TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
208° y 159°


JURISDICCION CIVIL




DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA



PARTES:


DEMANDANTES:
ANGEL ALEXIS TEYO BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.778.497.-


ABOGADO ASISTENTE:
HORACIO CAMERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.923.580, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 166.091.

PARTE DEMANDADA:

SUEL CRISTINA TABARE MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.088.434.






MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE No: C.C.274-2018











CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- Corre inserto al folio 1 y 2, escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2018, por el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.778.497, debidamente asistido por el abogado HORACIO CAMERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.923.580, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 166.091, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• “…ocurro a este tribunal para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana: SUEL CRISTINA TABARE MOYETONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.434. Por el Reconocimiento de Documento Privado, de acuerdo al artículo 450, del Código de Procedimiento Civil…”
• “… Es el caso Sra. Juez que para el día 13 de diciembre del año 2013. (13/12/2013), le realice la compra mediante un instrumento “privado” de una vivienda a la ciudadana; SUEL CRISTINA TABARE MOYETONES…”
• “…Ubicada en la calle principal del Sector Lomas de Tumeremo, en la Ciudad de Tumeremo, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar…”
• “…Esta vivienda está anclada en una parcela de terreno de propiedad Municipal, y que me fue cedido, y la cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (293,39 Mts²) y alinderado de la siguiente manera. NORTE: Casa y solar que es o fue de Juan Carlos Silva; SUR: Casa y solar de Ángel Seijas; ESTE: Casa y solar de Nobil Ascanio; y OESTE: Calle en Proyecto…”
• “…ahora bien ciudadana Juez, esta vivienda la compre y se canceló mediante transferencia bancaria Nº 240936092, de fecha 13/12/2013, del Banco Banesco, realizada a la cuenta Nº 0134-0510-79-5102052627…”

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Consta al folio 03, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA
• Riela al folio 04, instrumento privado de compra venta otorgado al ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA
• Cursa a los folios 05 y 06, copia simple de la solicitud de arrendamiento simple de ejido urbano o terreno propio del Municipio, emanado de la Alcaldía del Municipio Sifontes.
• Consta al folio 07, copia simple de recibo de transferencia bancaria Nº 240936092, del Banco Banesco a favor de Suel Tabare.
• Riela a los folios 08, 09 y 10, copia simple de Informe Social, emanado de la Asociación Civil de la Vivienda Lomas de Tumeremo.

Cursa al folio 11, auto de fecha 15 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana SUEL CRISTINA TABARE MOYETONES, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y de contestación a la demanda.

Riela al folio 14, diligencia de fecha 25 de octubre de 2018, suscrita por el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, ya identificado, y consigna los medios necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Consta al folio 17, diligencia de fecha 26 de octubre de 2018, suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: SUEL CRISTINA TABARE MOYETONES, ya identificada.



Cursa al folio 20, escrito de fecha 31 de enero de 2019, suscrito por el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, ya identificado, mediante el cual solicita se declare la confesión ficta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- DE LAS PRUEBAS

• Por la parte actora

Cursa al folio 20, escrito de fecha 31 de enero de 2019, suscrito por el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, en su condición de demandante, donde expone: que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas y atendiendo a lo señalado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la confesión ficta.


CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, para que este Tribunal decida la controversia planteada, referente al reconocimiento judicial de documento privado incoado por el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.778.497, dirigido contra la ciudadana SUEL CRISTINA TABARE MOYETONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.434 y que se refiere a un documento contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, cursante al folio 04, de este expediente; sobre un inmueble ubicado en la calle principal del Sector Lomas de Tumeremo, en la Ciudad de Tumeremo, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (293,39 Mts²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: Casa y solar que es o fue de Juan Carlos Silva, sur: Casa y solar de Ángel Seijas, este: Casa y solar de Nobil Ascanio, y oeste: Calle en Proyecto, de fecha 13 de diciembre de 2013; esta Juzgadora observa que la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni promovió las pruebas respectivas.

En este sentido considera necesario este Despacho Judicial hacer algunas observaciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados; de la manera siguiente:

Los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba descritos como la prueba escrita, la cual por su naturaleza posee una gran fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código Civil a tales documentos, aún y cuando, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.

Es así que la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.

Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

Ahora bien en el presente caso se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana SUEL CRISTINA TABARE MOYETONES, para que convenga en reconocer como suya la firma que suscribe el indicado instrumento privado presentado en los autos, siendo el caso que la parte demandada una vez citada conforme a derecho no compareció al acto de contestación a la demanda, por si, ni por medio de apoderado judicial.
Al respecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El respecto, el Tribunal acoge y hace suya el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 354, de fecha 8/11/01, en el juicio de Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, donde se estableció:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”.
En ese sentido, visto que en la oportunidad fijada, para que tuviera lugar el acto de reconocimiento en contenido y firma del documento privado anexo a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, sin que la ciudadana SUEL CRISTINA TABARE MOYETONES, haya comparecido por ante el Tribunal, por si o por medio de apoderado judicial, al acto de contestación a la demanda; se produjo el silencio de la parte a este respecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Al respecto, La norma y la jurisprudencia antes transcrita son claras y de ellas se desprende que una vez producido un documento privado en juicio, la parte contraria a quien se le opone está en su derecho de desconocer su autoría, y será solo en ese caso, carga de la parte actora, demostrar su autenticidad con la prueba de cotejo.
Es el caso que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende el silencio de la parte demandada a este respecto, ni compareció a la promoción de pruebas y así trajo como consecuencia la sanción prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándose por reconocido el instrumento privado producido en juicio por la parte actora. En consecuencia esta Juzgadora declara RECONOCIDO el instrumento privado suscrito entre el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.778.497 y la ciudadana SUEL CRISTINA TABARE MOYETONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.434, cursante al folio 04 de este expediente, contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble ubicado en la calle principal del Sector Lomas de Tumeremo, en la Ciudad de Tumeremo, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (293,39 Mts²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: Casa y solar que es o fue de Juan Carlos Silva, sur: Casa y solar de Ángel Seijas, este: Casa y solar de Nobil Ascanio, y oeste: Calle en Proyecto, de fecha 13 de diciembre de 2013 y así se decide; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO TERCERO
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.778.497, en contra de la ciudadana SUEL CRISTINA TABARE MOYETONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.434, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado presentado en este proceso el cual cursa al folio 04 de este expediente, contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble ubicado en la calle principal del Sector Lomas de Tumeremo, en la ciudad de Tumeremo, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (293,39 Mts²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar que es o fue de Juan Carlos Silva, sur: casa y solar de Ángel Seijas, este: casa y solar de Nobil Ascanio, y oeste: calle en Proyecto, de fecha 13 de diciembre de 2013.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.