REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Tercerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de laCircunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,en el juicio seguido porel ciudadano ARGENIS MÉNDEZ DUGARTE, actuando en este acto en nombre y representación de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SANTA MARÍA “APROSAMA”,contra la firma personal INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA,por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO),mediante lacual declaró:PRIMERO:SE ORDENA el desalojo de INVERSIONES VELMOCA representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINAy entrega del inmuebledescrito en el contrato de arrendamiento ubicado en la Urbanización Santa María sector Puerto Rico en Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SANTA MARÍA “APROSAMA”representada por el ciudadano ARGENIS MÉNDEZ DUGARTE. SEGUNDO: No ha lugar a la indemnización pedida por la parte actora por cuanto se evidencia que INVERSIONES VELMOCA representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO realizó mejoras en el inmueble y que las mismas serán determinadas por una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a los fines de valorar las mejoras realizadas por el Arrendatario con el fin de exonerarlo de la indemnización solicitada por la parte demandante aplicando lasana critica este Juzgador en este caso concreto, pero en ningún caso para el cobro de las mejoras por cuanto no fue obligado hacerlas ni mucho menos autorizado.CUARTO:No se condena al pago por concepto de costas y costos del presente juicio a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2017 (folio 206), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esteJuzgado SuperiorSegundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto del 27 de abril de 2017(folio 208), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04761.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo y 1º de junio de 2017, los apoderados judiciales de las partes abogados RAFAEL ARCANGEL MORA MORA y FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, consignaron escrito de informes (folios 209 al 213) y (215 al 220) respectivamente.

Por diligencia de fecha 6 y 7 de junio de 2017 (folios 221 al 223) y (225 al 229), los apoderados judiciales de las partes consignaron observaciones a los informes.

Por auto de fecha 20 de junio de 2017, venció lapso para dictar sentencia, así mismo se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa (folio230).

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (folio 231), venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2017 (folio 232), este Tribunal dejo constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante diligencias de fechas 24 de noviembre de 2017; 29 de enero, 28 de mayo y 6 de noviembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan que se dicte sentencia en la presente causa y que se avoque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2018 (folio 237), la suscrita Jueza, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem.

Encontrándose la presente causa en estado para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2016 (folios 1 al 5), ante el TribunalPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinasde la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,por el CiudadanoARGENIS MÉNDEZ DUGARTE,venezolano,mayor de edad, casado,titular de la cedula de identidad N° V-8.074.238,de este domicilio y hábil, asistida en este acto por la abogadaNATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Junto con elescrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 74 del presente expediente.

Por auto de fecha 21 de enero de 2016 (folio 77), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del estado Mérida, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordeno el emplazamiento de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días siguientes a su citación a las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Tribunal y dará contestación a la demanda que por DESALOJO (local comercial) fuera providenciada en su contra y una vez contestada la demanda el Tribunal fijará día y hora para que se lleve a efecto la audiencia de conformidad con lo establecido en primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2016 (folio 78), el ciudadano ARGENIS MÉNDEZ DUGARTE, en su condición de parte actora, asistido por las abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, consigno emolumentos correspondientes para que se hagan los fotostatos que se requieren para la citación del demandado.

En los folios80 y 81, obra agregado poder apud acta del ciudadano ARGENIS MENDEZ DUGARTE, a los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016 (folios 83 y 84), el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación al demandado ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, en su condición de representante de la firma personal INVERSIONES VELMOCA.

Por diligencia el alguacil del Tribunal de la causaHILBER JESÚS VALLADARES,(folios 85 y 86), devuelve boleta de citación del ciudadanoLUIS ALEXANDER VELAZCO,debidamente firmada.

Consta al folio 89 poder apud acta otorgado al abogado ELIMELEC SEGUNDO CARRILLO LUGO, en sustitución de la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI,para representar a la parte actora, actuando conjuntamente o separadamente en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016 (folios 91 al 96), la parte demandada, ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA,representante legal de la firma personal INVERSIONES VELMOCA, asistido por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, consigno escrito de contestación de demanda.

Por auto de fecha 11 de abril de 2016 (folios 99), el Tribunal de la causa, acordó fijar la audiencia preliminar para el día lunes 18 de abril de 2016, a las diez de la mañana, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 100 y 101, acta de la audiencia preliminar en la presente causa, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2016 (folios 102 y 103), el Tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos en los términos allí establecidos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtió a las partes que a partir de dicha fecha quedaba abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2016 (folios 104 y 107), las partes por intermedio de sus apoderados judiciales,consignaronescrito de promoción de pruebas (folios 108 y 114) y sus anexos (folios 115 al 136).

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016 (folio 137), la parte demandada INVERSIONES VELMOCA representada por el ciudadano ALEXANDER VELAZCO MOLINA, asistido por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, consigno escrito de oposición a pruebas (folios 138 al 140).

Por auto de fecha 6 de junio de 2016 (folios 141), el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado de la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, en representación de INVERSIONES VELMOCA, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo en el mismo auto admitió en su totalidad
las pruebas promovidas por la parte demandante, los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SANTA MARIA(APROSAMA) representada por el ciudadano ARGENIS MENDEZ DUGARTE.

Consta al folio 143, poder apud acta otorgado al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, por la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, actuando en representación de INVERSIONES VELMOCA.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2016 (folios 145), el apoderado judicial de la parte demandada, propone al ciudadano JOSÉ ENRIQUE FERNANDEZ VERA,como experto de la prueba de experticia yque consta al folio 148, suaceptación.

Por acta de fecha 21 de junio de 2016 (folios 149), el Tribunal a quo declaró desierto el acto y fijo para el vigésimo día de despacho siguiente la prueba de experticia acordada.

Por acta de fecha 27 de junio de 2016 (folios 150), el Ing. JOSÉ ENRIQUE FERNANDEZ VERA, tomo juramento como experto, manifestando que el informe pericial será consignado en la oportunidad día y hora fijado por ese Tribunal, en eldebate oral.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016 (folio 153), el Tribunal a quo, por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas, acordó fijar la audiencia de debate oral para el trigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, la cual se llevara a cabo a partir de la nueve de la mañana.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2016 (folio 154), el Tribunal de la causa, acordó diferir la audiencia oral y pública para el día lunes 31 de octubre de 2016, a las nueve (9:00 a.m.), por cuanto los jueces Civiles fueron convocados a una reunión obligatoria procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

El 31 de octubre de 2016, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, en los términos plasmados en el acta que obra inserta a los folios 155 al 160, con la comparecencia de ambas partes, el demandante ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA SANTA MARIA (APROSAMA), representada por el ciudadanoARGENIS MÉNDEZ DUGARTE,representado por los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONIy la demandada representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA,en representación de la firma personal INVERSIONES VELMOCA, asistido por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, a quienes se le otorga la oportunidad para que expusieran de forma oral sus alegatos, posteriormente invocando para ello el contenido del artículo 120 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Juez que preside el acto, procedió a dictar el dispositivo del fallo, luego de lo cual procedió a dictarlo, en los términos que se indican a continuación:

(Omissis).
“PRIMERO: Se ordena el desalojo y entrega del inmueble descrito en el contrato de arrendamiento ubicado en la Urbanización Santa María, Sector Puerto Rico, en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: No ha lugar en la indemnización pedida por la parte actora por cuanto se evidencia que INVERSIONES VELMOCA, representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO, realizó mejoras en el inmueble y que las mismas serán determinadas por una experticia complementaria del fallo.
TERCERO:No se condena al pago por concepto de costas y costos del presente juicio a la parte demandada por no haber sido totalmente vencido en la presente causa.

Consta a los folios 182 al 190, decisión de fecha 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró PRIMERO: Se ordena el desalojo de INVERSIONES VELMOCA representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA y entrega del inmueble descrito en el contrato de arrendamiento ubicado en la Urbanización Santa María Sector Puerto Rico en Santa Cruz de Mora,Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SANTA MARIA “APROSAMA”representada por ARGENIS MÉNDEZ DUGARTE.SEGUNDO: No ha lugar a la indemnización pedida por la parte actora por cuanto se evidencia que INVERSIONES VELMOCA, representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO, realizó mejoras en el inmueble y que las mismas serán determinadas por una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de valorar las mejoras realizadas por el arrendatario con el fin de exonerarlo de la indemnización solicitada por la parte demandante aplicando la sana critica este Juzgador en este caso concreto, pero en ningún caso para el cobro de las mejoras por cuanto no fue obligado hacerlas ni mucho menos autorizado. CUARTO:No se condena al pago por concepto de costas y costos del presente juicio a la parte demandada por no haber sido totalmente vencido en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 201, presente por ante el Tribunal a quo, el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, apoderado judicial de la parte
demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 24 de marzo de 2017.
III
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedo trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), su representada celebró contrato de arrendamiento escrito de forma privada con la firma personal INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de marzo de un mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 87, Tomo B-2.

Que dicho contrato se celebró sobre un lote de terreno propiedad de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SANTA MARIA” “APROSAMA”, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Urbanización Santa María, Sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de los siguientes ambientes: tres (3) secciones: a) sección para uso comercial; b)sección para uso social y c) sección para uso recreacional.

Que el lapso de duración del contrato era por cinco (5)años y seis (6) meses y una prórroga de un (1) año más, es decir, comenzaba desde el cinco (5) de junio de dos mil seis (2006) y culminaba el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), el canon de arrendamiento fue fijado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo), los cuales se acordó en la asamblea Nº 78 en el punto Nº 2 y Nº 83 en el punto Nº 4 de fechas 5 de noviembre de 2005 y cinco de junio de 2006 respectivamente.

Que el costo de las mejoras realizadas por el ARRENDATARIO fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 42.138.000,oo), hoy en día CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 42.138.oo), este monto sería descontado del canon mensual de arrendamiento fijado, el cual hasta la fecha contemplada para la finalización del contrato pagó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,oo) quedando a su favor la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.138,oo) los cuales debido a que EL ARRENDATARIO permaneció como tal en el inmueble propiedad de su representada, le fueron imputados a los siguientes SEIS MESES, es decir, hasta el mes de junio del año 2013.

Que en fecha 20 de junio de 2013, la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARÍA” “APROSAMA”, le envió comunicación al ARRENDATARIO, para anunciarle que en fecha 18 de junio de ese año, en reunión de Junta Directiva, se acordó convocarlo a los fines de revisar y analizar el contrato de arrendamiento entre su representada e INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA. Quien se negó a recibir la comunicación y le fue entregada a la señora Virginia Molina, quien es su madre. Posteriormente en fecha 6 de agosto de 2013, se le envió la segunda comunicación donde se le anunciaba a la firma personal INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, que la Asamblea de Socios celebrada en fecha 3 de agosto de 2013, había acordado por unanimidad no renovar el contrato de arrendamiento que se encuentra anexo al escrito libelar y que por lo tanto había decidido otorgarle un AÑO DE PRORROGA, para que le fuera entregada a su representada el inmueble de su propiedad totalmente desocupado y que dicha prorroga iniciaba a partir del día 3 de agosto de 2013, además le indicaban en la comunicación que el canon de arrendamiento a partir de esa fecha sería de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales debería ser depositados en la cuenta Nº 0108012650200000043 del Banco Provincial a nombre de “ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA” (APROSAMA), la cual fue recibida por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, pero se negó a firmar la copia, presenciado el acto los testigos ciudadana ALEIDA APONCIO GUERRERO y WALTER DE JESUS HERNANDEZ.

Que posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2013, la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA APROSAMA le dirigió nuevamente comunicación al ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, donde le ratifican el escrito de fecha 6 de agosto de 2013 y le hacen la observación que a la fecha no hay ningún depósito en la cuenta ahorros señalada, ni ha habido ningún voucher por ese concepto, la cual fue recibida por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, pero se negó a firmar la copia, sirviendo como testigos la ciudadana ALEIDA APONCIO GUERRERO, y MERY DEL CARMEN GUILLEN DE CONTRERAS,

Que en fecha 20 de febrero de 2014, la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SANTA MARIA “APROSAMA”, le dirigió otra comunicación al ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA; donde le ratifican el escrito de fecha 6 de agosto de 2013 y le hacen la observación que a la fecha no hay ningún depósito en la cuenta de ahorros señalada ni ha habido ningún voucher por ese concepto, la cual fue recibida por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, pero se negó a firmar la copia, presenciando el acto los testigos, ciudadana ALEIDA APONCIO GUERRERO y el ciudadano WALTER DE JESÚS HERNÁNDEZ, ya identificados.

Que en mayo de 2014, su representada le envía comunicación a LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, para convocarle a una reunión el día 10 de mayo de 2014, a los fines de tratar puntos relacionados con el incumplimiento de su parte en cuanto al pago del canon acordado por la Asamblea de Socios de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SANTA MARIA “APROSAMA”, marcado con letra “J” recibido por el mencionado ciudadano quien se negó a firmar la copia.

Que en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2013 y como se puede observar de los estados de cuentas del Banco Provincial los cuales se anexan marcados con la letra “K” y del vencimiento de la prórroga otorgada para la entrega del bien inmueble se le envió telegrama en fecha 4 de diciembre de 2014, para informarle que se le vencía la prórroga legal el día 6 de diciembre de 2014, a los fines de que entregara el inmueble suficientemente identificado, libre de personas y cosas. Anexado con la letra “L”, la cual fue recibida por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA.

Que en esa misma fecha 4 de diciembre de 2014, se publicó en el periódico regional FRONTERA Nº 14.383, en la página 11, un cartel de notificación donde se indica el día de vencimiento de la prórroga legal, la disposición de no continuar con la relación arrendaticia y que por ese motivo se hiciera la entrega material del inmueble objeto del mencionado contrato.

Que posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2014, en virtud de que INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, no había hecho entrega del inmueble, se publicó nuevamente un cartel de notificación con características similares al anterior en el periódico regional FRONTERA No 14.395, el arrendatario se negó a recibir la comunicación y le fue entregada a la señora VIRGINIA MOLINA, quien es su madre, anexa con la letra “F”, posteriormente en fecha 6 de agosto de 2013, se le envió la segunda comunicación donde se le anunciaba a la firma personal INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, que la asamblea de socios celebrada en fecha 3 de agosto de 2013, había acordado por unanimidad no renovar el contrato de arrendamiento que se encuentra anexo con la letra “D” y que por lo tanto había decidido otorgarle un año de prórroga para que le fuera entregada a su representada el inmueble de su propiedad totalmente desocupado y que dicha prorroga iniciaba a partir del día 3 de agosto de 2013, además le indicada en la comunicación que el canon a partir de esa fecha sería de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales debían ser depositados en la cuenta Nº 01080126500200000043 del Banco Provincial a nombre de “ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA SANTA MARIA” “APROSAMA” comunicación anexa con la letra “G” la cual fue recibida por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, que se negó a firmar la copia, presenciando el acto los testigos: ciudadana ALEIDA APONCIO GUERRERO y el ciudadano WALTER DE JESÚS HERNÁNDEZ, quienes podrán ser llamados por este Tribunal para rendir declaración sobre su testimonio para verificar su comparecencia a ese acto.

Que en mayo de 2014, su representada le envío comunicación a LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, para convocarle a una reunión el día 10 de mayo del año 2014, a los fines de tratar puntos relacionados con el incumplimiento de su parte en cuanto al pago del canon acordado por la Asamblea de Socios de la “ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA” “APROSAMA” comunicación anexa con la letra “J” la cual fue recibida por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, pero se negó a firmar la copia.

Que, debido al incumplimiento por parte del ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2013, como se puede observar de los estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial de la cuenta Nº 01080126500200000043 a nombre de ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA “APROSAMA”, los cuales se anexa con la letra “K” y del vencimiento de la prórroga otorgada para la entrega del bien inmueble se le envió telegrama en fecha 4 de diciembre de 2014, para informarle que se le vencía la prórroga legal el día 6 de diciembre de 2014, a los fines de que entregara el inmueble suficientemente identificado, libre de personas y cosas. Que anexa original del aviso de recibo marcado con la letra “L”, la cual fue recibida por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, en esa misma fecha se publico en el periódico regional FRONTERA Nº 14.383, en la página 11, un cartel de notificación donde se indica el día de vencimiento de la prórroga legal, la disposición de no continuar con la relación arrendaticia y que por ese motivo se hiciera la entrega material del inmueble objeto del mencionado contrato, marcado con la letra “M”.

Que en fecha 16 de diciembre de 2014, en virtud de que INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, no había hecho entrega del inmueble, se publicó nuevamente un cartel de notificación, en el periódico regional (FRONTERA) nº 14.395, en la página 16, anunciando que ya se había vencido la prórroga legal, el pasado día 6 de diciembre de 2014, anexo original marcado con letra “n”.
Que han sido múltiples los intentos de comunicación y de soluciones amistosas pero la negativa y la falta de seriedad y de probidad del ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, quien representa la firma personal INVERSIONES VELMOCA, aquí identificada, instan a su representada a recurrir ante su autoridad para resolver judicialmente este conflicto. No se explica cómo este ciudadano quien es socio de su representada actúe de manera tan perjudicial para una institución como lo es la “ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SANTA MARIA “APROSAMA” a la cual ha pertenecido desde su fundación, que en esta actitud solo se desprende que el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, actúa en contra de los intereses, fines y principios de la asociación.

Que el demandante fundamento sus pretensiones en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354, 1.356 del Codigo Civil Vigente en concordancia con el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en sus artículos 40 y 43.
Para finalizar la parte demandante solicita a este Tribunal:

PRIMERO: el desalojo del inmueble objeto de la pretensión por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2013, hasta la presente fecha y el vencimiento del contrato y su prórroga legal, solicitud que hago en nombre de su mandante, consistente en: las secciones: a) sección para uso comercial y b) Sección para uso social, que se encuentra sobre un lote de terreno propiedad de la “ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA “APROSAMA”, que forma parte de mayor extensión ubicado en la urbanización santa María, sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como indemnización el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 145.000,oo), que representa el saldo insoluto por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio del año 2013 hasta el mes de enero del año 2016.
TERCERO: Lascostasy gastos procesalesinclusive honorarios de abogados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que este procedimiento sea tramitado según lo previsto en l libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, título XI, del procedimiento oral.


La parte demandante de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 177.600,oo), UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.256 u.t.), esto último de acuerdo a Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152.

Que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº RC-0283 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente número 01.361 solicitó que sea ordenada, efectuada e incluida en la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria por ajuste inflacionario, de todos y cada uno de los montos anteriormente descritos, ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Que obrando conforme a lo dispuesto por el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promueve la prueba de POSICIONES JURADAS´, que habrá de absolverle el demandado, en uno o varios actos, a juicio del Tribunal y, conforme a lo dispuesto por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se compromete absolver recíprocamente a la parte contraria, en la oportunidad que señale el Tribunal, ello con la finalidad de provocar la confesión del demandado y demostrar a este Tribunal que el mismo obra en forma irresponsable al no dar respuesta a las comunicaciones y al negarse a la entrega del inmueble solicitado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en la forma siguiente:

Rechazó y contradijo la pretensión por cuanto no son ciertos todos los hechos descritos y manipulados a su antojo por la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro-vivienda Santa María “APROSAMA” por cuanto se suscribió un contrato de arrendamiento privado, en fecha 20 de noviembre de 2006, con un lapso de duración de cinco (5) años y seis meses con una prorroga de un (1) año contados a partir del cinco de junio de 2006 hasta el cinco (5) de diciembre de 2012, que este plazo podrá ser prorrogado por periodos iguales en forma consecutiva a voluntad de las partes manifestada por escrito con treinta (30) días de anticipación al término de la fecha de cada vencimiento objeto del presente contrato. Esta participación es obligatoria de lo contrario se tiene como cierta que el contrato continua, es decir, hay una reconducción tácita. Que se somete al procedimiento estipulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y posteriormente a la audiencia de conciliación que la intención de la no renovación del contrato, debió haberlo hecho treinta días antes del vencimiento y como no ocurrió hay una renovación tacita del mismo, que es falso que su representada tiene deuda con la demandante o que haya incurrido en morosidad.

En consecuencia, su representada rechaza y contradice tal pedimento y que en cuanto al pedimento de desalojo, el mismo no procede por esta vía sin haber agotado primero la vía administrativa recurriendo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE). Que con respecto al contenido de la norma expresada en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, su representada no está atrasada en los pagos lo que falta es sinterizar cuantificar la nueve inversión y descontarla mediante los cánones de arrendamientos pautados y de igual manera el procedimiento pautado en el artículo 43 debe preceder al procedimiento previsto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) el cual no ha sido agotado.
Para demostrar la certeza de los hechos narrados y las circunstancias en que se desarrollaron tales hechos promueve pruebas.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva del desalojo deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, dictada en fecha 16 de febrero de 2017, que ordenó el desalojo por vencimiento del contrato y falta de pago, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la de desalojo, establecida en el artículo 40 literales a, y g,de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:

[omissis]
Artículo 40.-
Literal a.- De desalojo es que el arrendatario deba dos meses de alquiler. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora “ASOCIACIÓN PROVIVIENDA “SANTA MARIA” “APROSAMA”, representada por su Presidente ARGENIS MÉNDEZ DUGARTE,interpuso DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) POR FALTA DE PAGO, en contra dela firma personal INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, identificado ut supra, en su condición de arrendatario, la parte actora alego que en fecha 20 de noviembre de 2006, cedió en calidad de arrendamiento a la firma personal INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA,un lote de terreno propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “SANTA MARÍA” “APROSAMA”, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Urbanización Santa María, Sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de los siguientes ambientes: tres secciones a) Sección para uso comercial; b) Sección para uso social; c) Sección para uso recreacional, que el arrendatario empezó a incumplir con los cánones de arrendamiento al no pagarlos en la fecha y de la forma convenida de acuerdo a la cláusula tercera y cuarta, todo esto de conformidad con lo establecido en el contrato.

Por otra parte el demandado rechazó negó y contradijo la acción propuesta en su contra, igualmente alegó que el término del contrato está vinculado al contenido de la clausula tercera y cuarta, por cuanto el canon convenido entre las partes fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,oo), los cuales eran descontados del valor de las mejoras consistente únicamente en la construcción de la cerca perimetral con viga riostra y media pared de cinco hiladas de bloque de cemento de quince (15) tubo estructural de cien por cien (100x100) tubo de dos (2) pulgadas, tubos de pulgada y cuarto (11/4) malle ciclón con sus respectivos accesorios, como también construcción de dos (2) portones de cuatro (4) metros con corredera, esto fue realizado con tubos de hierro negro, de dos (2) pulgadas de diámetro, con puertas de servicio individual para cada porton. Que las mejoras descritas son las que corresponden al monto descrito para ser descontado en el contrato de arrendamiento y que posteriormente hubo la construcción de las otras mejoras existentes y sin descontar y que están allí sobre el terreno para hacerlo apto para los fines previstos en el contrato y aceptado por las partes y el valor total fue adecuado a las clausula cuarta, quedando establecido sobre el valor de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 42.138.000,oo).

Así las cosas esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo del inmueble (local comercial) por falta de pago, interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como el inmueble está ubicado en la dirección indicada en el libelo, por lo que se proceda a analizar y valor el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
VI
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la demanda por desalojo de local comercial, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, no sin antes realizar ciertas consideraciones relacionadas con la tramitación del presente asunto por ante el tribunal de la causa y para ello, observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

PRIMERO:Promovió el valor y mérito de los estatutos de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA SANTA MARIA, “APROSAMA”protocolizado ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el número 1, folios del 1 al 5, tomo 1, del protocolo primero,la cual se encuentra domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida (folios 6 al 30);

Observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado autenticado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tiene cualidad jurídica para demandar la Asociación Civil pro-vivienda Santa María “(APROSAMA)”, representada en este acto por su presidente, ciudadana MERY DEL CARMEN GUILLÉN DE CONTRERAS, en su carácter de “Arrendador” e INVERSIONES VELMOCA, de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, como “Arrendatario”, en fecha 20 de noviembre de 2006,(folios 31 y 32). Así se establece.

SEGUNDO:Originaldel contrato de arrendamiento privado,celebrado entre la Asociación Civil pro-vivienda Santa María “(APROSAMA)”,representada en este acto por su presidente, ciudadana MERY DEL CARMEN GUILLÉN DE CONTRERAS, en su carácter de “Arrendador” eINVERSIONES VELMOCA, de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, como “Arrendatario”, en fecha 20 de noviembre de 2006,(folios 31 y 32).

Observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que las condiciones de dicha relación arrendaticia, es demostrar que se celebro un contrato de arrendamiento por un monto determinado y que el único arrendatario es INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA. Así se decide.

TERCERO:Original del plano del lote de terreno propiedad de la “ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SANTA MARÍA “APROSAMA”, que forma parte de mayor extensión ubicado en la Urbanización Santa María, sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de los siguientes ambientes: tres (3) secciones: a) Sección para uso comercial; b) Sección para uso social y c) Sección para uso recreacional, debidamente identificados en el plazo que se anexa (folio 33).

Esta juzgadora observa que el referido plano es instrumento privado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que las condiciones de dicha relación arrendaticia, es demostrar que el terreno es propiedad de la parte arrendataria ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SANTA MARIA “APROSAMA” representada por su Presidente, ARGENIS MÉNDEZ DUGARTE. Así se decide.

CUARTO: Comunicación original donde la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “SANTA MARIA” APROSAMA, convoca al ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, a una reunión con la directiva de APROSAMA, para el día miércoles 26 de junio de 2013, con la finalidad de revisar y analizar el contrato de arrendamiento entre APROSAMA e inversiones VELMOCA,(folio 34).

QUINTO: Comunicación original de fecha 6 de agosto de 2013, donde la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “SANTA MARIA” APROSAMA, le comunica al ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, representante de INVERSIONES VELMOCA, que en fecha 3 de agosto de 2013, en reunión de Asamblea de Socios, acta Nº 88, fue aprobado por unanimidad de los socios presentes, no renovar el contrato de arrendamiento que tienen con la empresa VELMOCA y han acordado otorgarle un año de prórroga para que le sea devuelto el inmueble acordado y a partir de la misma fecha el canon de arrendamiento será de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo)(folio 35).

SEXTO: Comunicación original de fecha 18 de noviembre de 2013 y 20 de febrero de 2014, donde la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA MARIA (APROSAMA), envía comunicación al ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, donde le participa la actualización del canon de arrendamiento a partir del 3 de agosto de 2013, en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), y no se observan ningún deposito a la cuenta de ahorros del Banco Provincial y hasta la fecha no han recibido pago por parte del socio (folios 36 y 37).

SEPTIMO: Comunicación original de fecha mayo de 2014, donde la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA “SANTA MARIA” (APROSAMA), envía comunicación al ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, para tratar puntos relacionados con los acuerdos fijados por la asamblea y que hasta la presente fecha no se han cumplido (folio 38).

En atención a las pruebas de los particulares CUARTO, QUINTO SEXTO y SÉPTIMO, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio, por cuanto la parte actora manifiesta de manera expresa no renovar el contrato de arrendamiento que tienen con la empresa VELMOCA y han acordado otorgarle un año de prórroga para que le sea devuelto el inmueble acordado y que a partir de la misma fecha el canon de arrendamiento será de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo). Así se decide.

OCTAVO: Fotocopia de los estados de cuenta de los años 2014 y 2015, emitidos por el Banco Provincial, a nombre de ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA “SANTA MARIA” (APROSAMA),el objeto de la prueba es demostrar que el arrendatario es el único representante de la firma personal INVERSIONES VELMOCA, y que ha incumplido con su obligación como arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, como puede observarse con un estado de insolvencia y por lo tanto causal de desalojo por falta de pago.

Los mencionados estados de cuenta ostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.

NOVENO: Telegrama enviado al ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se le participa del vencimiento de la prórroga legal el día 6 de diciembre de 2014.

Observa éste operador de Justicia, que el comprobante de acuse de recibo de telegrama, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada ni en la contestación ni durante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como fidedigno y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, hace fe como instrumento privado, en cuanto al hecho se deja constancia asimismo, que el mismo fue entregado el 04 de diciembre de 2014, a las once y tres minutos de la mañana (11:03 am.), firmado su recibo por (no legible), con cédula de identidad n° 8.713.213. Está a sello húmedo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO. TELEGRAFÍA. ENTIDAD-MÉRIDA (folio 60). La anterior instrumental fue promovida con el objeto de demostrar que en esa fecha, se les envió un telegrama con acuse de recibo, a INVERSIONES VELMOCA, representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, conforme a lo establecido en el contrato de promesa bilateral, en la dirección allí establecida; que dicho telegrama textualmente indicaba: “[…]. Notifico que el día 6 de diciembre del 2014, vence la prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre mi (sic) representada La Asociación Civil Provivienda “Santa María” APROSAMA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 05 de abril del año 1990, bajo el Nº 1, tomo 1, protocolo primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de marzo del año 1998, bajo el Nº 87, tomo B-2, según consta de documento privado el cual se da aquí por reproducido de fecha 20 de noviembre de 2006, por tal motivo le notifico expresamente la disposición de mi (sic) representada de no continuar con la relación arrendaticia derivada de dicho contrato, por tal motivo le agradezco la entrega material del inmueble objeto del mencionado contrato libre de personas y de cosas una vez que haya vencido la prorroga de conformidad con las disposiciones legales aplicables a la materia en santa cruz de mora a los 3 días del mes de diciembre 2014” (sic).Y así se establece.

DECIMO: Carteles de notificación de fechas 04 y 16 de diciembre de 2014, publicado en el diario “FRONTERA”, dirigido al ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, donde se le participa el vencimiento de la prorroga legal y la disposición de no continuar con la relación arrendaticia y que por ese motivo se hiciera la entrega material del inmueble objeto del mencionado contrato (folios 63 y 64).

En atención a la referida prueba, este Juzgador observa que dichas publicaciones no fueron ordenadas por la ley, no están amparadas por el artículo 432, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carecen de todo valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
EN PRIMERA INSTANCIA

En tal sentido, se observa a los folios 109 y 114 que obran insertos en el presente expediente que la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, abogadosFRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, oportunamente promovieron las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

Las pruebas de los particulares PRIMERO y SEGUNDO ya fueron valoradas.

TERCERO: Valor y mérito jurídico del acta de asamblea Nº 88, celebrada en fecha 3 de agosto de 2014, donde se aprobó la elección de la nueva Junta Directiva, designando al ciudadano ARGENIS MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.238, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como Presidente de la referida asociación, y que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. Así como el valor y mérito jurídico de la copia del acta número 88 de fecha 3 de agosto de 2014, del libro de actas de asamblea de “APROSAMA”.

Observa éste operador de Justicia que los anteriores instrumentos privados, no fueron tachados, ni impugnados, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que las condiciones de dicha relación arrendaticia, es demostrar que se celebro un contrato de arrendamiento por un monto determinado y que el único arrendatario es INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA. Así se establece.

La referida prueba del particular CUARTO, ya fue valorada.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de las actas de asambleas Nº 78 y Nº 83 de fecha 5 de noviembre de 2005 y 5 de junio de 2006, donde se aprobó el canon de arrendamiento que se obligó a pagar el arrendatario, las cuales serían deducidos de las mejoras realizadas y autorizadas por las actas supra mencionada. La pertinencia y objeto de la prueba es demostrar que la “ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SANTA MARIA “APROSAMA” sólo aprobó las mejoras señaladas en las actas anexadas y no hay mas autorizaciones por escrito con la firma personal INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA.

Observa éste operador de Justicia que los anteriores instrumentos privados, no fueron tachados, ni impugnados, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que las condiciones de dicha relación arrendaticia, es demostrar que se celebro un contrato de arrendamiento por un monto determinado y que el único arrendatario es INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA y demostrar que la “ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SANTA MARIA “APROSAMA” sólo aprobó las mejoras señaladas en las actas anexadas y no hay mas autorizaciones por escrito con la firma personal INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA.Así se establece.

Este juzgador observa que en cuanto a las pruebas delos particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, ya fueron valoradas. Así se decide.

DECIMO:Valor y merito jurídico de los estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial a nombre de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SANTA MARIA “APROSAMA”, los cuales se encuentran anexos en el presente expediente marcados con la letra “K”.

Los mencionados estados de cuenta ostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.
Observa esta juzgadora que las pruebas de los particulares DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO, ya fueron valoradas. Así se establece.

DECIMO CUARTO:Valor y mérito jurídico a documento denominado cómputos métricos, de fecha 29 de junio de 1.995, donde se señala que la sociedad mercantil INVERSIONES VELCOME, C.A., firmada por el ciudadano LUIS VELAZCO MOLINA; emite partidas números 68 al 81,que dicen claramente instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, aguas blancas y aguas negras, que se anexa al presente escrito en ocho folios, marcados con la letra “0”.

Observa éste operador de Justicia que los anteriores instrumentos privados, no fueron tachados, ni impugnados, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que las modificaciones correspondiente fueron a las obras del Conjunto Residencial Asociación Civil “Santa María”. Así se establece.

DECIMO QUINTO:Valor y mérito jurídico a documento denominado recibo de pago, firmado por LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES VELMOCA, C.A. , se anexa en un (1) folio útil marcada con la letra “P”.

Observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos. Así se establece.

Il
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Asimismo, la parte actora solicitó,que de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueven la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines de que el tribunal se traslade y se constituya en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en Urbanización Santa María, Sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, a objeto de que se deje constancia de los siguientes hechos:

1.-Denominación comercial que se encuentra en el inmueble aquí identificado, así como también, si existen locales anexos que estén ocupados sin que sean dependientes uno del otro y el nombre de dichos comercios.2.-De existir los locales de comercio, aquí señalados el Tribunal deje constancia a nombre de quien se encuentran los mismos y cualquier otro dato identificatorio que permita esclarecer aún más los hechos.3.- De existir los locales de comercio, aquí señalados que el Tribunal deje constancia cual es la cualidad jurídica de los ocupantes.4.- De existir los locales de comercio, aquí señalados que el Tribunal deje constancia cual es el ramo de comercio de su explotación y a quien pagan canon de arrendamiento y cuanto pagan como arrendatario.

“(Omissis)…
Siendo el día y hora previamente fijados por el Tribunal de la causa se constituyó en el domicilio señalado anteriormente, acto seguido se encuentra presente la abogadaNATALIA SALCEDO PAPARONI, RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y promovente en este acto INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, plenamente identificado en autos. Acto seguido el Tribunal accedió al inmueble objeto de la presente inspección y procedió a dejar constancia de los particulares solicitadosPRIMERO: en relación al particular primero el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección se observa tres denominaciones comerciales, la primera en la entrada como inversionesVELCOM. C.A., la segunda Inversiones VELMOCA y la tercera Inversiones PROGRESO SANTA CRUZ de Aura Elena Contreras, el Tribunal deja constancia que no existen locales anexos.SEGUNDO: En relación al particular segundo, el Tribunal observa y deja constancia que existe solo un local con las tres denominaciones indicadas en el particular primero. En relación al particular TERCERO:de la solicitud, el Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección el ocupante inversiones Velmoca, tiene la cualidad jurídica de arrendatario, y las otras dos VELCOM, C.A. y PROGRESO SANTA CRUZ, tienen la condición de ocupantes precarios. En relación al particular CUARTO de la solicitud el Tribunal deja constancia que el ocupante arrendatario INVERSIONES VELMOCA, el ramo de su negocio es la construcción y ferretería y el pago del canon de arrendamiento se efectúa de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento siendo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo) deducidos de las mejoras realizadas en el inmueble en cuanto a VELCOM y PROGRESO SANTA CRUZ, no pagan canon de arrendamiento. Se encuentra presente la abogada NATALIA SALCEDO PAPARONI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso:insistió en que la inspección judicial que solicito la parte demandada fue hecha sin ningún particular que señale cual es la intención y utilidad procesal para sus sostenimiento, valga decir, que la prueba tal y como ha sido solicitada pretende desnaturalizar los principios del derecho probatorio. Es todo.

Observa esta Jurisdicente de lo demostrado en la inspección, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, se constata que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Santa María, sector Puerto Rico, En la Parroquia Santa Cruz de Mora, de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, que no existen locales anexos, que sólo existe un local con las tres (3) dimensiones y que el ocupante INVERSIONES VELMOCA, tiene la cualidad jurídica de arrendatario y las otras dos VELCOM, C.A. y PROGRESO SANTA CRUZ, tienen la condición de ocupantes precarios. Así se establece.

En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS, se le da pleno valor probatorio ya que el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, representante de Inversiones Velmoca, admitió en parte los hechos y también dicha prueba fue absuelta por la parte contraria este Juzgador le aplica el pleno valor probatorio que el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano le atribuye a la confesión realizada por el demandado al momento de evacuar la prueba de posiciones juradas promovidas con fundamento a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCIDAS ENLA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito de contestación de la demanda (folios 91 al 95), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, de fecha 28 de marzo de 2016, consignó las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES
PRIMERO: Para demostrar la cualidad de las personas jurídicas contratantes se promueve el documento constitutivo de la demandante que corre a los folios del 6 al 16 ambos inclusive y de la demandada que corre a los folios 66 al 72 ambos inclusive.

SEGUNDO: Para demostrar que su representada ha sido prudente y ha mantenido un apego formal a los principios legales desempeñándose como un buen padre de familia, dentro de la comunidad a la cual le sirvo y promueve el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 31 y 32 y su vueltos.

Evidencia la Juzgadora que la manera como los promoventes pretenden hacerse valer de lo expresado supra, lo cual puede calificarse como confesiones espontáneas o hechos admitidos por la parte actora en el libelo, debe ser desechada, por cuanto en sintonía con el criterio reiterado en numerosas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en su fallo nº 640, de fecha 8 de agosto de 2013, caso: Sonia C. Arias P., el cual es íntegramente compartido por esta alzada, las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, en efecto, precisan los términos en que ha quedado planteada la litis, y que delimitan los hechos que posteriormente deberán ser objeto de prueba y aquellos cuya demostración no será necesario aportar, por haber quedado admitidos; razonamientos por los cuales, tales promociones deben desestimarse en su valor probatorio, por no constituir prueba alguna, y así se establece.

TERCERO: Para demostrar los cambios que su representada le ha hecho al terreno arrendado y que fueron descritos anteriormente se promueve el plano del parcelamiento levantado y dibujado por el ciudadano HECTOR QUIÑONES,el cual se anexa marcado “A”.

Esta juzgadora observa que esta prueba no puede ser valorada por cuanto la parte demandada no señala ni puede evidenciarse las mejoras hechas por el arrendatario. Así se declara.

CUARTO: Para demostrar la falta de cualidad del representante legal de la demandante, ciudadano ARGENIS MENDEZ DUGARTE, plenamente identificado en el texto libelar, hace valer el contenido del artículo 29 del Acta Constitutiva de APROSAMA promovida en el numeral 1 del escrito de pruebas.

En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, ya fueron valoradas.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Para demostrar que no fue tratado el punto en reuniones de la Junta Directiva de APROSAMA; anticipadamente se promueve la presentación del libro para actas de reunión de la Junta Directiva en poder de la demandante.

Esta juzgadora observa que dicha prueba no fue valorada en su oportunidad.Y así se decide.
TESTIMONIALES:

Promueve los testimoniales de los ciudadanosYUNEIDA AUXILIADORA RAMIREZ TORRES, LUZMAR COROMOTO RODRIGUEZ, NESTOR EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, MARITZA ZERPA ARAQUE, EUGENIO GUTIERREZ QUINTERO.

Ahora bien, esta jurisdicente observa que en el auto de fecha 6 de junio de 2016, referente a la admisión de las pruebas, el Tribunal quo, admitió las pruebas testimoniales promovidas y acordó oír a los testigos mencionados YUNEIDA AUXILIADORA RAMIREZ TORRES, LUZMAR COROMOTO RODRIGUEZ, NESTOR EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, MARITZA ZERPA ARAQUE, EUGENIO GUTIERREZ QUINTERO, los cuales fueron convocados para rendir su testimonio el día y la hora en que se desarrollara la audiencia de juicio, la cual se realizó el día 31 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario. Así se establece.

Al respecto a esta prueba esta Juzgadora observa que las ciudadanas YUNEIDA AUXILIADORA RAMIREZ TORRES, LUZMAR COROMOTO RODRIGUEZ y MARITZA ZERPA ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.073.635, 12.220.245 y 8.073.276 respectivamente, no hicieron acto de presencia en consecuencia se declaro desierto el acto testimonial de cada una de ellas.Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NESTOR EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.266 y del ciudadano EUGENIO GUTIÉRREZ QUINTERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.446, rindieron sus declaraciones;

Al respecto a esta prueba este Juzgador aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“(Omissis)
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
(Omissis)”

Así pues, considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito y del análisis de la audiencia de juicio, este juzgador evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanosNESTOR EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE yEUGENIO GUTIÉRREZ QUINTERO,de cuyo análisis se observa que las mismas fueron contestes tanto a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte promovente, así como las repreguntas realizadas por la coapoderada judicial de la parte actora abogada NATALIA SALCEDO PAPARONI; en el ejercicio de su derecho a preguntar, al afirmar que tienen conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento entre APROSAMA e INVERSIONES VELMOCA y que realizó mejoras en los terrenos que ocupa como arrendataria, a los criterios de la libre convicción razonada, se le otorga pleno valor a dichas testimoniales. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:

DOCUMENTALES:
En cuanto alos particularesPRIMEROy SEGUNDO, esta juzgadora observa que ya fue valorada.

TESTIMONIALES
Esta jugadora observa que estas testimoniales ya fueron valoradas.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Para demostrar que el demandado de autos INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA; fue el constructor de todas las mejoras existentes, a los fines de que el tribunal se traslade y se constituya en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en Urbanización Santa María, Sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, a objeto de que se deje constancia de hechos ya mencionados:

(Omissis)…
Observa esta Juzgadora, que de lo demostrado en la inspección, solicito el derecho de palabra la abogada NATALIA SALCEDO PAPARONI, apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: dejo “CONSTANCIA”que la presente inspección judicial que solicito la parte demandada fue hecha sin ningún particular que señale cual es la intención y utilidad procesal para sus sostenimiento, que la prueba como fue solicitada pretende desnaturalizar los principios del derecho probatorio”.Esta Juzgadora no le da valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Esta juzgadora observa que esta prueba ya fue valorada e igualmente la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

CONCLUSIONES

Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuados, este Tribunal concluye que se ha demostrado la relación arrendaticia entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “SANTA MARIA”, “APROSAMA” representada por ARGENIS MÉNDEZ DUGARTE e INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, mediante contrato suscrito en fecha 20 de noviembre de 2006 y quedo demostrado la insolvencia con más de dos cánones de arrendamiento por parte de la demandada, por lo que se evidencia que la mora del pago de los cánones de arrendamiento encuadra dentro de la causal de desalojo contenida en el artículo 40 literal “a”.

De esta manera esta juzgadora observa que el costo de las mejoras fue limitado a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES(42.138.000,oo), según la clausula cuarta, establecida en el contrato de arrendamiento privado, e igualmente en la clausula séptima del mencionado contrato establece que el arrendatario no podrá variar la forma del inmueble ni introducir mejoras que no hayan sido autorizadas previamente por escrito por el arrendador después de la firma del presente contrato, sin que el arrendador desembolse ningún pago por estos conceptos.

En efecto, la parte demanda no demostró que realizó mejoras que se excedan en su cantidad y costo y sin la debida autorización de el arrendador, por lo cual se declara sin lugar la pretensión del demandado y en cuanto al informe de avaluó presentado por el Ing. José Enrique Fernández Vera, se desestima para el cobro de las mejoras hechas por el demandado.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de la sentencia apelada observa el juzgador que el Tribunal a quo, declaro CON LUGAR la pretensión del demandante y declaró firme el decreto de desalojo, con base a la motivación que se reproduce a continuación:
“(Omissis)
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal, y oída a las partes, procede este Juzgado de Municipio a expresar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa: En la oportunidad en que se fijaron los hechos y límites de la controversia en fecha 26 de abril de 2016 que corre en los folios 102 y 103, la relación arrendaticia entre la demandada y la demandante, en esta oportunidad procesal queda evidentemente demostrado la insolvencia con más de dos cánones de arrendamiento por parte de la demandada, por lo que se evidencia que la mora del pago de los cánones de arrendamiento encuadra dentro de la causal de desalojo contenido en el articulo 40 literal A , es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, como se aprecia en el presente juicio y en las probanzas hechas por la parte demandante sin entrar a decidir en el fondo sobre la cualidad de los demandantes.
Ahora bien, es menester resaltar, que en el caso sub iudice, la declaratoria con lugar de falta de cualidad no produce la desestimación de la demanda en su mérito mismo, puesto que, si bien es cierto, que ARGENIS MENDEZ DUGARTE. no tiene cualidad para ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento según lo alegado por la parte demandada, queda más que probado con la certeza que hay una insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de EL ARRENDATARIO INNEVERSIONES VELMOCA, contenida en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Mobiliario de uso comercial. Quedando plenamente demostrada la relación arrendaticia entre la ASOCIACION CIVIL PRO- VIVIENDA SANTA MARIA” “APROSAMA representada por ARGENIS MENDEZ DUGARTE en calidad de arrendador e INVERSIONES VELMOCA representada por el ciudadano Luis Alexander Velazco Molina, mediante contrato suscrito en fecha 20 de Noviembre de 2006 el cual corre en los folios 31 y 32 del expediente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código civil , mediante el cual se dispone que los contratos tienen la fuerza de la ley entre las partes, debiendo ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley, no pudiendo las partes desnaturalizar las cláusulas, jurídicamente tuteladas , para darle efectos que las partes no habían expresado, ni siquiera remotamente. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” En conclusión de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de desalojo en la presente causa, los cuales son: 1) la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En el caso de autos, se evidencia del petitorio del libelo de demanda parcialmente trascrito, que la parte actora solicitó la entrega del inmueble arrendado a través de la acción de desalojo; indemnización compensatoria por daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos. En relación al primer requisito, relativo a la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado: se desprende de los autos que, la parte demandante alegó en su escrito de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito en fecha 20 de Noviembre de 2006 el cual corre en los folios 31 y 32 del expediente, alegato que no fue rechazado ni negado por la parte demandada. Sobre el segundo requisito, relativo a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, es de resaltar que, la litis quedó planteada en determinar, si existió o no el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia, cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último, demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega a quien le corresponde demostrar, sino a su adversario, por tanto era deber del demandado, traer a la causa cualquier instrumento que conllevara a la convicción de este juez, que efectivamente se realizaron dicho pagos, actuación no realizada por el demandado, razón por la cual resulta forzoso, declarar la insolvencia en el pago de los cánones cumplido el segundo requisito de procedencia de la demanda de desalojo. Pudiéndose evidenciar que el costo de las mejoras fue limitado a la cantidad de Cuarenta y dos millones ciento treinta y ocho mil bolívares actualmente debido a la reconversión monetaria seria un monto de Cuarenta y dos mil ciento treinta y ocho bolívares ( Bs 42.138,00) a la fecha de la suscripción del contrato cláusula cuarta, actualmente la cual sería descontada del monto del canon de arrendamiento el cual fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, 500.000,00 bolívares, los cuales hoy en día es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) producto de la reconversión monetaria establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Y por cuanto este Tribunal observa que en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento establece “ El arrendatario no podrá variar la forma del inmueble ni introducir mejoras que no hayan sido autorizadas previamente por escrito por el Arrendador después de la firma del presente contrato y de hacerlas quedaran en beneficio del inmueble arrendado al término del contrato , sin que el ARRENDADOR desembolse ningún pago por estos conceptos”, Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandada debió estar dirigida a demostrar que contaba con el consentimiento escrito de los arrendadores para llevar a cabo las reparaciones “extraordinarias” cuyo pago reclama, y no a demostrar que efectivamente realizó las mismas ,quedando plenamente demostrado que la parte demandada realizo mejoras que se exceden en su cantidad y costos y sin la debida autorización de el Arrendador , no procediendo el cobro por las mejoras efectuadas al inmueble, por cuanto así lo acordaron las partes en la cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento y anteriormente citada, no como lo pretende el demandado en evadirse de las estipulaciones contractuales a las cuales voluntariamente se sometió”. Sin embargo, no constituye en ningún documento en los alegatos y probanzas por el Arrendatario INVERSIONES VELMOCA representada por el ciudadano Luis Alexander Velazco Molina, una autorización para llevar a cabo la cantidad de reparaciones que alega el demandado haber realizado, entre muchos otros descritos en los autos, puesto que, luego de una simple operación matemática, resulta ilógico para este Tribunal suponer que los arrendadores Asociación Civil Pro vivienda Santa María “ Aprosama” consentirían la realización de un conjunto de mejoras que sumadas superan el monto de los cánones que estaban llamados a percibir durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por lo cual, tales modificaciones en el inmueble debieron estar expresamente consentidas mediante un documento en cual se pormenorizaran las obras que se efectuarían, y dado que la existencia este instrumento no consta en autos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la pretensión de el demandado . Por lo tanto el informe de Avaluó presentado por el Avaluador Ing. José Enrique Fernández Vera se desestima para el cobro de las mejoras hechas por el demandado. A juicio de este Tribunal la forma más adecuada para hacer cualquier modificación en la relación arrendaticia es la modificación de cualquiera de las cláusulas en el contrato de arrendamiento por parte del Arrendador y siendo aceptadas por el Arrendatario, lo cual no se evidencia en autos ni en las probanzas de las partes en litigio. Así se decide. En vista de los argumentos explanados por la partes en el debate oral, este Tribunal ordena la indexación monetaria del monto de las mejoras establecida en el contrato de arrendamiento hasta la presente fecha a través de un experticia complementaria del fallo sin que esto implique el pago por parte de El Arrendador al Arrendatario de dichas Mejoras ya que la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento es muy clara en su contenido y las autorizaciones fueron las aprobadas en las actas N° 78 y 83 y así se decide (Omissis)”

Observa esta Juzgadora que el Juez Temporal del Juzgado aquo, declaró con lugar la pretensión del demandante y declaró el desalojo del local comercial, aduciendo que, de la revisión exhaustiva de los actos procesales se desprende que, INVERSIONES VELMOCA representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO, realizó mejoras en el inmueble “extraordinarias”, sin las debida autorización del arrendador, por cuanto así lo acordaron las partes en la clausula séptima del referido contrato de arrendamiento, igualmente, no consta ninguna autorización para que llevara a cabo la cantidad de reparaciones que alega el demandado haber realizado que superan el monto de los cánones que estaban llamados a percibir durante la vigencia del contrato de arrendamiento, y dado que no consta en autos la existencia de la autorización resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la pretensión del demandante. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien decide que están dados todos los supuestos para declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión apelada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO:Se declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2017, por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES VELMOCA de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017, proferida por el hoy denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA “APROSAMA” representada por su Presidente ciudadano ARGENIS MÉNDEZ DUGARTE, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) POR FALTA DE PAGO.

SEGUNDO:En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 16 febrero de 2017, en todas y cada una de sus partes, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada, Inversiones Velmoca de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cinco días del mes de febrero del años dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La SecretariaTemporal,

Maribel C. Torres González

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La SecretariaTemporal,

Maribel C. Torres González

Exp. 04761