REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Febrero de 2019
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 737

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ y MARILU JIMÉNEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.575.191 y 8.517.878 respectivamente y domiciliados el primero en la calle 15, casa Nº 17-46, San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda en la Vía Guayurebo, Hacienda La Corinita, casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. PEDRO M. SOSA VELÁSQUEZ,
Inpreabogado N° 11.866.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ y MARILU JIMÉNEZ RIVAS, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 9 de diciembre del año 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio llevada por ese despacho signada con el Nº 120 y cursante a los folios 2 y 3 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía Guayurebo, Hacienda La Corinita, casa s/n, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre AMANDA JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, y quien actualmente cuenta con la mayoría de edad; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que durante los primeros años de la vida matrimonial la relación se desarrollo dentro de un ambiente familiar en paz, respeto, armonía y asistencia reciproca, pero después del tiempo comenzaron a suceder problemas de convivencia que cada día se iba acrecentando mas e imposibilitado la vida en común, lo que trajo la ruptura matrimonial sin ningún sentimiento o interés para seguir viviendo como pareja, por lo que su vinculo matrimonial resulta fracturado de hecho, en forma insalvable por cuanto ya no existe el sentimiento que los condujo a unirse como esposos, pareja de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional sin decisión de continuar la relación.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2018, inserta a los folios 10 y 11, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 16 de enero de 2019, comparece el abogado en ejercicio PEDRO M. SOSA VALÁSQUEZ, Inpreabogado Nº 11.866, en su carácter de abogado asistente de las partes solicitantes y estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 14 y agregado al expediente por auto de esta misma fecha.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 12 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La legitimidad de las partes, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 2 y 3 del expediente, de la cual se constata que ciudadanos SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ y MARILU JIMÉNEZ RIVAS, son esposos desde el año 1988, asimismo se pudo constatar la ruptura prolongada, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto la procreada durante dicha unión cuenta con la mayoría de edad y en cuanto a los bienes adquiridos durante dicha unión matrimonial el Tribunal no se pronuncia al respecto y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 12 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ y MARILU JIMÉNEZ RIVAS, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 120 del año 1988.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES


EXP.737
DF.-