TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE SOLICITANTE: EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.207.344.
ABOGADO ASISTENTE: HÈCTOR ALONSO HERNÀNDEZ CORREA, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.688.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.187.

MOTIVO: INSPECCIÒN OCULAR

ASUNTO: S-20.769-2019

Por recibida y vista la Solicitud de Inspección Ocular de conformidad con los artículos 1428 y siguientes del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.207.344, debidamente asistido por HÈCTOR ALONSO HERNÀNDEZ CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 120.187, se le dio entrada quedando anotado en el Libro de Solicitudes bajo el Nro S-20.769-2019.

En el escrito que antecede la parte accionante plantea lo siguiente:

“… se traslade y constituya en la siguiente dirección: La Caratica, sector Vista Al Sol, Casa S/N, parcela Nº 0975, Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, para que deje constancia en actas y a través de fijación fotográfica de los siguientes particulares:
1) El estado físico, condiciones y estructura del inmueble.
2) Si dicha vivienda se encuentra habitada u ocupada, proceda a identificar a las personas que se encuentran allí, y las condiciones de cada una de ellas.
3) Dejar constancia de cualquier declaración y actitud de los presentes.
4) En caso de encontrarse algún objeto que no pertenezca a mi persona, èl o los cuales señalare, ordene el deposito y resguardo del mismo.
5) Y de cualquier otro particular que se solicite en esa oportunidad…”.

Ahora bien para decidir lo planteado, este Tribunal infiere lo siguiente:

Que la parte solicitante pretende una Inspección Ocular en atención al artículo 1428 y siguientes de Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para proceder a la evacuación de lo planteado este Tribunal observa:

Que el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano enuncia: “El reconocimiento o Inspección Ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”

Que El Articulo 1.429 del Código Civil expresa: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Al respecto infiere este Tribunal que la inspección ocular regulada en el ordenamiento jurídico vigente en el país tiene como objeto hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que el órgano judicial llamado a practicarla lo hará actuando en sede de jurisdicción voluntaria, la cual no puede sobrepasar los límites de ella, ni extenderse a actos implícitos en la jurisdicción contenciosa.

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que el ciudadano EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, sin explanar la cualidad o interés por el cual actúa, ni los fundamentos de hecho de su petición; pide que el Despacho Judicial en la evacuación de esta Inspección Extra Judicial, ordene el deposito y resguardo de bienes de su propiedad en caso de que se encuentran dentro del inmueble objeto de esta Inspección.

Planteado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de proveer lo solicitado considera que lo aquí requerido excede de la jurisdicción voluntaria ya que el deposito y resguardo de bienes son actos que tienen un procedimiento distinto a una Inspección extra judicial. En ese sentido lo requerido por la parte mediante esta prueba preconstituida escapa del orden legal regulado en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil, 1428 y 1.429 del Código Civil ya que mediante este medio el Juez sólo puede establecer, circunstancias o estados de cosas que ve, que pueden desaparecer y que no se puedan acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En conclusión observa esta Juzgadora que lo planteado requiere de actos (deposito y resguardo de bienes) contrarios y que exceden del procedimiento que rige para la Inspección Judicial, pudiendo estar implícitos incluso en la jurisdicción contenciosa; por lo que este Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, NO ADMITE la inspección ocular en los términos planteada por la parte accionante y así se establece.- Notifíquese a las partes.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente Sentencia Interlocutoria en los Archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.