Exp. 24.153
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE(S): ARGIMIRO JOSE GOITIA SAAVEDRA.-
DEMANDADO(S): JACKELYNE ALEXANDRA VIELMA ROJAS.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPATO.-
NARRATIVA
Se inicio la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO, mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano ARGIMIRO JOSÉ GOITIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.371.990, domiciliado en Mérida, asistido por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.327.476, Inscrito en el Inpreabogado Nº 20.592, contra la ciudadana JACKELIN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.907.117, domiciliada en Mérida. Le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 30 de enero de 2019. (Vto. f. 6)
Por auto de fecha 31 de enero de 2019, se formó expediente y se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24153, dejando constancia que en cuanto su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (f.24)
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Ahora bien, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que
interesa al orden público. Por lo tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que ante la incompetencia por materia y territorio, en los casos previstos en el artículo 47 ejusdem, se declarará la misma de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El profesor Chiovenda, expreso: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Ante lo antes manifestado, procede el Tribunal a revisar el presente caso a los fines de determinar si debe conocer de la presente causa o no.
La parte actora en su libelo de la demanda, en la RELACIÓN DE LOS HECHOS, establece entre otras cosas lo siguiente:
“El referido inmueble (apto) lo habito en compañía de mi menor hijo CARLOS LEONARDO GOITIA BELANDRIA, el cual tiene 16 años de edad y de mi nieto MIGUEL ANGEL GOITIA VILLEGAS, de tan solo 2 años de edad.
Ahora bien es el caso que en fecha 6 de Enero de 2019, aproximadamente a las 4:30 pm, la ciudadana JACKELIN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, quien habita el apartamento Nº 1 del mencionado Edificio, procedió en forma por demás arbitraria a cambiar el cilindro de la puerta que permite al acceso al pre-identificado Edificio, impidiéndome de esta forma entrar al apartamento Nº 2 que poseo en condición de arrendatario, dejándome junto con mi menor hijo CARLOS LEONARDO GOITIA y mi nieto MIGUEL ANGEL GOITIA VILLEGAS a la interperie, desprovistos de nuestra indumentaria y enseres, teniendo que recurrir a algunos amigos para que nos den hospedaje.” (negrillas del tribunal).
De lo anterior se desprende que la parte solicitante le hace saber a este Juzgado, que habita el inmueble descrito conjuntamente con dos menores de edad. En este mismo orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Especial Segunda, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, en el expediente Nº AA10-L-2015-000055, con sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, manifestó sobre los interdictos lo siguiente:
“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial
en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…Omissis…)
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (Omissis…) (Negrillas del tribunal).
De tal jurisprudencia citada, se desprende que el órgano competente para conocer sobre cualquier juicio donde se vean involucrados los intereses de niños y/o adolescentes es el Tribunal competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe indefectiblemente esta Juzgadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a quien corresponda por distribución. Tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes esbozadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del juicio de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el ciudadano ARGIMIRO JOSÉ GOITIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.371.990, domiciliado en Mérida, asistido por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.327.476, Inscrito en el Inpreabogado Nº 20.592, contra la ciudadana JACKELIN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.907.117, domiciliada en
Mérida, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Especial Segunda, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, en el expediente Nº AA10-L-2015-000055, con sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir original del expediente mediante oficio una vez quede definitivamente firme la presente decisión, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cinco de febrero de dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.