JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

208º y 159º

EXPEDIENTE. 7103

DEMANDANTES: Abogadas MARBELLA GUERRERO, JEHNNY MOLINA y DULCE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, quienes en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actúan en nombre de la adolescente IMARA ANDREINA ARAQUE GUILLÉN, venezolana, domiciliada en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 5.447.306, de profesión abogado, domiciliado en la calle 4, con calle 7, Santa Elena, N° 7-4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente demanda de obligación alimentaria, presentada por las abogadas MARBELLA GUERRERO, JEHNNY MOLINA y DULCE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, nombradas según resolución 001-2002, de fecha 10 de enero de 2002, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en nombre de la adolescente IMARA ANDREINA ARAQUE GUILLÉN, venezolana, de 12 años de edad, domiciliada en El Rosal, calle 2, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en contra de el ciudadano RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 5.447.306, de profesión abogado, domiciliado en la calle 4, con calle 7, Santa Elena, N° 7-4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, aduciendo que, solicita el procedimiento para la fijación de la obligación alimentaria al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), (folio 24), este Tribunal admitió la demanda incoada por las abogadas, ciudadanas MARBELLA GUERRERO, JEHNNY MOLINA y DULCE MEDINA, ya identificadas y, ordenó el emplazamiento del demandado de autos, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente una vez que constara en autos la citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, a fin de que oponga sus defensa en cuanto a la presente solicitud.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cinco (2005), (vto del folio 24), obra agregada nota por medio del cual se dejó constancia que se libró boleta de citación para el demandados de autos y se remitió junto con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), (folio 26), obra agregada diligencia suscritas por las abogadas en ejercicio Dulce Medina y Jehnny Molina, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar, a los fines de solicitar que sea decretada la medina cautelar solicitada en el escrito libelar.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), (folio 27), por auto el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas y decretó la medida cautelar.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006), (folios 28 al 39), obra agregada comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio del cual en el folio 30 el ciudadano alguacil adscrito a ese despacho dejó constancia que le fue imposible practicar la citación del ciudadano Ramón Erasmo Araque Ramírez.

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), (folio 40), quien aquí suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o perdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras se observa: que desde el día 22 de mayo de 2006, fecha en la cual se recibió comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual el ciudadano alguacil adscrito a ese despacho dejo constancia al folio 30, que no practicó la citación del ciudadano RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 22 de mayo de 2006, fecha en la que se recibió la comisión, por lo cual han transcurridos 12 años, 9 meses y 14 días, excluyendo de dicho lapso al periodo correspondiente al receso judicial, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del ciudadano RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora la ciudadana YURAIMA GUILLÉN, en su condición de madre de la adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.463.411, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda. Así mismo, se observa de autos que para ese momento la adolescente tenía 12 años, hoy día ya tiene 26 años de edad.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, la cual se fijará en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se acuerda levantar la medida cautelar decretada en fecha 17 de mayo del año 2005.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/sp