REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedulada bajo el Nº V-2.794.304; representada por sus causahabientes conocidos, Ciudadanos Adriana Cubillo Moreno, Marcia Josefina Cubillo Moreno, José Alfredo Cubillo Moreno y Lavinia Josefina Cubillo Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.341.024, V-8.536.645, V-8.917.596, y V-8.922.548, respectivamente, y que a su vez la segunda de las nombradas ciudadana Marcia Josefina Cubillo Moreno, se encuentra representada por el Ciudadano Jorge Horeste de Jesús Peppas Cubillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.904.826.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas: Berenide Torres y Neide Dos Ramos, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 41.401 y 35.499, respectivamente, ambas de este domicilio.-

PARTE DEMANDADOS: Ciudadanos: Mélida Frassier de De Berardinis y Aldo De Berardinis Agostinelli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.793.789 y V-8.920.112, respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: José Rafael Gutiérrez Ojeda y Katiuska Ascanio, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 38.269 y 138.912, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS: Ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.609, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.609..-

MOTIVO: Desalojo por Vencimiento de la Prorroga Legal.
Exp. Nº 3.691-16.-
Síntesis Narrativa:

En fecha, 08 de Enero de 2.016, se recibió demanda por Desalojo, constante de Cuatro (04) folios útiles, acompañado de Dieciocho (18) folios anexos, presentada por la ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Ciudadana: Neide Dos Ramos, ya identificada, contra los Ciudadanos: Mélida Frassier de De Berardinis y Aldo De Berardinis Agostinelli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.793.789 y V-8.920.112, respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar…” (Folios 02 al 24 primera pieza).-

En fecha: 08 de Enero de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal bajo el Nº de sorteo 392. (Folio 25 primera pieza).-

En fecha: 14 de Enero de 2.016, se admite la demanda, y se ordena la citación personal de los Co-demandados, Ciudadanos: Mélida Frassier de De Berardinis y Aldo De Berardinis, ya identificados. (Folios: 26 al 28 primera pieza).

En fecha: 19 de Enero de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, donde el Co-demandado ciudadano: Aldo De Berardinis, ya identificado, manifestó no firmar la boleta de citación (Folios: 29 y 30 primera pieza).-

En fecha: 19 de Enero de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, donde la Co-demandada ciudadana: Mélida Frassier de De Berardinis, ya identificada, manifestó no firmar la boleta de citación. (Folios: 31 y 32 primera pieza).-

En fecha: 20 de Enero de 2.016, comparece el Ciudadano: Aldo De Berardinis Agostinelli, ya identificado, y conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud Acta al Abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, ya identificado. (Folios 33 al 35 primera pieza).

En fecha: 26 de Enero de 2.016, comparece la Ciudadana: Ana Luisa Moreno, ya identificada, asistida de la Abogada Neide Dos Ramos, ya identificada, y solicita se notifique a la Co-demandada Ciudadana: Mélida Frassier de De Berardinis, ya identificada, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36 primera pieza).

En fecha: 26 de Enero de 2.016, comparece la Ciudadana: Ana Luisa Moreno, ya identificada, asistida de la Abogada Neide Dos Ramos, ya identificada, y otorga poder Apud Acta a las Abogadas Berenide Torres y Neide Dos Ramos, ya identificadas, conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37 y 38 primera pieza).

En fecha: 01 de Febrero de 2.016, se acuerda librar boleta de notificación con el objeto de notificar a la codemandada Mélida Frassier de De Berardinis, ya identificada, como complemento de la citación personal contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39 primera pieza)

En fecha: 04 de Febrero de 2.016, comparece el Secretario del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la codemandada ciudadana Mélida Frassier de De Berardinis, ya identificada. (Folio 40 y 41 primera pieza).

En fecha: 01 de Marzo de 2.016, comparece la Ciudadana: Mélida Frassier de De Berardinis, ya identificada, y otorga poder Apud Acta a la Abogada Katiuska Ascanio, ya identificado, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42 primera pieza)

En fecha: 08 de Marzo de 2.016, comparece el Ciudadano: José Rafael Gutiérrez Ojeda, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del Co-demandado Ciudadano: Aldo De Berardinis Agostinelli, ya identificado, y consigna escrito donde oponen Cuestiones Previas y dan contestación a la presente demanda. (Folios 43 al 57 primera pieza).

En fecha: 08 de Marzo de 2.016, comparece la Ciudadana: Katiuska Ascanio, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Co-demandada Ciudadana: Mélida Frassier de De Berardinis, ya identificada, y consigna escrito donde opone Cuestiones Previas y contestación a la demanda. (Folios 58 al 71 primera pieza).

En fecha: 15 de Marzo de 2.016, comparece la Ciudadana: Neide Dos Ramos, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante Ciudadana: Ana luisa Moreno de Cubillo, ya identificada, y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (Folios 72 al 77 primera pieza).

En fecha: 15 de Marzo de 2.016, comparece la Ciudadana: Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, ya identificada, y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (Folios 39 al 84 primera pieza).

En fecha: 01 de Abril de 2.016, comparece la Ciudadana: Neide Dos Ramos, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante Ciudadana: Ana luisa Moreno de Cubillo, ya identificada, y consigna escrito de promoción de pruebas contra las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (Folios: 86 al 90 primera pieza).

En fecha: 01 de Abril de 2.016, comparece la Ciudadana: Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, ya identificada, y consigna escrito de promoción de pruebas contra las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (Folios: 91 al 95 primera pieza).

En fecha: 01 Abril de 2.016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Abogado Jesse Tirado V. (Folio 96 primera pieza).-

En fecha: 01 de Abril de 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la Abogada Berenide Torres, ya identificada, Co-apoderada Judicial de la Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo. (Folio 97 primera pieza).-

En fecha: 01 de Abril de 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la Abogada Neide Dos Ramos, ya identificada, Co-apoderada Judicial de la Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo. (Folio 98).-

En fecha: 12 de Abril de 2.016, comparece la Ciudadana: Neide Dos Ramos, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, ya identificada, y consigna escrito de conclusiones en la presente incidencia de cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (Folios 99 al 101 primera pieza).

En fecha: 12 de Abril de 2.016, comparece la Ciudadana: Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la demandante Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, ya identificada, y consigna escrito de conclusiones en la presente incidencia de cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (Folios 103 al 105 primera pieza).

En fecha 11 de Julio de 2.016, se ordena por Secretaría practicar cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente juicio. (Folio 107 primera pieza).

En fecha 21 de Julio de 2.016, se dicta Sentencia Interlocutoria, sobre las Cuestiones Previas interpuesta por la parte demandada, donde se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa contenida en el ordibal 6º del artículo 346 eiusdem. (Folios 108 al 131 primera pieza).

En fecha 29 de Julio de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada Berenide Torres, antes identificada, Co-Apoderad Judicial de la parte demandante. (Folios 133 y 133 primera pieza).

En fecha 01 de Agosto de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación, donde manifiesta haber notificado al Co-demandado Ciudadano: Aldo De Berardinis Agostinelli, antes identificado. (Folios 136 y 137 primera pieza).

En fecha 01 de Agosto de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación, donde manifiesta haber notificado a la Co-demandada Ciudadana: Mélida Frasier de De Berardinis, antes identificada. (Folios 138 y 139 primera pieza).

En fecha 03 de Agosto de 2.016, comparecen las Apoderadas Judicial de la parte actora, Abogadas Neide Dos Ramos y Berenide Torres, antes identificadas, y consignan escrito acompañada de anexos, donde apelan a la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2.016. (Folios 140 al 153 primera pieza).

En fecha: 09 de Agosto de 2.016, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2.016, y mediante Oficio Nº 2270-744, se ordenó remitir el presente expediente en original al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Jurisdicción, a fin de su conocimiento. (Folios 157 y 158 primera pieza).
En fecha 11 de Agosto de 2.016, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Jurisdicción, le da entrada a la presente causa y fija los lapso respectivos. (Folio 159 primera pieza).

En fecha 14 de Octubre de 2.016, comparecen las Apoderadas Judicial de la parte actora, Abogadas Neide Dos Ramos y Berenide Torres, antes identificadas, y consignan escrito de Informes en la presente causa. (Folios 161 al 176 primera pieza).

En fecha 08 de Junio de 2.017, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Jurisdicción, dicta sentencia interlocutoria, donde modifica el fallo dictado por este Juzgado en fecha 21/07/2.016. (Folios 182 al 215 primera pieza).

En fecha: 21 de Junio de 2.017, deja constancia el Alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, de haber notificado a la parte actora del fallo dictado en fecha: 08/06/2.017. (Folios 216 y 217 primera pieza).

En fecha: 04 de Octubre de 2.017, deja constancia el Alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, de haber notificado a la Co-demandada Ciudadano: Mélida Frasier de De Berardinis, antes identificada, del fallo dictado en fecha: 08/06/2.017. (Folio 221 primera pieza).

En fecha: 04 de Octubre de 2.017, deja constancia el Alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, de haber notificado al Co-demandado Ciudadano: Aldo De Berardinis Agostinelli, antes identificado, del fallo dictado en fecha: 08/06/2.017. (Folio 222 primera pieza).

En fecha: 23 de Octubre de 2.017, se ordenó remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales pertinentes, mediante oficio Nº 17-252. (Folios 223 al 225 primera pieza).

En fecha: 27 de Noviembre de 2.017, se recibe el presente expediente, procedente del Juzgado Superior en lo Civil de este misma Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio. (Folio 226 primera pieza).

En fecha: 28 de Noviembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal, y deja constancia de haber notificado a la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada: Berenide Torres, antes identificada. (Folios 227 y 228 primera pieza).

En fecha: 28 de Noviembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal, y deja constancia de haber notificado a la Co-demandada Ciudadana: Mélida Frasier, antes identificada. (Folios 229 y 230 primera pieza).

En fecha: 28 de Noviembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal, y deja constancia de haber notificado al Co-demandado Ciudadano: Aldo De Berardinis, antes identificado. (Folios 231 y 232 primera pieza).

En fecha: 01 de Diciembre de 2.017, se dicta Sentencia Interlocutoria donde se ordena reponer la causa, al estado de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 233 al 237 primera pieza).

En fecha: 12 de Diciembre de 2.017, comparecen las Ciudadanas: Neide Dos Ramos y Berenide Torres, antes identificadas, y consignan escrito donde subsanan el libelo de la demanda, dando así cumplimiento a lo establecido mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha: 01/12/2.017. (Folios 238 al 242 primera pieza).

En fecha: 13 de Diciembre de 2.017, se deja constancia que la parte actora subsano el escrito de demanda, y se ordenó la continuación del presente juicio. (Folio 243 primera pieza).

En fecha 14 de Diciembre de 2.017, se fija la Audiencia Preliminar, para el tercer día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 244 primera pieza).

En fecha: 20 de Diciembre de 2.017, Comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado José Rafael Gutiérrez, antes identificado, y manifiesta que la ciudadana: Ana Luisa Cubillo, antes identificada en su carácter de parte demandante, falleció el día 12 de Diciembre de 2.017. (Folio 245 primera pieza).

En fecha 09 de Enero de 2.018, se ordenó instar a la parte demandante o a quien sus derechos represente, a demostrar mediante pruebas si la Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, se encuentra con vida o fallecida. (Folio 248 primera pieza).

En fecha 16 de Febrero de 2.018, comparece el Ciudadano: José Alfredo Cubillo Moreno, antes identificado, en su carácter de Co-heredero de la demandante Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, debidamente asistido de las Abogadas: Berenide Torres y Neide Dos Ramos, ya identificadas, y mediante escrito consignan en la presente causa el acta de defunción de la demandante Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, así como Copia Certificada del Justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos. (Folios 249 al 270 primera pieza).

En fecha 21 de Febrero de 2.018, conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, se ordenó suspender la causa y publicar cartel de edicto. (Folios 271 al 273 primera pieza).

En fecha 23 de Febrero de 2.018, comparece el Ciudadano: José Alfredo Cubillo Moreno, antes identificado, en su carácter de Co-heredero de la demandante Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, asistido de la Abogada Neide Dos Ramos, ya identificada, retira por Secretaría Cartel de Edicto con el fin de ser publicado en la prensa tal y como fue ordenado.- (Folios 274 primera pieza).

En fecha 23 de Febrero de 2.018, comparece la Secretaria de Este Tribunal y deja constancia que el Ciudadano: José Alfredo Cubillo Moreno, antes identificado, en su carácter de Co-heredero de la demandante Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, y asistido de la Abogada Neide Dos Ramos, ya identificada, retiró por Secretaría el Cartel de Edicto con el fin de ser publicado, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 275 primera pieza).

En fecha: 02 de Mayo de 2.018, se ordenó cerrar la primera pieza, que conforma esta causa. (Folio 276 primera pieza).

En fecha 02 de Mayo de 2.018, se ordena abrir la segunda pieza, relacionada con esta causa, conforme lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 segunda pieza).

En fecha 03 de Mayo de 2.018, comparece la Ciudadana: Adriana Josefina Cubillo Moreno, antes identificada, en su carácter de Co-heredera de la demandante Ana Luisa Moreno de Cubillo, asistida de la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y mediante escrito consigna las publicaciones de los carteles de edictos, los cuales fueron publicados en los diarios Primicia y Progreso de acuerdo a lo establecido el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue debidamente certificado por Secretaría. (Folios 02 al 37 segunda pieza).

En fecha: 02 de Julio de 2.018, comparecen los Ciudadanos: Adriana Josefina Cubillo Moreno, Jorge Peppas Cubillo, José Alfredo Cubillo Moreno, y Lavinia Josefinita Cubillo Moreno, antes identificados, en su carácter de Co-herederos de la demandante Ana Luisa Moreno de Cubillo, asistidos de las Abogadas Berenide Torres y Neide Dos Ramos, ya identificadas, y solicitan al tribunal la continuación de la causa y se nombre Defensor Judicial para los herederos desconocidos.- (Folios 38 al 47 segunda pieza).

En fecha: 02 de Julio de 2.018, comparecen los Ciudadanos: Adriana Josefina Cubillo Moreno, Jorge Peppas Cubillo, José Alfredo Cubillo Moreno, y Lavinia Josefinita Cubillo Moreno, antes identificados, en su carácter de Co-herederos de la demandante Ana Luisa Moreno de Cubillo, asistidos de las Abogadas Berenide Torres y Neide Dos Ramos, ya identificadas, y otorgan Poder Apud Actas a la mencionada profesionales del derecho, conforme lo establecido en el artículo 152, del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 48 al 53 segunda pieza).

En fecha. 06 de Julio de 2.018, se ordena practicar por Secretaría Cómputos de los días continuos relacionados con la publicación de los edictos. (Folios 54 y 55 segunda pieza).

En fecha: 11 de Julio de 2.018, se deja constancia de haber trascurridos los sesenta días continuos relacionado con la publicación del Cartel de Edicto, y se ordenó el nombramiento del Defensor Judicial, y su notificación, asimismo se ordenó la notificación de las partes. (Folios 56 al 61 segunda pieza).

En fecha: 13 de Julio de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación, donde deja constancia de haber notificado a la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Berenide Torres. (Folios 62 y 63 segunda pieza).

En fecha: 13 de Julio de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación, donde deja constancia de haber notificado al Abogado Alfredo Rafael Márquez, antes identificado, el cual fue designado como Defensor Judicial. (Folios 64 y 65 segunda pieza).

En fecha: 13 de Julio de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación, donde deja constancia de haber notificado al Co-demandado Ciudadano: Aldo De Berardinis, antes identificado. (Folios 66 y 67 segunda pieza).

En fecha: 13 de Julio de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación, donde deja constancia de haber notificado a la Co-demandada Ciudadana Mélida Frasier De Berardinis, antes identificada. (Folios 68 y 69 segunda pieza).

En fecha: 17 de Julio de 2.018, comparece el Abogado Alfredo Rafael Márquez, antes identificado, el manifestó aceptar el cargo de Defensor Judicial, asimismo prestó juramento de cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. (Folio 70 segunda pieza).

En fecha: 18 de Julio de 2.018, comparece la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Berenide Torres, y solicita la citación personal del Defensor Judicial. (Folio 72 segunda pieza).

En fecha: 20 de Julio de 2.018, comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte actora, Abogadas Berenide Torres y Neide Dos Ramos, antes identificada, y consignan escrito de subsanación de cuestiones previas. Asimismo se dejó constancia de haber sido subsanado debidamente. (Folios del 73 al 77) segunda pieza).

En fecha: 23 de Julio de 2.018, se ordenó la citación del Defensor Judicial, así como el día para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 78 segunda pieza).

En fecha: 26 de Julio de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de citación, donde deja constancia de haber citado al Abogado Alfredo Rafael Márquez, antes identificado, el su carácter de Defensor Judicial, en la presente causa. (Folios 79 y 80 segunda pieza).

En fecha 26 de Julio de 2.018, comparece el Abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, antes identificado, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna Instrumento Poder, otorgado por los mencionados Ciudadanos: Aldo De Berardinis y Mélida Frasier de De Berardinis, antes identificados, a los fines legales pertinentes. (Folios del 81 al 85 segunda pieza).

En fecha: 02 de Agosto de 2.018, se deja constancia de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, donde comparecieron las partes de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo las partes consignaron escritos relacionados con el presente juicio por Desalojo. (Folios 86 al 101 segunda pieza).

En fecha: 07 de Agosto de 2.018, el Tribunal conforme lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los límites de la controversia, y se abrió la causa a pruebas. (Folios 102 al 107 segunda pieza).

En fecha: 14 de Agosto de 2.018, comparece el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, ya identificado y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 108 y 109 segunda pieza).

En fecha: 14 de Agosto de 2.018, comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, Abogadas Neide Dos Ramos y Berenide Torres, ya identificadas y consignan escrito de promoción de pruebas. (Folios 111 al 116 segunda pieza).

En fecha: 14 de Agosto de 2.018, comparece el Defensor Judicial, Abogado Alfredo Rafael Márquez, ya identificado y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 117 segunda pieza).

En fecha 17 de Septiembre de 2.018, se ordena practicar por Secretaría Cómputos de los días trascurridos en la presente causa. (Folio 119 segunda pieza).

En fecha 17 de Septiembre de 2.018, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 120 y 121 segunda pieza).

En fecha 17 de Septiembre de 2.018, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 122 segunda pieza).

En fecha 17 de Septiembre de 2.018, se admiten las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de los causahabientes desconocidos. (Folio 123 segunda pieza).

En fecha: 26 de Octubre de 2.018, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Neide Dos Ramos, ya identificada y mediante diligencia consigna copia certificada de escrito correspondiente al Expediente Nº 1.857-13 relacionado con las consignaciones arrendaticias a los fines legales pertinentes. (Folios 125 al 127 segunda pieza).

En fecha: 01 de Noviembre de 2.018, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Neide Dos Ramos, ya identificada y mediante diligencia solicita se practique cómputos de los días trascurridos del lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa. (Folio 128 segunda pieza).

En fecha 02 de Noviembre de 2.018, se ordena practicar por Secretaría Cómputos de los días trascurridos relacionados con el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 129 segunda pieza).

En fecha: 05 de Noviembre de 2.018, se acuerda librar oficio a la Empresa Corpoelec, sucursal Upata, con el fin de ratificar la prueba de informes (Folios 130 al 132 segunda pieza).

En fecha 12 de Noviembre de 2.018, se acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez días hábiles y se ordena nuevamente la ratificación del Oficio Nº 2270-536, de fecha: 17/09/2.018, dirigido a la Empresa CORPOELEC. (Folios 133 y 134 segunda pieza)

En fecha: 23 de Noviembre de 2.018, se recibe de parte de la Empresa CORPOELEC, las resultas ya evacuadas de las pruebas de informen, promovidas por la parte demandada. (Folio 135 segunda pieza).

En fecha 28 de Noviembre de 2.018, se ordena practicar por Secretaría Cómputos de los días trascurridos relacionados con el presente juicio, para determinar la Audiencia Oral. (Folio 137 segunda pieza).

En fecha: 28 de Noviembre de 2.018, se acordó celebrar el Debate o Audiencia Oral, al trigésimo (30º) día hábil, a las 10:00 a.m., conforme lo establecido por el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 138 segunda pieza).

En fecha: 24 de Enero de 2.019, se llevo a cabo la audiencia Oral, donde comparecieron los Apoderados Judiciales de las partes, en el presente juicio por Desalojo. Asimismo el Tribunal pronunció el dispositivo donde declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de los Locales Comerciales, por Vencimiento de la Prorroga Legal, por ser Procedente. (Folios 139 al 145 segunda pieza).

Argumentos de la Decisión:
La presente causa se refiere a un Desalojo de dos (2) Locales Comerciales, incoada por la Ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, ya identificada en el encabezamiento de este fallo; representada ahora por sus causahabientes conocidos, Ciudadanos Adriana Cubillo Moreno, Marcia Josefina Cubillo Moreno, José Alfredo Cubillo Moreno y Lavinia Josefina Cubillo Moreno, antes identificados en la narrativa de este fallo; el cual se tramita por las normas del procedimiento Oral de conformidad con el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Que estamos en presencia de una demanda de Desalojo; que ejercen ahora la Sucesión Moreno de Cubillo, ya identificados, contra los Ciudadanos Mélida Frassier de De Berardinis y Aldo De Berardinis Agostinelli, ya identificados, y versa sobre el Vencimiento de la Prorroga Legal, fundamentado en el literal “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ahora bien, siendo el último contrato celebrado entre las partes el de fecha: Primero (1) de Enero de 2.012, el cual se determina que el mismo se encuentra a tiempo determinado; el inmueble es destinado a uso comercial, identificado con los Números ocho y nueve (8, 9), ubicados en el Centro Comercial Cubillo, Avenida Raúl Leoní, Upata, municipio Piar del Estado Bolívar.
Alega la parte actora, en su escrito de demanda, debidamente subsanado, que los demandados Ciudadanos: Mélida Frassier de De Berardinis y Aldo De Berardinis Agostinelli, que en la Clausula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento se convino fijar el precio del canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el monto de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540), asimismo en la Clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento las partes estipularon de mutuo acuerdo que el término de duración del mencionado Contrato de Arrendamiento sería de Un (1) año fijo, contado a partir del Primero (1) de Enero del Año 2.012, al Treinta y Uno (31) de Diciembre del Año 2.012, pudiendo ser renovado solo con previo acuerdo y notificación entre las partes. Manifestando asimismo que entre las partes contratantes no hubo acuerdo ni notificación de una hacia la otra parte para la renovación del mencionado contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en la referida clausula tercera, y que para el día Veintiséis (26) de Diciembre del año 2.012, la arrendadora les manifestó a los arrendatarios en forma verbal su voluntad de no renovar para el año 2.013 el Contrato de Arrendamiento; por lo que operó automáticamente y por imperio de la ley la Prorroga Legal a partir del Primero (1º) de Enero del año 2.013. Asimismo que por medio de la Notaría Publica del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de Enero del año 2.013, se notificó a los arrendatarios Ciudadanos: Mélida Frassier de De Berardinis y Aldo De Berardinis Agostinelli, notificándoles que el contrato de Arrendamiento venció el día 31/12/2.012, y que a partir del 01/01/2.013, comenzaba a trascurrir el período de Prorroga Legal, conforme a lo establecido en la Clausula tercera del Contrato de Arrendamiento; alegando que tiene un período de tres (3) años contados desde el 01/01/2.013 hasta el día 31/12/2.015, quedando de esta manera la relación arrendaticia a tiempo determinado. Igualmente notificó a través de la Notaria Publica del Municipio Piar del Estado Bolívar Upata, a los arrendatarios Ciudadanos: Mélida Frassier de De Berardinis y Aldo De Berardinis Agostinelli, de no seguir arrendándoles los locales comerciales, recordándoles que la Prorroga Legal del contrato de Arrendamiento vecina el día 31/12/2.015, donde les exigió la entrega inmediata, material y efectiva de los locales comerciales arrendados; asimismo que en fecha 15 de Diciembre de 2.015, consignó escrito en el expediente Nº 1.857-13, el cual pertenece a la nomenclatura interna de este Juzgado, en el cual se sustancian las consignaciones arrendaticias de los locales comerciales objetos de este litigio, que no va aceptar, a partir del 01/01/2.016, ninguna consignación por concepto de canon de arrendamiento de los mencionados locales comerciales.
Conformemente este Tribunal pasa a dejar constancia que efectivamente lo argumentado por la parte demandante se celebro contrato de arrendamiento por el termino de duración de Un (1) año fijo a partir del 01/01/2.012, hasta el día 31/12/2012, como se constató del instrumento cursante a los folios 6 y 7 de la primera pieza de este expediente, al cual se le otorga peno valor probatorio, por ser este el último contrato celebrado entre las partes, y el objeto del presente juicio. Así se establece.-
Asimismo de la notificación practicada por la Notaria Publica del Municipio Piar del Estado Bolívar, de parte de la arrendadora a los arrendatarios ciudadanos: Mélida Frassier de De Berardinis y Aldo De Berardinis Agostinelli, el día 22/01/2.013, de manifestarles a los arrendatarios de no renovar el contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se constata que efectivamente se realizó la notificación, la cual cursa a los folios del 13 al 15 de la primera pieza de esta causa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.
Igualmente de la notificación cursante a los folios del 20 al 23 de la primera pieza de este expediente, debidamente Notariada por ante la Notaria Publica del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 03/12/2.015, donde la arrendadora les participa a los arrendatarios, que la Prorroga Legal tiene vigencia hasta el día 31/12/2.015, constándose en tal sentido que no hubo acuerdo entre las partes para la renovación del Contrato de Arrendamiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

De lo alegado por los demandados:
Es de destacar que en los escritos de contestación consignados por los demandados en forma separada, los mismos arguyen que desconocen e impugnan el primer folio del documento que la demandante ha presentado como el contrato suscrito por las partes, en virtud de que no presenta ninguna firma de los arrendatarios y no se ajusta a la realidad de los hechos. Asimismo impugna y rechaza la Notificación de fecha 22 de enero del año 2.013, referente a la apertura de la prorroga legal, así como la notificación notariada de fecha 03 de diciembre de 2.015.
Niegan y rechazan que el objeto del contrato de arrendamiento que vinculan a las partes sean dos (2) locales comerciales. Niegan y rechazan que la arrendadora afirme qué en fecha 26 de Diciembre de 2.012, manifestó a los arrendatarios su voluntad irrevocable de no renovar para el año 2.013, que lo cierto es que en visita la arrendadora en fecha 26 de diciembre de 2.012, convino con el co-demandado Aldo De Berardinis en mandar a redactar un nuevo contrato de arrendamiento que regiría para el año 2.013. Niegan y rechazan por ser falso que la arrendadora haya realizado algún acto de desahucio o no suscripción de nuevo contrato previo el vencimiento del contrato vigente para el año 2.012. Asimismo los demandados reconocen ser arrendatarios del inmueble objeto del presente juicio, que en el mismo desarrollan actividades económicas, a través de la Sociedad Mercantil Frialca C.A., y que el ultimo canon convenido entre las o artes fue por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Ahora bien de acuerdo a lo manifestado por los demandados en cuanto a la impugnación del contrato de arrendamiento en su primer folio por no estar firmado, se constata que la parte demandante ratificó dicho contrato en todo su contenido, del mismo se evidencia estar firmado por las partes, y siendo que no se desconoció su contenido y ninguna de las firmas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Notificaciones realizadas por la demandante a los arrendatarios una de fecha 22/01/2.013 y la otra Notificación de fecha 03/12/2.015, relacionadas con la apertura y vencimiento de la prorroga legal, respectivamente, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En cuanto al objeto del contrato a que se refieren los demandados el inmueble se encuentra constituido por dos (2) locales comerciales, identificados con los números 8 y 9, ubicados en el Centro Comercial Cubillo, de la Avenida Raúl Leoní, cruce con calle Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad Upata, Estado Bolívar; tal y como se evidencia del mencionado contrato de arrendamiento suscrito por la partes y de los demás instrumentos contractuales donde se evidencia una relación arrendaticia entre las partes por más de Diez (10) año, por lo que este Tribunal determina que el inmueble consta de dos (2) locales comerciales, y así se establece.-
En cuanto a que si la arrendadora les participo a los arrendatarios de forma verbal, que en fecha 26 de Diciembre de 2.012, no iba a renovar el contrato de arrendamiento, o que si la visita que les realizó la arrendadora en esa fecha era para la redacción de un nuevo contrato de arrendamiento, es de determinar en cuanto a estos dichos que no consta en el expediente una prueba que pueda avalar estos argumento, por lo que este sentenciador descarta por falta de prueba instrumental que demuestre tales argumentos. Así se establece.

En el Acto de la Audiencia Preliminar, que se llevo a cabo el día 02 de Agosto de 2.018, se deja constancia que comparecieron las partes y el Defensor Judicial designado en representación de los causahabientes de los herederos desconocidos, donde las Apoderadas Judicial de la parte demandante, ratificaron sus dichos establecidos en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación de dicha demanda; asimismo el Defensor Judicial designado manifestó que los arrendatarios ciudadanos: Mélida Frassier de De Berardinis y Aldo De Berardinis Agostinelli, firmaron contrato de arrendamiento privado por dos locales comerciales identificados con los Números 8 y 9, ubicados en el Centro Comercial cubillo, Avenida Raúl Leoní, cruce con calle Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Upata, y que de la Cláusula Segunda se convino en un canon de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs 4.500,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como el tiempo de duración del contrasto contados a partir del 01 de Enero de 2.012 hasta el día 31 de Diciembre de 2.012, pudiendo ser renovado previa notificación de las partes. Igualmente ratifica las notificaciones debidamente notariadas que les realizo la arrendadora a los arrendatarios; determinándose de esta manera la ratificación de lo argumentado y probado por la parte demandante. En cuanto a la intervención de la parte demandada, representada por sus Apoderados Judiciales, los mismos ratificaron sus escritos de contestación a la demanda, asimismo presuponen la vigencia de un contrasto a tiempo determinado, asimismo ratifica la no validez de la notificación a posteriori de la no renovación del contrato; igualmente manifiesta que la cuestión previa no fue subsanada en su totalidad en virtud de que el objeto del contrato sea uno o dos locales comerciales, manifiestan que no es cierto el acuerdo del término del contrato y que el primer folio del anexo A, de escrito de demanda fue impugnado y desconocido; proponen evacuar como pruebas los contratos cursantes a los folios 62 al 72, a los fines de determinar el objeto del contrato, mediante inspección judicial con asistencia de expertos; la carta patente cursante a los folios 70 y 71, la prueba de informe que rendirá Corpoelec el cual corresponde a un solo local comercial , de las testimoniales de los ciudadanos promovidos en el escrito de contestación.
Ahora bien de acuerdo a lo planteado por las partes y el defensor judicial desinado, el Tribunal paso a fijar los límites de la controversia, en que las partes deben indicar, primeramente demostrar que la demandante manifestó no prorrogar más el contrato de arrendamiento y que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre ellos; asimismo demostrar que ya se encuentra vencido el tiempo de la prorroga legal, y que si haya o no operado la tácita reconducción. Es de determinarle a las partes, que lo controvertido en el presente juicio de desalojo por vencimiento de la prorroga legal, es demostrar en la causa mediante pruebas la simplificación del procedimiento, no crear nuevos hechos controvertidos, como lo manifestaron las Apoderadas judiciales de la parte demandante, como punto previo en su escrito de Promoción de pruebas, que el tribunal haya señalado como nuevos hechos controvertidos en el segundo punto, si haya operado o no la tácita reconducción, festivamente el Juzgado lo establece, simplemente en buscar o aclarar para descartar que entre las partes el contrato de arrendamiento haya o no sido renovado, mediante la tácita reconducción, debido a que del vencimiento de la prórroga legal en el contrato de arrendamiento conllevaría una renovación claro esta si una de las partes accede en renovarlo implícitamente; en ningún momento el Tribunal estaría sacando elementos de convicción fuera de contextos, ni suplir excepciones, o trayendo nuevos hechos al proceso, por lo que este sentenciador deja aclarado este punto.- Así se establece.
En cuanto a lo manifestado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, como punto previo, en su escrito de Promoción de Pruebas, en que el tribunal al fijar los límites de la controversia se haya pronunciado sobre hechos que no han sido objeto de debate en la audiencia respectiva, acogiendo criterios del Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial; En consecuencia este Juzgado después de una revisión del escrito donde se fijaron los límites de la controversia se constata que no existe tal pronunciamiento a que se refiere el Apoderado Judicial de la parte demandada y muchos menos algún tipo de valoración de criterios dictados por el Tribual Superior. Y así se establece.-

De Las Pruebas Promovidas y Evacuadas por las partes y su Valoración:
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promueve los Contratos de arrendamientos cursante a los folios 62 y 63 de fecha 01/09/1.982; los cursante a los folios 64 al 67 de fecha: 01/05/1.993, y los cursante a los folios 68 y 69, de fecha 01/05/1.992, respectivamente, de los cuales se constata que hay entre las partes una relación arrendaticia por más de diez (10) años, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Condigo Civil. Aso se establece.-
De la prueba de informe de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Empresa CORPOELEC, sede Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con el fin de demostrar que no son dos locales comerciales los que se encuentran arrendados por los demandados, en consecuencia dicha prueba fue debidamente evacuada con las resultas consignada en el presente expediente cursante al folio 135, constándose que en el inmueble se encuentra identificado con el medidor Número 458346100, el cual posee un contador que cubre los dos locales comerciales donde se encuentra dicho negocio, y manteniéndose solvente hasta la presente fecha: este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud del que el mis o no fue tachado de falso, desconocido o impugnado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, que la misma sería evacuada en la oportunidad del debate oral, se dejó constancia que los Apoderado Judicial de la parte demandada, renunciaron a dicha evacuación, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandante en promover el Merito Favorable de los autos, es de resaltar que el mérito favorable de autos, no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, que esta oportunidad procesal solo está reservada para pruebas y no alegatos, en relación a los requisitos de forma y de fondo, este alegato no es prueba alguna y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.-
Ahora bien de las pruebas promovidas por la parte demandante, el Contrato suscrito entre las partes en forma privada, donde las partes estipularon de mutuo acuerdo en su Clausula tercera que el término de duración del mencionado Contrato de Arrendamiento sería de Un (1) año fijo, contado a partir del Primero (1) de Enero del Año 2.012, al Treinta y Uno (31) de Diciembre del Año 2.012, pudiendo ser renovado solo con previo acuerdo y notificación entre las partes; es de establecer que efectivamente entre las partes no hubo acuerdo en renovar el contrato de arrendamiento por lo que se determina que el mismo se venció y automáticamente se aperturó el lapso de la prorroga legal, desde el día 01/01/2.013 hasta el día 31/012/2.015, y así se establece. Otorgándole pleno valor probatorio, a lo establecido en la clausula tercera del mencionado contrato de arrendamiento.
Asimismo del documento de notificación debidamente notariado por ante la Notaría Publica del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de Enero del año 2.013, donde se notificó a los arrendatarios Ciudadanos: Mélida Frassier de De Berardinis y Aldo De Berardinis Agostinelli, que el contrato de Arrendamiento venció el día 31/12/2.012, y que a partir del 01/01/2.013, comenzaba a trascurrir el período de Prorroga Legal, conforme a lo establecido en la Clausula tercera del Contrato de Arrendamiento; alegando que tiene un período de tres (3) años contados desde el 01/01/2.013 hasta el día 31/12/2.015, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Igualmente el instrumento de Notificación realizado a través de la Notaria Publica del Municipio Piar del Estado Bolívar Upata, a los arrendatarios Ciudadanos: Mélida Frassier de De Berardinis y Aldo De Berardinis Agostinelli, de no seguir arrendándole los locales comerciales, donde seles participo que la Prorroga Legal del contrato de Arrendamiento vecina el día 31/12/2.015, exigiéndoles a los arrendatarios la entrega inmediata, de los locales comerciales arrendados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo escrito relacionado con la consignación de canon de arrendamiento correspondiente al expediente Nº 1.857-13, perteneciente a la nomenclatura interna de este Juzgado, donde la demandante y beneficiaria de los canon de arrendamientos, manifestó no aceptar, a partir del 01/01/2.016, ninguna consignación por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los mencionados locales comerciales, al cual s ele otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y debatidas en la oportunidad de la Audiencia o debate Oral, efectuado en fecha 24 de Enero de 2.019, entre las partes, donde el Tribunal se pronuncio en declarar Con Lugar la Demanda de Desalojo de los locales comerciales por Vencimiento de la Prorroga Legal por ser Procedente; observando este Juzgador que del libelo de la demanda se desprende que en el presente caso, la parte actora alega el desalojo del inmueble, por Vencimiento de la Prorroga Legal, fundada en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: g.) Que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.” De los análisis efectuados anteriormente, queda evidenciado claramente que entre las partes no hubo acuerdo ni notificación en renovar el contrato de arrendamiento, por lo que este venció y automáticamente procedió a cumplirse el lapso de la prorroga legal, y de conformidad con las pruebas aportadas y valoradas se demuestra que la Prorroga legal se encuentra vencida, por lo que la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble que consta de dos locales comerciales, a la parte actora o quien sus derechos represente. Así se decide.

Dispositiva
Por todos las razones antes expuesta; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda de Desalojo de los Locales Comerciales por Vencimiento de la Prorroga Legal, por ser procedente, intentada por la ciudadana: Ana Luisa Moreno de Cubillo, ahora representada por su causahabientes Ciudadanos: Adriana Cubillo Moreno, Marcia Josefina Cubillo Moreno, José Alfredo Cubillo Moreno y Lavinia Josefina Cubillo Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.341.024, V-8.536.645, V-8.917.596, y V-8.922.548, respectivamente, contra los Ciudadanos: Aldo De Berardinis Agostinelli y Mélida Frassier de De Berardinis, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.920.112, y V-2.793.789, respectivamente.
SEGUNDO: Hacer entrega de los locales comerciales identificados con los Nos. 08 y 09, ubicados en el Centro Comercial Cubillo, Avenida Ruan Leoní, cruce con calle Andrés Eloy Blanco, Upata estado Bolívar, a la parte actora, o quien sus derechos represente, libre de bienes y personas.

Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte perdidosa al haber sido vencida en la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la indexación de las cantidades demandadas.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 350, 354, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes estando a derecho, ejerzan sus recursos respectivos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Upata, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,
_____________________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (07/02/2.019), previo anuncio de ley, siendo las Dos y Veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).

LA SECRETARIA.

Expediente Nº 3.691-16.-