REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Febrero de 2019
Años 208° y 160°
EXPEDIENTE Nº 764

PARTE DEMANDANTE Ciudadanas NORMA ZAIDA MORENO CAMACARO y YAISY LICEX MORENO CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.778 y 14.336.880 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abogado JEAN CLAUDIO RODRÍGUEZ,
Inpreabogado Nº 187.574.

PARTE DEMANDADA Ciudadanas DORYS ISMARY LEÓN GONZÁLEZ y MAOLY PÉREZ VALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.860.215 y 19.818.865 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por las ciudadanas NORMA ZAIDA MORENO CAMACARO y YAISY LICEX MORENO CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.778 y 14.336.880 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JEAN CLAUDIO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 187.574 y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2019, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora señala que adquirieron de los ciudadanos CECILIA CAMACARO DE MORENO, NERY MERCEDES MORENO DE FERNÁNDEZ, OMAIRA MARITZA MORENO CAMACARO, ANTONIA MORENO CAMACARO, PETRA PAULA MORENO CAMACARO Y OSWALDO CRISTÓBAL MORENO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.569.983, 7.505.961, 7.550.904, 7.906.762, 7.906.764 y 10.853.797 respectivamente y de este domicilio, todos los derechos y acciones de propiedad y posesión que les pertenecen sobre un inmueble compuesto por una casa ubicada en la calle 6, entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 11-8 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que está construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) cuya área es de trescientos sesenta y un metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (361,73 m2 ), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Martín Suárez; SUR: Casa de Julio Griman; ESTE: Urbanización Eugenio Mendoza y OESTE: Casa de Ana Álvarez, con una construcción original que mide ochenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (84,24 m2), según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 23 de octubre de 1997, anotado bajo el Nro. 45, folio 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Primero de los libros respectivos; por lo que proceden a demandar a las ciudadanas DORYS ISMARY LEÓN GONZÁLEZ y MAOLY PÉREZ VALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.860.215 y 19.818.865 respectivamente, en Reconocimiento de Contenido y Firma del documento anexo a la demanda. Fundamentada la acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y estimándola en la cantidad de 50.000.000,00 Bolívares Soberanos, equivalentes a 427 Unidades Tributarias.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que con la concatenación de la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma y la documental anexa y fundamental para tal fin, que si bien es cierto las accionantes adquirieron la propiedad del inmueble descrito según documento privado de cesión celebrado por ellas, por una parte como cesionarias y por la otra, como cedentes del mismo, los ciudadanos CECILIA CAMACARO DE MORENO, NERY MERCEDES MORENO DE FERNÁNDEZ, OMAIRA MARITZA MORENO CAMACARO, ANTONIA MORENO CAMACARO, PETRA PAULA MORENO CAMACARO Y OSWALDO CRISTÓBAL MORENO CAMACARO; no es menos cierto que las demandantes procedieron a demandar a las ciudadanas DORYS ISMARY LEÓN GONZÁLEZ y MAOLY PÉREZ VALLES, quienes fungen como testigos de dicho documento de cesión, con lo cual a todas luces existe una incongruencia de pretensión por no corresponder la acción aquí ventilada con lo peticionado por la parte demandante, por recaer la acción sobre quienes no son parte de la cesión del inmueble objeto de la presente acción; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Asimismo, cabe destacar que no ha transcurrido el lapso de noventa días que provee la ley para la instauración nuevamente de la acción, evidenciándose así que la presente causa curso por ante esta misma instancia, declarándose inadmisible en fecha 3 de diciembre de 2018, incurriendo así con lo establecido en las leyes venezolanas. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por las ciudadanas NORMA ZAIDA MORENO CAMACARO y YAICEX LICEX MORENO CAMACARO contra las ciudadanas DORYS ISMARY LEÓN GONZÁLEZ y MAOLY PÉREZ VALLES, ambas partes plenamente identificadas, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera por evidenciarse que no ha transcurrido el lapso establecido en la ley para la introducción nuevamente de la demanda, visto que en fecha 3 de diciembre de 2018, esa misma causa fue declarada inadmisible por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS


La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las 300: p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal

Abog. DANIELA FUENTES

EXP. 764
DF.-