REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de Febrero de 2019
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 752

PARTE ACTORA Ciudadana NOHEMI EVILERBY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.405 y con domicilio en la Urbanización Prados del Norte, calle D, casa 12-36, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. YOSMER MACHADO RODRÍGUEZ,
Inpreabogado N° 226.412.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MIGUEL GREGORIO MAVAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.933.029 y con domicilio en la Avenida 12, casa 03, Sector Piedra Grande, Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO 185 (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185, suscrita y presentada por la ciudadana NOHEMI EVILERBY ORTIZ, debidamente asistida por el abogado YOSMER MACHADO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 226.412, contra su cónyuge ciudadano MIGUEL GREGORIO MAVAREZ MARTÍNEZ, ambos ya identificados, en fecha 25 de enero de 2019, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la solicitante en su escrito de solicitud, señala que en fecha 26 de febrero de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL GREGORIO MAVAREZ MARTÍNEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 12, casa 03, Sector Piedra Grande, Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar y finalmente aducen que por cuanto desde hace tres (3) años decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicita la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenada con las sentencias Nros.1070 y 136 del TSJ Sala de Casación Civil de fechas 9 de diciembre del año 2016 y 30 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 29 de enero de 2019, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copia certificada del Acta de Matrimonio, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte solicitante, consignare en autos dicha documental; instrumento este fundamental para la tramitación de la solicitud y asimismo estampara sus huellas dactilares en dicho escrito de solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no la consignó, es decir, copia certificada del acta de matrimonio, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo esta requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185 intentada por la ciudadana NOHEMI EVILERBY ORTIZ contra su cónyuge ciudadano MIGUEL GREGORIO MAVAREZ MARTÍNEZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (6) días del mes de Febrero del años dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo la 11:53 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES


EXP. 752
DF.-