REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2019
Años: 208º y 160º
SOLICITUD: Nº 4.525-19
PARTE SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE Ciudadano CAMACHO HERNÁNDEZ ÁNGEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.963.243, de este domicilio.
ESCOBAR LOPÉZ JUAN RAMÓN, Inpreabogado Nº 171.151.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Visto el escrito de titulo supletorio intentado por el ciudadano CAMACHO HERNÁNDEZ ÁNGEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.963.243, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ESCOBAR LOPÉZ JUAN RAMÓN, Inpreabogado Nº 171.151, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro correspondiente, bajo el Nº 4.525-19.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
Que ha construido bajo sus únicas y absolutas expensas un inmueble, ubicado en el sector Santa Cruz de las Mercedes, parroquia San Felipe, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy; en un área de terreno municipal, que mide 1 hectárea (Ha) con Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (1 Ha. 484,00 M2), con un área de construcción de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56,00 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es ó fue de Carlos Cedeño, SUR: Vía de penetración que es su frente, ESTE: Terreno que es ó fue de Antonio Mejías y OESTE: Terreno que es ó fue de Josefina Camacaro. Que dichas bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar con las siguientes características: Techo de zinc, (01) habitación, (01) sala de baño, paredes de bloque de concreto frisadas parcialmente, piso de cemento pulido, cerca perimetral de alambre de púa con cuatro pelos de alambre, cien matas de plátano y un tanque de almacenamiento de agua potable de capacidad de almacenamiento de 04 metros cúbicos.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, es importante enfatizar que el derecho agrario es una rama especial del derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De igual manera, la Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).
Por otro lado la Sala Plena, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló:
“De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”. (Cursiva del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el ciudadano CAMACHO HERNÁNDEZ ÁNGEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.963.243, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ESCOBAR LOPÉZ JUAN RAMÓN, Inpreabogado Nº 171.151, ha solicitado se les declare la propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, verificándose así en la solicitud que ha construido bajo sus únicas y absolutas expensas un inmueble, ubicado en el sector Santa Cruz de las Mercedes, parroquia San Felipe, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy; en un área de terreno municipal, que mide 1 hectárea (Ha) con Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (1 Ha. 484,00 M2), con un área de construcción de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56,00 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es ó fue de Carlos Cedeño, SUR: Vía de penetración que es su frente, ESTE: Terreno que es ó fue de Antonio Mejías y OESTE: Terreno que es ó fue de Josefina Camacaro. Dichas bienhechurías consisten en cien matas de plátano y un tanque de almacenamiento de agua potable de capacidad de almacenamiento de 04 metros cúbicos. Por lo que de un detenido análisis, considera quien aquí juzga, que la presente solicitud se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios y visto que de un simple estudio exegético realizado al mismo, así como la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, se puede constatar que en el terreno existen árboles frutales como: cien matas de plátano, corresponden a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este juzgado, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que, forzosamente esta juzgadora debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA;
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano CAMACHO HERNÁNDEZ ÁNGEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.963.243, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ESCOBAR LOPÉZ JUAN RAMÓN, Inpreabogado Nº 171.151.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monje, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien de acuerdo a la característica del terreno, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en su forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz del Milagro Lugo M.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz del Milagro Lugo M.
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