REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Vladimir Pacheco Roque, de nacionalidad cubana, mayor de edad, identificado con Número de Pasaporte E037486.-

B.-) Ciudadana: Erika Fernández Chug, de nacionalidad peruana, mayor de edad, Cedulada con el Nº E-84.393.924.-

Abogada Asistentes de los Solicitantes Ciudadana: Zaida Margarita Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 120.142.-

MOTIVO: Divorcio; artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-
Exp. Nº 4.007-10
Síntesis Narrativa:
En fecha 19 de Noviembre de 2018, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por los Ciudadanos Vladimir Pacheco Roque y Erika Fernández Chug, el primero de nacionalidad cubana y la segunda de nacionalidad peruana, mayores de edad, identificado con Número de Pasaporte E037486, y la segunda cedulada con el Nº E-84.393.924, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, Ciudadana: Zaida Margarita Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 120.142, por ante el Tribunal Distribuidor, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial. (Folios 2 al 7)

En fecha: 19 de Noviembre de 2.018, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, mediante distribución de causas. (Folio 8)

Por Auto de fecha 21 de Noviembre de 2018, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, asume la competencia de Juez de Paz comunal, tal como lo establece la Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.710, de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185; por cuanto en este Municipio Piar del estado Bolívar, no se han designados los Jueces de Paz Comunal. En tal sentido, y admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres u otra disposición expresa de la ley. Asimismo en esta misma fecha se fijo la audiencia única para el Quinto día hábil siguiente, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 9).

En fecha: 27 de Noviembre de 2.018, comparece la Ciudadana: Erika Fernández Chug, ya identificada, asistida de la Abogada Zaida Margarita Rodríguez, antes identificada y conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud Acta, a la mencionada profesional del Derecho. (Folios 10 al 12).

En fecha 28 de Noviembre de 2018, se celebró la Audiencia Única para el pronunciamiento de Ley, y previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, este tribunal procedió a dictar la dispositiva del fallo y declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio, efectuada por los ciudadanos: Vladimir Pacheco Roque y Erika Fernández Chug, el primero de nacionalidad cubana y la segunda de nacionalidad peruana, mayores de edad, identificado con Número de Pasaporte E037486, y la segunda cedulada con el Nº E-84.393.924, respectivamente, ambos de este domicilio, ambos de este domicilio. En consecuencia, se declaró Disuelto el Vinculo Matrimonial, celebrado en fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Diez (27/03/2.010), por ante el Registro Civil, del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 87, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio Nº 1-D, del año 2.010, llevado por esa Institución. (Folio 13).

En fecha: 30 de Noviembre de 2.018, se ordena la Notificación del Representante del Ministerio Publico. (Folio 14)

En fecha 14 de Enero de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios 15 Y 16).

En fecha 29 de Enero de 2.018, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio, entre los Ciudadanos: Vladimir Pacheco Roque y Erika Fernández Chug, ya identificados.- (Folio 17).-

Argumentos de las partes:
Alegan los solicitantes: Vladimir Pacheco Roque y Erika Fernández Chug, del presente Divorcio, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio civil el día Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Diez (27/03/2.010), por ante el Registro Civil del Municipio, Caroní del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 87, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2.010, tal como se desprende del acta de Matrimonio cursante a los folios cuatro y cinco (4 y 5) del presente expediente.-
2) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.-
3) Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Milagrosa, Casa Nº 01, diagonal a la Escuela Bolivariana Siso Martínez, Upata, Municipio Pira del Estado Bolívar.

Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la competencia de este Tribunal como Juez de Paz Comunal.
“A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal, en este caso especifico, asume la competencia de Juez de Paz comunal, por cuanto en este Municipio Piar del estado Bolívar, no se han designado los Jueces de Paz Comunal, en consecuencia se acoge a la Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185, que expresa:
”…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”.

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto este municipio no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Argumentos de la Decisión:

Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada del Acta Nº 87, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio Nº 01-D, del año 2.010, llevado por El Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual se encuentra debidamente certificada por dicha Institución, cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos: Vladimir Pacheco Roque y Erika Fernández Chug, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplidos todos los requisitos establecido en el artículo 8, ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, esta Juzgadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 8, Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y la Jurisprudencia de carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1.710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio; declara: Procedente la solicitud de DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos: Vladimir Pacheco Roque y Erika Fernández Chug, el primero de nacionalidad cubana y la segunda de nacionalidad peruana, mayores de edad, identificado el primero con Número de Pasaporte E037486, y la segunda cedulada con el Nº E-84.393.924, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial, contraído en fecha 27/03/2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia Cachamay del estado Bolívar, cuya acta de matrimonio se encuentra identificada bajo el Nº 87, inserta en el libro de Registro Civil Nº 01-D, de Matrimonio, del año 2.010.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.010-18.-