REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar
Puerto Ordaz, 04 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-O-2019-000005
ASUNTO : FP12-O-2019-000005
JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina.
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2019-000005.
ACCIONADO: Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Luís José Aray.
PRESUNTO AGRAVIADO: Jhoangel Daniel González González.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-
Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 30/01/2019 por el ciudadano abogado Luís José Aray, actuando en sus carácter de defensor privado del imputado Jhoangel Daniel González González, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“(…) Es el caso Ciudadana Juez, (sic) que mi defendido Ciudadano (sic): JHOANGEL DANIEL GONZÁLEZ GONZALEZ fue privado de la Libertad (sic) desde el día Diecisiete de Julio (sic) del Año Dos Mil Diecisiete (17-07-2017), fecha en la cual fue presentado ante ese Tribunal, a solicitud del Ministerio Publico, quien invoco para tal solicitud lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por habérsele imputado en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) el delito de Homicidio Calificado En La Ejecución De Robo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1ro de nuestro Código Penal y se ordeno como lugar de reclusión, el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
Pero es el caso ciudadanos (sic) Magistrados que desde el día 20 de Noviembre (sic) del Año (sic) 2018 se encuentra el expediente en el tribunal de (sic) segundo de control y a pesar de haber conversado en varias oportunidades con la Ciudadana (sic) Juez, (sic) así como con la ciudadana Secretaria (sic) hasta el día de hoy no he tenido respuesta a lo solicitado por el tribunal de juicio, he interpuesto en dos oportunidades sendos escritos de solicitud de pronunciamiento en relación a lo solicitado por el tribunal de juicio y que ordene la remisión nuevamente el (sic) expediente hasta el tribunal de juicio correspondiente, sin obtener respuestas, (…) Así las cosas Ciudadanos (sic) Magistrados(sic) considero que existe una flagrante violación a normas Constitucionales, (sic) Procedimentales (sic) y Legales (sic) que causan un gravamen irreparable en contra de mi representado, así como el debido proceso establecido en el articulo 49 eiusden en su numeral 1ro, que se refiere al derecho a la defensa, pues considero que debo tener acceso al expediente y esto se me ha negado por parte del tribunal, el derecho a petición establecido en el articulo 51 Constitucional, (sic) por cuanto he realizado en representación de mi representado solicitudes de que se pronuncie en relación alo solicitado por el tribunal de juicio y ordene la remisión del expediente al tribunal de juicio y hasta los momentos no he tenido respuesta alguna por parte del tribunal.
En virtud de ello es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar se sirva ordenar el cese no de amenaza de violación de un derecho Constitucional (sic), sino el cese de la violación de derechos Constitucionales en contra de mi representado…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE AMPARO
Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 27 de la Constitución Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela formalmente ejerzo el presente RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PRIOCESO, a favor de mi defendido Ciudadano: (sic) JHOANGEN DANIEL GONZALEZ GONZALEZ…
CAPITULO III
PETITORIO
Solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR. Y como consecuencia de ello cese la Violación (sic) de las Garantías (sic) Constitucionales, (sic) en contra de mi defendido, y se cumpla el debido proceso Constitucional (sic)…”
PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Subrayado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando en Sede Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal 2º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, denunciándose una presunta actuación omisiva, traducida en denegación de justicia por cuanto dicho tribunal no ha emitido pronunciamiento acerca de la admisión o inadmision de la querella.
Con base en lo explicitado, el suscribiente de la solicitud de amparo sometida a nuestro juicio, denuncia denegación u omisión de justicia, violación al derecho a la defensa y violación al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo anterior, se verifica al folio doce (12), que el día 01/01/2019, se recibe por secretaría en este despacho, escrito de desistimiento de la acción interpuesta por parte del abogado Luís José Aray, quien funge como defensor privado del ciudadano imputado Jhoangel Daniel González Gonzalez, expresando lo que de seguidas se transcribe:
“…En virtud que al momento de consignar el Recurso (sic) de Amparo (sic) no consigne el nombramiento o poder que acredite mi cualidad de Defensor (sic) en la presente acción ya que el mismo reposa en el expediente original y a fin de evitar la inadmisibilidad del Recurso (sic) es por lo que Desisto (sic) formalmente del mismo...”.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la demanda de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Véase sentencia del 09-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 10-0039).
Por lo tanto, ya que la parte solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no está involucrado el orden público y las buenas costumbres, esta Sala, actuando en sede Constitucional, declara la homologación del desistimiento, que mediante escrito presentó el abogado, Luís José Aray defensor privado del ciudadano imputado Jhoangel Daniel González Gonzalez.Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 31/01/2019, por el ciudadano abogado Luís José Aray, actuando en este acto en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado Jhoangel Daniel González Gonzalez; ello de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y previo escrito de desistimiento presentado por el referido profesional del derecho en fecha 01/02/2019.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019).
Regístrese, diarícese, publíquese.-
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. -
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
(Ponente)
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior
DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANABEL CHAPARRO
GJLM/HEM/AEMC/ACHA/.-
Expediente Nº: FP12-O-2019-000002
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