REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de Febrero de 2019
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 762

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HANNY FRAYDELIS BALZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.692 y con domicilio procesal en el Municipio, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRÉS RIVAS, Inpreabogado Nº 194.450, (Folios 7 al 9).


NAUDYS ANTONIO SANGUINO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.025.399.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (NO ADMISIÓN).

Vista la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ANDRÉS RIVAS, Inpreabogado Nº 194.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HANNY FRAYDELIS BALZA GARCÍA, identificada en autos, según poder debidamente notariado que quedo asentado bajo el Nº 59, Tomo 39, Folio 180, de la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 12 de marzo de 2018, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2019 constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte solicitante manifiesta que demanda por Desalojo al ciudadano Naudys Sanguino, de un local comercial identificado como “ZAPATERÍA CAURI REPARACIÓN DE CALZADO”, el cual se encuentra ubicado en la planta baja donde funciona el estacionamiento de la residencia, inmueble ubicado en el Municipio San Felipe, Barrio El Panteón, Avenida 3 entre calles 14 y 15, local 250100300SN, seguidamente narra el apoderado judicial de la parte actora que en el mes de septiembre del 2017, actuando bajo el concepto de buena fe le entrego al demandado ya identificado, una carta de desocupación del local antes descrito, y en esa oportunidad acordaron de mutuo acuerdo la entrega del mismo para el mes de enero del 2018, fecha esta que se prorrogo motivado a que el demandado en esa fecha tuvo dificultades familiares y la parte demandante acordó con el nuevamente una prorroga hasta el mes de enero de 2019, asimismo señala el apoderado judicial de la parte demandante que en conversaciones posteriores el demandado alega que la demandante no es la dueña del local y por tal motivo no puede pedirle el desalojo del local comercial el cual lo está ocupando desde el mes de octubre de 2014, alega que la vivienda tiene fuertes filtraciones del techo motivado a las continuas lluvias que se han generado los últimos años, además que desde que el concubino de su mandante falleció hace más de un año, el demandado no paga canon de arrendamiento del referido local comercial. Fundamenta la acción en los artículos 26, 51, 257, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente estimándola en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00).
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en sus numerales 5° y 6º del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”


Con respecto al numeral antes señalado es fundamental para la admisión de la demanda describir la relación de los hechos de manera precisa y concisa; es decir la accionante debió mencionar la fecha exacta en que el arrendatario dejo de cancelar el canon de arrendamiento.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Por otra parte el numeral antes trascrito, se refiere en consignar los instrumentos en que fundamento la relación de los hechos, pues del escrito de demanda no se evidencia que la accionante consignare recibos que permitan a este Juzgador evidenciar que el demandado realizaba los pagos; puesto que la demandante de autos no señalo un número de cuenta; ni expreso en su escrito de demanda en qué forma recibía dicho pago por el arrendamiento del inmueble local comercial.

En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:

“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”


Igualmente, de la revisión minuciosa del escrito de demanda se desprende además que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), pero no señala en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda y así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).


En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe en su escrito de solicitud señalar coherentemente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión asimismo, consignar necesariamente a su solicitud la instrumental en la cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandante no cumplió con los requisitos formales exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento; por lo que forzosamente debe inadmitirse la presente demanda como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intentada por el abogado en ejercicio ANDRÉS RIVAS, Inpreabogado Nº 194.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HANNY FRAYDELIS BALZA GARCÍA, ya identificada contra el ciudadano NAUDY ANTONIO SANGUINO FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.

TERCERO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las 2:35 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abog. DANIELA FUENTES

Exp. 762
Df.-