 de Diciembre de 2.018, siendo el día establecido por este Juzgado para la celebración del Acto conciliatorio, entre las partes, se deja constancia que solo compareció el Ciudadano: José Ángel Azocar Salas, antes identificado.- (Folio 32).

En fecha: 17 de Diciembre de 2.018, siendo el día establecido por este Tribunal para que el demandado diera contestación a la demanda, se deja constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales para tal fin. (Folio 33).

En fecha: 12 de Enero de 2.019, comparece el Ciudadano: José Ángel Azocar Salas, antes identificado, debidamente asistido de los Abogados Edgar José Bonalde Oronoz y Maiker De Jesús Yépez Rivero, ya identificados, y consignan escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
“Estando dentro del lapso para la promoción de pruebas de la manutención alimentaria de mis hijas Francimar Andreina Azocar Muñoz, Rosimar Andreina Azocar Muñoz y Luisa María Azocar Muñoz, de 13, 12 y 11 años de edad…, rechazo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la ciudadana Rosmary Andreina Muñoz Sánchez, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.162, en el escrito de solicitud de medida preventiva de embargo por Manutención de Alimento que ni he venido cumpliendo con esta obligación. Además alega que incumplí en la entrega de los Juguetes que contractualmente la Empresa C.V.G. Venalum les hace entrega anualmente, para los meses de diciembre.
Siempre he venido cumpliendo con la Manutención de mis menores hijas, y he seguido cumpliendo conforme a un Convenio firmado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente homologado por ante este Tribunal, tal y como consta en el folio quince (15) que forma parte del Expediente Nº 3.849-17, mediante transferencia a la Cuenta de Ahorros Nº 01280506300630096878, que posee la madre de mis hijas ciudadana: Rosmary Andreina Muñoz Sánchez, en el Banco Del Sur.
…en relación a los juguetes, ciertamente no los he entregado por cuento los juguetes de los años anteriores la prenombrada ciudadana ha comercializado los mismos mediante venta de los mismos a terceras personas, esto es reconocido por ella en el convenio anteriormente citado…
…que tengo que mantener a otra carga familiar compuesta por una menor hija Yurimer Valentina Azocar Martínez, de seis (6) años de edad…, a la madre de mi menor hija, mi concubina ciudadana Yusmira Josefina Martínez Solís, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº v-16.010.608, yal y como consta de Acta Unión Estable de Hecho…, a mí madre Carmen Luisa Salas de Azocar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.031.809, a mi hermana discapacitada, Dionilis Del Valle Azocar Salas…, a mi menor sobrina, hija de mi hermana discapacitada, Sthefanie De Jesús Azocar Martínez…,
La manutención de las antes nombradas se deja constancia mediante Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaría Pública de Upata, insertado bajo el Nº 2, Tomo 1, Folios 5 al 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
También vivo en alquiler en la casa Nº 28-8, ubicado en la Calle Piar de esta Ciudad de Upata, según contrato de arrendamiento…. (Folios 34 al 60).-

En fecha: 14 de Enero de 2.019, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 62).

En la oportunidad del lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
Argumentos de la Decisión:
Este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2.000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
La filiación Paterna de las Niñas antes identificados, con respecto a su padre está plenamente demostrada en autos con las Actas de Nacimiento, las cuales corren inserta a los folios cinco (5) al siete (7) del presente expediente, y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el demandado. Por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también les asiste el derecho, de solicitar la manutención a su progenitor y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, asimismo se declara la competencia de este Tribunal para conocer del presente Procedimiento. Así se establece.-
Ahora bien, del análisis mesurado realizado al contenido de las actas que conforman el presente expediente, tales como: Libelo de demanda, y del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, observamos que la obligación alimentaria es una obligación de hacer, el que se excepciona tiene la carga de la prueba; la parte demandada alego en su escrito de Pruebas que no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria tal como lo manifiesta en el referido escrito, asimismo manifiesta en su escrito, que por ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº 3.849-17, nomenclatura interna de este Juzgado, se fijó la Obligación de Manutención por ante la Defensoría del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual firmaron de mutuo acuerdo, y que dicho acuerdo se encuentra debidamente homologado por ante este Tribunal con fecha 17 de Abril del año 2.017, constatándose este argumento de la documentación anexa a este expediente, en copia simple el cual no fue desconocido y tachado como falso por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; donde las partes llegaron a un acuerdo en la Audiencia establecida ante la Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Piar; cito:
“En fecha 20 de Abril de 2.016, comparecieron por la Defensoría del Niño y del Adolescente “Un Espacio para los Niños”. Los Ciudadanos: José Ángel Azocar Salas y Rosmary Andreina Muñoz Sánchez, ya identificados, padres de las niñas: Francimar Andreina, Rosimar Andreina, y Luisa María, quedando en el siguiente acuerdo conciliatorio: Primero: El padre se compromete por concepto de obligación de manutención a cumplir con la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), semanal siendo la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) mensuales se va a pasar de manera consecutiva, la madre administrará las cantidades de dinero recibidas por medio de una cuenta en el Banco Caroní, Nº 01280506300630096878. El padre se compromete a aumentar la manutención anualmente. Segundo: El padre se compromete a costear el 50% de los gastos de consultas, exámenes y medicinas, goza de un seguro Auto Gestión y la madre se compromete a cumplir con el 50% de gastos de salud. Tercero: Gastos Escolares. El padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos de uniformes y útiles escolares, pago de la Institución Educativa, no aplica pago del trasporte escolar; el padre se compromete a cubrir el 50% del pago de trasporte y la madre el otro 50%. Cuarto: no aplica. Quinto: El padre se compromete a cubrir con las cosas que vayan faltando tales como cholas, colas, ropa entre otras cosas que le hagan falta de ropas a favor de sus hijas los primeros seis (6) meses y la madre los otros seis (6) meses del año. Sexto: El padre se compromete a costear los gastos de ropa, calzado y juguetes a favor de sus hijas en relación a las festividades decembrinas para la fecha del 31 de diciembre y la madre se compromete a comprar para la fecha del 24 de diciembre, el otro año viceversa, para ello deberá buscar a sus hijas los primeros cinco (5) días de diciembre a fin de comprar lo prudente. Séptimo: Queda entendido y aceptado entre las partes que el acuerdo conciliatorio sute efectos de inmediato entre ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Octavo: Queda entendido y aceptado entre las partes que el incumplimiento a este acuerdo será sancionado a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Noveno: Queda entendido y aceptado entre las partes que la violación a la obligación de manutención será sancionado a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que las partes deciden poner fin al presente procedimiento en el acto conciliatorio, este Tribunal procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria a los derechos ni a los intereses del niño y versa sobre derechos disponibles, se Homologa el Convenimiento, celebrado entre las partes.”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” Convenir es el acto procesal mediante el cual se reconoce totalmente el derecho reclamado por el demandante. El efecto del Convenimiento así como el desistimiento es irrevocable, pero el proceso realmente se extingue cuando el Tribunal homologa cualquiera de esos actos procésales atribuyéndoles efectos de cosa juzgada. Este documento público mantiene pleno valor probatorio, evidenciándose que es una causa, donde están involucrados los mismos sujetos, el mismo objeto e igual causa petendi; en consecuencia resulta improcedente dictar nueva sentencia cuando ya existe sentencia sobre el mismo caso, pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia en la presente demanda se dan los presupuestos para declararla improcedente por existir Cosa Juzgada, debidamente opuesta en el escrito de promoción de pruebas, tal como lo tipifica el artículo 272 del Código de Procedimiento civil que reza “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.”

Asimismo establece el artículo 273 ejusdem “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
El artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte estipula “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino con respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia éste fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en anterior.”
Es necesario además de la identidad del objeto y de la causa, que exista identidad en las personas, vale decir que sean los mismos sujetos que intervienen en el nuevo juicio como ocurre en el presente caso; Sentadas las premisas anteriores y verificado que se cumple todos los elementos jurídicos de la cosa juzgada, es pertinente declarar improcedente la presente demanda, en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Dispositiva:
En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente la demanda por Obligación de Manutención, por ser Cosa Juzgada, incoada por la ciudadana, Rosmary Andreina Muñoz Sánchez, ya identificada, actuando en nombre y representación de las niñas: Francimar Andreina Azocar Muñoz, Rosimar Andreina Azocar Muñoz y Luisa María Azocar Muñoz; contra el ciudadano: José Ángel Azocar Salas, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.-
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ,
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ABG. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS.-
LA SECRETARIA,
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ABG. BELKIS Y. JIMÉNEZ TORRES

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 3.966-18.-