REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.029

PARTE DEMANDANTE: MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.034, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D`JESÚS MALDONADO M, titulares de las cédulas de identidad números 3.034.892 y 2.450.914 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.230 y 1.757, respectivamente y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.482.782, 14.401.856 y 3.031.704 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 3.031.704 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.183 quien actúa en su propio nombre y representación y en representación de la codemandada SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y jurídicamente hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha seis (06) de octubre de 2.016, se admitió la presente demanda, por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO.

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 01 de marzo del año 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, de Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que en fecha 27 de noviembre de 2.015, fue disuelta la precitada unión conyugal, según sentencia de divorcio definitivamente firme, emitida por el Juzgado Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Expediente Nro. 14.087.
3. Que durante la vigencia de su unión matrimonial fue adquirido un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. B-4-2 ubicado en el cuarto Piso del Edificio “B” el cual forma parte de las Residencias Monte Río, situado en un lote de terreno, ubicado en la Avenida Alberto Carnevali, frente al Sector “Santa Rosa”, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de cincuenta y dos metros con treinta centímetros cuadrados (52,30 mts2) alinderado: FRENTE: Con pasillos de circulación. FONDO: Con la fachada norte del edificio “B”. COSTADO DERECHO: (visto de frente), con el apartamento Nro. B-4-3 y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), con la escalera de acceso a los pisos y cuarto de basura.
4. Que en fecha 24 de abril de 2.013, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, bajo el nro. 40, Tomo 30 y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha tres (03) de mayo de 2.013, bajo el Nro. 2013-1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1426, correspondiente al libro del folio real de año 2.013; su ex cónyuge ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, durante la vigencia de su unión conyugal y sin su consentimiento, enajenó el inmueble por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) de manera inconsulta, dolosa y arbitraria, presentando la identificación de su estado civil SOLTERO, cometiendo falsa atestación, siendo que era casado.
5. Que la venta en referencia fue realizada a personas, que declara no conocer.
6. Que su ex cónyuge incumplió con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil y que en su condición de copropietaria se ve en la imperiosa necesidad de impugnar la referida negociación de compra venta.
7. Que en su carácter de ex cónyuge y copropietaria del 50% del inmueble, demanda a los ciudadanos ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO (ex cónyuge y vendedor), y a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO (compradores del inmueble), para que convengan en anular y dejar sin efecto el acto de disposición en cuestión o de lo contrario a ello sea obligado por el Tribunal, para reconstruir la comunidad ordinaria que existe sobre dicho inmueble entre su prenombrado ex marido y su persona, originada en los efectos del citado divorcio.
8. Fundamentó su acción en los artículos 148, 149, 150, 156, 164, 168, 170,1.141 y 1.154 del Código Civil.
9. Indicó la dirección para la citación de los demandados de autos, así como, su domicilio procesal.
10. Solicitó el decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito y que se haga la correspondiente notificación a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
11. Señaló que el precio prudencial y actual del inmueble es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y por cuanto le corresponde por concepto de gananciales el 50% sobre dicho valor.
12. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en 56.497,175 Unidades Tributarias.

Riela al folio 96 y 97, escrito de cuestiones previas producido por la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO.
Obra del folio 98 al 103, escrito de contestación de la demanda promovido por la parte codemandada ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA.
Consta del folio 121 al 125, decisión emitida por esta instancia judicial inherente a cuestiones previas.
Se infiere al folio 126, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, mediante la cual apeló de la anterior decisión.
Al vto del folio 127, obra auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual oye la precitada apelación en un solo efecto.
Corre al folio 128 y 129, escrito de contestación de la demanda producido por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO.
Al folio 130, corre escrito de ratificación de escrito de contestación de la demanda producido por la parte codemandada ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA.
Se infiere al folio 131, diligencia suscrita por la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, mediante la cual desiste de la apelación propuesta.
Consta al folio 135, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual advierte que el codemandado ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, no contestó la demanda conforme lo establece el ordinal cuarto del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 136 y su vuelto diligencia suscrita por la parte actora, señalando que la ratificación realizada por los codemandados ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, deviene de una contestación extemporánea, por lo que está fuera de validez.
Riela al folio 138 y su vto, diligencia producida por la parte codemandada ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, mediante la cual señala que la contestación presentada antes del lapso previsto en la ley, dicho acto debe considerarse válido.

Consta al folio 140, auto emitido por esta Instancia Judicial, mediante la cual se emitió pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta, advirtiendo sobre la pérdida de la jurisdicción, por lo que carecía de competencia para homologar el desistimiento del recurso de apelación.
Obra al folio 150 y su vuelto, escrito de pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO.
Al folio 151, corre inserto escrito de pruebas producidas por la parte codemandada
ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCIA.
Riela al folio 158 y vto, escrito de pruebas promovidas por la parte codemandada
ciudadano ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO.
Consta al folio 160 y 161, escrito de pruebas promovidas por la parte actora MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, a través de sus apoderados judiciales.
Se infiere al folio 163 y 164, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Corre al folio 165, auto emanado por este Tribunal mediante el cual negó el pedimento efectuado por la parte codemandada ciudadano ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, referente a la remisión de copias al Juzgado Superior, por no haber formulado dicha parte la apelación respectiva.
Al folio 166, riela auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual señala que, el Tribunal se pronunciará sobre la extemporaneidad advertida por la actora, en la sentencia definitiva del juicio.
Corre al folio 167, diligencia suscrita por la parte codemandada ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, mediante la cual apela por ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2.018.
Consta al folio 169, auto emitido por Tribunal mediante la cual oye la anterior apelación en un solo efecto.
Riela al folio 182 y 183, escrito de informes promovidos por la parte codemandada ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO.
Consta al folio 184 y 185 y su vto, escrito de informes producidos por la parte demandante.
Obra del folio 228 al 232, sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2.018, proferida por este Tribunal, el cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.018, este Tribunal negó el pedimento solicitado por el codemandado ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, a los fines que se desechara y extinguiera el presente proceso, así como el archivo del expediente solicitado por la parte codemandada ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA.

Se infiere a los folios 241, escrito de observaciones promovidos por la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO.
Corre al folio 242, escrito de observaciones producidos por la parte codemandada ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, este Juzgado entró en términos para decidir.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: PUNTO PREVIO REFERIDO AL DESISTIMIENTO INTERPUESTO:

La parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2018, cursante al folio 131, desistió de la apelación interpuesta, en fecha 23 de enero de 2018, cursante al folio 126, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2.018, que resolvió la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 121 al 125 del presente expediente. apelación ésta que fue oída en un solo efecto, en fecha 30 de enero de 2018 (vto folio 127), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual declaró: Consumado el desistimiento de la apelación contra la sentencia indicada ut supra, la cual había declarado Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
Como quiera que, la decisión emanada por el Juzgado Superior, permitió clarificar la situación planteada, esta Sentenciadora se retrotrae a la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2.018, que declaró: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, la cual estableció que; la oportunidad procesal para contestar la demanda, tendría lugar dentro de los cinco días siguientes, al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta; y que en caso contrario si hubiere apelación (caso de autos), la contestación se verificaría dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo, esto de conformidad con el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Habida consideración, que en el caso bajo examine la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, opuso la citada cuestión previa indicada ut supra y los otros codemandados ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA “contestaron” la demanda incoada (posterior a tal evento), por lo que la parte actora representada por su coapoderado judicial abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, mediante diligencias (folios 135 y 136) refuta las indicadas contestaciones señalando lo siguiente:
-Que habiendo producido el Desistimiento de la apelación propuesto por el codemandado ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, su apoderado judicial debió contestar al fondo de la demanda conforme al ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y que no lo hizo; que así mismo, por efecto de dicho desistimiento, se tiene por no opuesta la cuestión previa, por lo que solicitó se ordenase un cómputo para determinar si el lapso para contestar la demanda venció o no.
Respecto, a este punto esta Juzgadora observa; en primer lugar: que en virtud de la apelación propuesta, este Tribunal perdió (para ese momento) la jurisdicción para decidir, por lo que era determinante no homologar el desistimiento de la apelación propuesto (posteriormente por la misma parte); en segundo lugar: que siendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien conoció de dicha apelación, tal instancia declaró: Consumado el desistimiento de dicha apelación; en tercer lugar: que en virtud de la decisión explanada por el Juzgado Superior es ineludible para quien decide, retrotraerse a la decisión de fecha 22 de enero de 2.018, en la cual quedó claramente indicado -si, hubiere apelación (caso de autos), la contestación se verificaría dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto- en cuarto lugar: que en virtud del referido dispositivo, habiendo el indicado codemandado ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, contestado la demanda el día siguiente de la apelación, es determinante para esta Juzgadora tener como válido su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA inserto a los folios 128 al 129.

A este respecto, el Tribunal, precisa considerar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO en su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 128 al 129) los cuales se subsumen a los siguientes hechos:

o Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, ya que la anulabilidad procede solamente cuando el que haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tenga motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de los cuales se concluye que la persona o personas ajenas a la comunidad conyugal que adquirió de buena fe, el bien para cuya venta era necesaria la autorización y registro con anterioridad a la demanda de nulidad sus derechos quedan a salvo.
o Que la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte que hay ciertos elementos orgánicos del acto del consentimiento, objeto y causa que deben estar presentes en la formación de los mismos y sin lo cuales éste no puede existir y en consecuencia carecerá de existencia en el mundo del derecho.
o Trajo en referencia al Dr. Melich- Orsini J (1993), quien considera que la acción de nulidad debe estar fundada sobre el hecho de vicio que (sic) el cual debe reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.
o Señaló que si bien es cierto, la parte actora alega la falta de consentimiento, se observa del documento de venta (objeto de controversia) que el vendedor ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, se identificó con el estado civil de soltero, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 171 del Código Civil, pudiera constituir un exceso en la administración de los bienes de la sociedad conyugal, pero en ningún momento permite llevar a la convicción que haya un vicio del consentimiento de ninguna naturaleza, que haga llegar a la conclusión de que dicha venta sea anulable.
o Hizo acotación a la disposición legal 170 eiusdem, que estipula que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados, (en este caso la venta de dicho inmueble) es anulable solo, si los compradores ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, estaban en conocimiento que el inmueble pertenecía a una comunidad de gananciales.
o Señaló que, del escrito de contestación de la demanda emitido por los codemandados ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, ellos no tenían conocimiento que el inmueble (apartamento) pertenecía a una comunidad de bienes gananciales.
o Solicitó que se declare sin lugar la acción incoada, dado el mal planteamiento de la misma.
o Finalmente, indicó que en tal caso, la actora solo tiene la acción por daños y perjuicios contra su mandante.

En referencia a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA consignada por la parte codemandada ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, la cual, según constató el Tribunal, fue realizada luego de haber opuesto cuestión previa la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO; contestación que fue ratificada a posteriori a la decisión interlocutoria de la cuestión previa opuesta, la parte actora refutó dichas actuaciones, argumentando lo siguiente: Que la ratificación de la contestación realizada por los aludidos codemandados deviene de una contestación extemporánea; por lo que la ratificación de un acto inexistente, es también inexistente, conforme a la doctrina casacional. Citó a tal efecto, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 363 de fecha 16 de noviembre de 2.001 Exp 00-132 que advierte: sobre el principio de preclusión, que aduce que “…cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado…que tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso, y dentro de cada supuesto…” Señala que la sentencia en mención debe aplicarse al presente caso, habida cuenta que el ordinal cuarto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el día que presentó la contestación dicho abogado, era conforme a dicho texto, en un día inhábil y no un día anticipado.

Por su lado, la parte codemandada -promovente de dicha Contestación de Demanda- ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, señalaron que si bien es cierto, el citado ordinal cuarto del artículo 358 eiusdem, establece un nuevo lapso dentro del cual debe contestarse la demanda, el cual fue cumplido por su parte mediante la ratificación del escrito de contestación presentado con anterioridad; también es cierto que ni esa, ni ninguna norma legal anula tal escrito, ni mucho menos lo califica de “inexistente” por el hecho de haberlo presentado anticipadamente como lo dice el apoderado actor; simplemente como el mismo lo dice la contestación de la demanda había quedado suspendida por la interposición de la cuestión previa. Señala que cual sería la diferencia entre haber reproducido nuevamente el escrito o ratificarlo indicando al Tribunal los folios en los cuales estaban contenidos y solicitar dentro del lapso legal su admisión; que para que se diera la “inexistencia” que sería la nulidad, la misma tendría que estar expresamente determinada por la ley o que se hubiera dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez de las previstas en los artículos 359, 360, y 361 del Código de Procedimiento Civil, que así lo establece el artículo 206 eiusdem, que dice “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; que el apoderado actor, avala su objeción en un fragmento de una sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, no obstante de la misma transcripción, está seguida de exposición de la propia Sala de Casación Civil, en la cual se desvirtúa en forma absoluta por abandonar el criterio expuesto en ese fragmento; que además de dicha exposición puede leerse lo siguiente: “La doctrina que esta Sala ha venido desarrollando paulatinamente en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, indica que tales actos son tempestivos y por tanto válidos”. Señaló que, de la exposición realizada por la misma Sala se desprende: “… el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho; por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. de La Rosa Maestre contra L.M.F. de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal”. A este respecto, los codemandados de autos señalan que, como puede verse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio expuesto en el fragmento transcrito por el apoderado actor, prescindiendo de sutilezas, como la expuesta por el representante de la parte actora.

Expuestos los argumentos explanados por las partes actuantes, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la extemporaneidad (alegada) esto es, respecto al escrito de Contestación de la demanda, producido por la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA; en virtud de ello, considera necesario advertir sobre las disposiciones legales que se mencionan a continuación:

El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: ….4° En los casos de los ordinales … y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.


Dispositivo legal respecto del cual, deviene de forma -clara y precisa- que, en el caso del ordinal 11 del artículo 346 del CPC (caso de autos), si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto (circunstancia de autos).

Por su parte el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitírsela contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes...”.


Dentro de esta perspectiva, es indefectible para esta Juzgadora advertir que, en el caso bajo examine la cuestión previa referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…” interpuesta por el codemandado ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, en fecha 20 de noviembre de 2017 (folios 96 y 97) de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo como opuesta, en sintonía con la garantía constitucional del debido proceso, y el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2.017 (folios 98 al 103), por los codemandados ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, NO [puede] tenerse como contestación a la demanda, ya que la norma del estatuto procesal civil citada en su último párrafo, impone que “Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”, es decir, la respectiva tramitación de la cuestión previa opuesta..

Conforme a lo expuesto, es evidente que en autos, habiéndose producido una cuestión previa por parte de uno de los demandados de autos, no podían los otros codemandados interponer sus defensas de fondo mediante escrito de contestación de su demanda, cuando no les había nacido para ese momento, el lapso dentro del cual debían hacerlo (esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto); a tenor de ello, la referida Contestación de la demanda debe tenerse como inexistente.

Ahora bien, como quiera que, la circunstancia en mención, si se produce a posteriori cuando la parte promovente de dicha contestación (se percata de su falta), concurre posteriormente dentro del tiempo prudencial para hacerlo y presenta escrito en el cual ratifica su contestación; no obstante, lo hace -sin advertir defensa alguna-, habida consideración que solo se enfoca en ratificar la contestación de demanda presentada antes, declarada por este Juzgado inexistente; siendo inconexo el referido escrito de ratificación, cursante al folio 130, por lo que esta Juzgadora no puede tenerlo o validarlo como CONTESTACION DE DEMANDA, menos aún cuando deviene de una actuación inexistente.

Por las razones expuestas, es forzoso para esta Juzgadora declarar la extemporaneidad, de la aludida Contestación de la Demanda de fecha 23 de noviembre de 2.017 (obrante a los folios 98 al 103), y en consecuencia no válida la ratificación de dicha contestación, producida en fecha 05 de febrero de 2.018 (folio 130); sin embargo a juicio de quien suscribe, no es procedente la confesión ficta de la parte codemandada ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, (solicitada por la parte actora), por cuanto los referidos codemandados dentro de la oportunidad correspondiente, promovieron pruebas en la presente causa, las cuales deben ser valoradas posteriormente. Así debe decidirse.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ciudadana MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ.

1. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio de fecha 1 de marzo del año 2000.
Observa el Tribunal que al folio 05 y su vuelto, corre la señalada acta de Matrimonio signada con el Nro. 8, correspondiente a los ciudadanos: ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ. Aprecia esta Sentenciadora que el aludido instrumento permite demostrar en autos, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos en mención, a partir de la fecha, primero (1) de marzo del año 2000. Este Tribunal le asigna al referido instrumento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2. Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio de su representada y el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO.
Observa el Tribunal que del folio 6 al 10 corre en copias fotostáticas la referida sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ (demandante de autos) y ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO (codemandado de autos); celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo del año 2000. Aprecia esta Juzgadora que la referida decisión permite demostrar de manera clara e indefectible que la hoy actora ciudadana MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, para el período comprendido - entre el 01 de marzo del año 2000(fecha de de celebración del matrimonio) al 30 de noviembre de 2015 (sentencia de divorcio)-, mantuvo un vínculo matrimonial con el precitado ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO; sentencia ésta que, quedó definitivamente firme en fecha 30 de noviembre del 2015. Tal documento público Judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3. Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de adquisición del inmueble objeto de nulidad de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el Nro. 27, folios 210 al 221, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre.
Observa el Tribunal que del folio 12 al 23 corre en copias fotostáticas el indicado documento público de venta, mediante el cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C y G, C.A (CONINCA), dio en venta simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, el inmueble objeto de controversia, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. B-4-2 ubicado en el cuarto piso del Edificio B, que forma parte de “Residencias Monte Río”, situada en un lote de terreno en la Avenida Alberto Carnevali, frente a Santa Ana Norte, Número Catastral 02-01-11-07, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de aproximadamente Cincuenta y Dos con Treinta metros cuadrados (52,30M2), y cuyos linderos son: FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con fachada norte del edificio B. COSTADO DERECHO: (v.f.) con apartamento B-4-3; COSTADO IZQUIEDO:(v.f.) con escalera a los pisos y cuarto de basura. Aprecia esta Sentenciadora que la referida venta, obedece a la adquisición de la propiedad del inmueble objeto de controversia, el cual según se constata fue identificado bajo el estado civil de “soltero”. Este Tribunal le asigna al referido instrumento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4. Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el Nro. 2013-1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1426 correspondiente al libro del folio real del año 2013 folios (no discrimina) números del 25 al 32 del presente expediente.

Observa el Tribunal que del folio 24 al 32, corre en copias fotostáticas certificadas, el indicado documento público de venta, en virtud del cual el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, el inmueble objeto de controversia, aprecia el Tribunal que, mediante la referida venta se puede constatar que el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, en su condición vendedor se identifica con el estado civil de “soltero•. Este Tribunal le asigna al referido instrumento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

- DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL CODEMANDADO ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO.

UNICA: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de Compra Venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el Nro. 2013-1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1426 correspondiente al libro del folio real del año 2013 folios (no discrimina).

Evidencia el Tribunal que del folio 24 al 32 corre el indicado documento mediante el cual se hizo constar la venta del inmueble objeto de controversia realizada por el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO respecto de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, aprecia el Tribunal que, la aludida prueba fue valorada ut supra en la prueba inmediatamente anterior, enumerada 4) correspondiente a LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, siendo que sería una inutilidad procesal apreciarla nuevamente este Tribunal le otorga el valor asignado anteriormente.

- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA.

1. Valor y mérito jurídico probatorio del Registro de Vivienda Principal Nro. 202052000-70-18-00557465 tramite Nro. 2020520005217119 realizado personalmente a su nombre por ante el SENIAT por tratarse de su vivienda principal.

Al folio 154, riela el citado documento emitido por el SENIAT contentivo de Registro de Vivienda Principal Nro. 202052000-70-18-00557465 correspondiente al inmueble objeto de controversia. Evidencia el Tribunal que en el indicado instrumento se hace constar como propietarios incluidos en el Registro de Vivienda principal a los ciudadanos: SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y ANA ROSA GARCIA DE GIL. Aprecia el Tribunal que el señalado instrumento solo permite clarificar la sede o asiento principal de vivienda de una persona. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

2. Valor y mérito jurídico probatorio de los tres (3) últimos recibos de pago de condominio meses noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018 en virtud de los cuales se prueba que el apartamento Nro.B-4-2 de Residencias monte Rio, es su vivienda.

Observa el Tribunal que a los folio 152 y 153, rielan tres recibos de pago de condominio correspondiente a los meses –noviembre 2017, diciembre 2017 y enero 2018 - emitidos por el Condominio del Conjunto Residencial Monte Río, emitidos todos, favor de la ciudadana SANDRA GIL. Aprecia el Tribunal que los indicados recibos permiten demostrar a esta Sentenciadora, -la posesión- detentada por la precitada ciudadana en torno al inmueble objeto de controversia. Ahora bien, en referencia a los recibos de condominio, se valoran como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva.

3. Valor y mérito jurídico probatorio de las facturas por mejoras realizadas al apartamento B-4-2 por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00), con lo cual se prueba que el apartamento Nro. B-4-2 de Residencias Monte Río, es su vivienda.

Observa el Tribunal que del folio 155 al 157 corre en primer lugar: contrato de trabajo de fecha 3 de agosto de 2013, emitido por V.A Representaciones “Línea de madera” y la ciudadana SANDRA GIL, mediante la cual dicha empresa se compromete a la fabricación de una cocina con todos su accesorios, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00). En segundo lugar: factura emitida por MARMOLERIA ALCAR, por concepto de abono, por tope de granito y rodapié del piso, por un monto de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), así mismo, factura emitida por DECORACIONES CLOSET OCCIDENTE por concepto, de fabricación de closet y muebles modulares, por la cantidad de SETENTA y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 73.000,00). Estima el Tribunal que las indicadas facturas, tal y como lo establece la doctrina más acreditada, se usan en el comercio, y constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente tal, por indicación del artículo 147 del Código de Comercio. De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas. No obstante, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, habida cuenta que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. Conforme a lo expuesto la referida prueba carece de valor jurídico probatorio.


- DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA (pruebas complementarias para la codemandada).

1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de Compra Venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el Nro. 2013-1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1426 correspondiente al libro del folio real del año 2013.

Evidencia el Tribunal que del folio 24 al 32 corre el indicado documento mediante el cual se hizo constar la venta del inmueble objeto de controversia realizada por el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, aprecia el Tribunal que el citado documento, fue valorada ut supra, en LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, prueba enumerada 4) y en LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL CODEMANDADO ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO enumerada como UNICA. Habida consideración, de que la referida prueba fue valorada ut supra, el Tribunal valora la misma de igual manera.

2. Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el Nro. 27 folio 221, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre del 2008.

- Observa el Tribunal que del folio 12 al 23 corre en copias fotostáticas el indicado documento público de venta, mediante el cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C y G, C.A (CONINCA), dio en venta simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, el inmueble objeto de controversia, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. B-4-2 ubicado en el Cuarto Piso del Edificio B, que forma parte de Residencias Monte Río, situada en un lote de terreno en la Avenida Alberto Carnevali, frente a Santa Ana Norte, Nro. Catastral 02-01-11-07, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Evidencia el Tribunal que la referida prueba fue valorada en LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA específicamente en prueba enumerada 3), habida consideración que constituiría una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre el mismo punto, este Tribunal valora la indicada prueba conforme a la opinión indicada ut supra.

3. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de opción de compraventa celebrado entre el codemandado ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y los codemandados ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA.

Del folio 104 al 111, corre en copia fotostática certificada el indicado documento de Opción de compraventa de fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual el codemandado ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y los codemandados ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA en su carácter de Vendedores y Compradores respectivamente, estipularon una serie de clausulas a fin de materializar a posteriori la compra-venta del inmueble objeto de controversia. Aprecia esta Sentenciadora que, en el documento en mención el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, se identificó como soltero y del contenido del mismo permite demostrar la negociación previa, efectuada por los codemandados en autos respecto del inmueble objeto de controversia. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4. Valor y mérito jurídico probatorio de la notificación de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el vendedor codemandado ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO al SENIAT sobre la venta del inmueble, cuyo original reposa en la Gerencia de Tributos Internos, División de Tramitación del SENIAT.

Observa el Tribunal que al folio 112, corre comunicación remitida al SENIAT, mediante la cual el vendedor codemandado ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, notifica a la referida institución, la venta del inmueble objeto de controversia, efectuada a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA. Si bien es cierto el documento en mención no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal, no es menos cierto que, se trata de una copia simple, emanada del ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, identificándose como “soltero”, por lo que este Juzgado debe apreciar dicho documento, otorgándole valor probatorio al mismo.


5. Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Recepción (Art 49) de fecha 22 de abril de 2.013, de documento de liberación.

Evidencia el Tribunal que al folio 159, corre constancia de Recepción, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el que figura como presentante: el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, titular de la cédula de identidad 7.482.782, identificado bajo el estado civil “soltero”. Aprecia esta Sentenciadora que el indicado documento no identifica el inmueble respecto del cual se expide la liberación en referencia; por lo cual se desecha de la presente causa.

TERCERO: CONCLUSIVA

En atención a la pretensión propuesta y a las probanzas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse, no sin antes establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 170 del Código Civil, prevé:

“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal” (Subrayado de este Juzgado).

La disposición sustantiva transcrita refiere el derecho que tiene el cónyuge afectado que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal; además asegura el derecho de los terceros de buena fe que, que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

Cabe considerar por otra parte que, tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que, ciertamente el cónyuge afectado puede demandar la nulidad, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos (al respecto vid. sentencia número 983/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mercantil C.A., Banco Universal, y sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alfanuméricas RC-00472 del 13 de diciembre de 2002, RC.00700 del 10 de agosto de 2007, RC.00141 del 19 de marzo de 2014 –entre otras-).

Habida consideración del precedente jurisprudencial señalado, la Sala Constitucional fijó su posición al respecto, indicando expresamente lo siguiente:

“… como requisito fundamental para que proceda la nulidad, que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados (…)”, pero en ningún caso puede condenarse al tercero que actuó de buena fe, ya que no corresponde a este investigar la certeza del estado civil o la relación marital del vendedor, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica de los terceros que actúan de buena fe (al respecto vid. sentencia número 983/2008 de esta Sala Constitucional, caso: Mercantil C.A., Banco Universal).


Visto el criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las pruebas explanadas por las partes, en el baso bajo examine, la venta (objeto de controversia) efectuada en fecha 24 de abril de 2.013, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el nro. 40, Tomo 30, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha tres (03) de mayo de 2.013, bajo el Nro. 2013-1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.-1426, correspondiente al libro del folio real de año 2.013; no puede ser anulada habida consideración que, a los autos no fue probada la mala fe por parte de los compradores de autos, ni existe evidencia cierta o indicio alguno que hubiere permitido demostrar a esta Juzgadora -una confabulación con el cónyuge actuante para defraudar al cónyuge no actuante-, es decir, no quedó demostrado en autos que los terceros compradores tuvieren motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos; así mismo, no fue probado que los compradores hubieren tenido conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ y ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y menos aún su posterior divorcio; en consecuencia, no pueden ser afectados con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad a la cónyuge afectada para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.

Por las razones expuestas, es forzoso para esta Juzgadora determinar la improcedencia de la presente acción, en atención a la jurisprudencia vinculante, respecto de la cual esta Juzgadora acoge a cabalidad. Así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la acción de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, respecto del documento de fecha 24 de abril de 2.013, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el nro. 40, Tomo 30 y posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha tres (03) de mayo de 2.013, anotado bajo el Nro. 2013-1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.-1426, correspondiente al libro del folio real de año 2.013.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE.

Exp. 11.029.

YFC/YCA/jvm.-