JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
208° y 159°
EXPEDIENTE Nro.: 6184-2001
PARTE ACTORA: HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA Y FIDOLO DE JESÚS PABON, INPREABOGADO NROS. 65.814 Y B56402, ENDOSATARIO DE LA CIUDADANA LIGIA DAVILA VIUDA DE FEBRES.
PARTE DEMANDADA: BELKIS MORELA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.078.890.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
I
Por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el tres (03) de octubre del dos mil uno (2001), fecha en que la parte actora solicito decreto intimatorio, por haber transcurrido más de diecisiete (17) años sin impulso procesal, razón por la cual este Tribunal al respecto observa:
Establece el Ordinal 1º del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26° constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321° del Código de Procedimiento Civil, aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos tenemos:
1. En fecha 08 de mayo del 2001, se recibió demanda.
2. La demanda se admitió en fecha 17 de mayo de 2001.
3. En fecha 03 de julio de 2001, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de intimación firmada por la parte demandada.
4. En fecha 10 de octubre del 2001, se acordó impartir decreto intimatorio.

De lo expuesto se observa que el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora, no impulso la el decreto intimatorio de la parte demandada, por lo que la perención debe prosperar en concordancia con el artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por los ciudadanos: HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA Y FIDOLO DE JESÚS PABON, INPREABOGADO NROS. 65.814 Y B56402, ENDOSATARIO DE LA CIUDADANA LIGIA DAVILA VIUDA DE FEBRES-, contra la ciudadana: BELKIS MORELA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.078.890. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.

LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ-
En esta misma fecha, y siendo las Dos (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.-
FBR/LMHD/YURI