REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Exp. 4.017-18.-

• PARTE ACTORA: Ciudadano: Wilmer Enrique Alcocer González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.192.405, y de este domicilio.-

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754.

• PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Petra Delvalle Medina Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.687.474, y de este domicilio.

• CAUSA: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”

Síntesis Narrativa:
En fecha: 27 de Noviembre 2.018, comparece el Ciudadano: Wilmer Enrique Alcocer González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.192.405, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Petra Delvalle Medina Mejías, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.474, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 172, del Libro Nº 1 de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.016.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Caramuca, calle Salto Ángel, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 6).-

En fecha: 27 de Noviembre de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 7).

En fecha 30 de Noviembre de 2.018, se admite la demanda, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Wilmer Enrique Alcocer González, ya identificada, contra la Ciudadana: Petra Delvalle Medina Mejías, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Petra Delvalle Medina Mejías, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 8).

En fecha: 13 de Diciembre de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación, el cual deja constancia que la demandada ciudadana: Petra Delvalle Medina Mejías, ya identificada, manifestó no firmar la boleta de citación. (Folios 9 al 11).

En fecha: 14 de Diciembre de 2.018, comparece el Ciudadano: Wilmer Enrique Alcocer González, ya identificado, debidamente asistido del Abogado José Rafael Guzmán, ya identificado, y solicita se libre boleta de notificación contra la demandada Petra Delvalle Medina Mejías, ya identificada, en virtud de haberse negado a firmar la boleta de citación. (Folio 12).

En fecha: 17 de Diciembre de 2.018, se ordena libar boleta de notificación contra la demandada ciudadana: Petra Delvalle Medina Mejías, ya identificada, con el fin de llevar a cabo el complemento de la citación personal contra la mencionada demandada. (Folio 13)

En fecha: 18 de Diciembre de 2.018, comparece la Ciudadana Secretaria de este Tribunal, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la demandada Ciudadana: Petra Delvalle Medina Mejías, ya identificada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 y 15).

En fecha: 08 de Enero 2.019, se deja constancia que siendo el día establecido por este Tribunal para que compareciera la Ciudadana: Petra Delvalle Medina Mejías, antes identificada, la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a exponer lo conducente en el presente Juicio. (Folio 16).

En fecha: 10 de Enero de 2.019, se da apertura a la presente incidencia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido en Jurisprudencia de Sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº AA20-C-2016-000479 de La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y lo contemplado por los Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria respectiva contados a partir de la presente fecha, para que los solicitantes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folio 17).

En fecha: 18 de Enero de 2.019, compareció el ciudadano: Wilmer Enrique Alcocer González, antes identificado, debidamente asistido del Abogado José Rafael Guzmán, ya identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 18).

En fecha: 21 de Enero 2.019, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 19).

En fecha: 22 de Enero de 2.019, se lleva a cabo la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: Mirelsys Josefina Muñoz Méndez y Félix De Jesús Rivas Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.595.028, y V-25.003.025, respectivamente, promovidas por la parte actora, los cuales comparecieron a dar declaración. (Folios 20 y 21)

En fecha: 25 de Enero 2.019, se ordena por Secretaría, practicar cómputos de los días de despachos, trascurridos en el presente expediente. (Folio 22).

En fecha: 25 de Enero de 2.019, se ordena notificar a la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público. (Folio 23)

En fecha 29 de Enero de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 24 y 25).-

En fecha 19 de Febrero de 2.019, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Wilmer Enrique Alcocer González y Petra Delvalle Medina Mejías, ya identificados. (Folio 26).

Se deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas en la presente incidencia.-

Argumentos de la Decisión:
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Wilmer Enrique Alcocer González y Petra Delvalle Medina Mejías, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016) por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector La Caramuca, calle Salto Ángel, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la demanda de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
Observa este despacho judicial, después de una revisión de la presente solicitud, que la actuación que originó la presente incidencia fue con ocasión a la no comparecencia de la demandada Ciudadana: Petra Delvalle Medina Mejías, antes identificada, a este Juzgado a exponer en la presente causa lo que considere conveniente en la relación a la Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: Wilmer Enrique Alcocer González, ya identificado.
En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por unos de los solicitantes, ciudadano Pedro Elías Rodríguez Fernández, puesto que en su escrito de demanda.
Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.
Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentada por el Ciudadano: Wilmer Enrique Alcocer González, en fecha 27 de Noviembre de 2.018, en la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo con relación a la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadana: Petra Delvalle Medina Mejías, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.016, el cual consta al siguiente tenor:

Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 10 de Enero de 2019, el cual corre inserto al folio No. 17 del presente Expediente No. 4.017-18, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan; en consecuencia solo hizo uso de ese derecho la parta actora y promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Mirelsys Josefina Muñoz Méndez y Felix De Jesús Rivas Carvajal, antes identificados, los cuales fueron contestes en sus dichos, probando de esta manera que los mencionados cónyuges tienen más de un año separados, no habiendo entre ellos reconciliación, y viviendo en residencias separadas, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Así se establece.- En cuanto al Acta de de Matrimonio la cual está debidamente Certificada por el Registrador Civil, del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, en virtud de no haber sido desconocida o desvirtuada; y así se establece.-

Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por éste la parte actora, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadana Petra Delvalle Medina Mejías, supra identificada, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, puesto que no contestó ni promovió pruebas a su favor. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 27 de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), el cónyuge ciudadano: Wilmer Enrique Alcocer González, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo con relación a la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, la disolución del vinculo matrimonial contraído con la Ciudadana: Petra Delvalle Medina Mejías, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.016, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por la Fiscal Octava(8º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por el solicitante, es decir, demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, por Desafecto e incompatibilidad de caracteres, el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-
Por otro lado observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana Petra Delvalle Medina Mejías, supra identificada, en la etapa probatoria abierta mediante auto de fecha 10 de Enero de 2.019, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su solicitud, incumpliendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2.019, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Wilmer Enrique Alcocer González y Petra Delvalle Medina Mejías, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Wilmer Enrique Alcocer González, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.192.405, contra la Ciudadana: Petra Delvalle Medina Mejías, venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.474, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 172, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-


EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.017-18.-