REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.346

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ GARRIDO RINCÓN, CARMELO ARGENIS MOTA SALAZAR, JOSÉ OLCIDES MONSALVE CÁRDENAS, DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, LUISA ELENA OLIVAR CANO, DUGLAS PAUL MATEHEUS OCAMPO y JOSMARY E. QUERALES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.103.300, 16.445.603, 18.018.010, 19.592.279, 23.776.945, 23.305.609 y 24.747.401, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.


PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano Profesor Jubilado y Ex Decano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

El presente amparo constitucional fue interpuesto por los ciudadanos JUAN JOSÉ GARRIDO RINCÓN, CARMELO ARGENIS MOTA SALAZAR, JOSÉ OLCIDES MONSALVE CÁRDENAS, DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, LUISA ELENA OLIVAR CANO, DUGLAS PAUL MATEHEUS OCAMPO y JOSMARY E. QUERALES ARAQUE, asistidos por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en contra del ciudadano Profesor Jubilado y Ex Decano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, anteriormente identificados.

La parte agraviada señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:
1. Que el día 14 de febrero de 2017, el ciudadano Profesor Jubilado y Ex Decano: AndreyGromisko Urdaneta Morales, se presentó en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sin presencia de autoridad judicial alguna, en compañía de una minoría de estudiantes activos como egresados de la Facultad y unas personas armadas, quienes arrancaron las puestas del Decanato y procedieron a secuestrar a la Decana Prof. Aura Marina Morillo Pérez y a otros profesores que se encontraban en el lugar, quien pretendió por esta vía defacto ejecutar una medida cautelar decretada en el proceso que por supuestas vías de hecho este ciudadano incoara, actuando en colusión con la Juez que estaba a cargo de este Tribunal (sic), situación al margen de la ley, que sostuvo hasta el día 15 de febrero de 2017, cuando después de que el Consejo Universitario decidiera declararle improcedente su solicitud de reincorporación como Decano, cargo que había dejado de ejercer hace más de cinco años, jubilándose para no cumplir con la sanción impuesta por ilícitos administrativos en su contra en su gestión como Decano por la Contraloría General de la República, se retirara de la sede del Decanato.
2. Que el día 17 de febrero de 2017, la Universidad de Los Andes procedió a realizar formal oposición a dicha medida, ya que había mediado la notificación o citación, a lo cual el Tribunal en conculcación al debido proceso, al día siguiente, es decir, día en que por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil comenzaba el lapso probatorio, decidió declararla inadmisible POR CUANTO DICHA MEDIDA NO HABIA SIDO EJECUTADA, no aplicando el segundo supuesto fáctico contenido en la norma "... ; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella …”, razón por la cual, la Universidad opuso una resistencia legal de conformidad con el artículo 607 eiusdem.
3. Que debido a estos grandes desordenes procesales, violaciones grotescas al debido proceso, escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicó la paz pública, cometidos por la Jueza Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el proceso que por supuestas vías de hecho con medida cautelar de amparo incoara el ciudadano Profesor Jubilado y Ex Decano: AndreyGromisko Urdaneta Morales y que cursaran en el expediente No. LP41-G-2017.00011 y Cuaderno de Medida Cautelar de Amparo signado con la nomenclatura LP41 -X-2017-000005, desorden procesal éste que ocurrió mayoritariamente en el procedimiento cautelar.
4. Que la Universidad de Los Andes (ULA) incoó por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia formal Recurso de Avocamiento de las referidas causas en fecha 27-06-2017, recurso éste que la Sala Político Administrativa le asignó el Expediente No. 2017-0628. Fue así como después del examen del escrito y sus recaudos, nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de su Presidenta Magistrada Dra. MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, comprobados prima facie los vicios delados dictó sentencia No. 00961 de fecha 08 de agosto de 2017, publicada el 09 de agosto de 2017, mediante la cual decidió y ordenó: 1. Admitir la solicitud de avocamiento. 2.- Ordenó tanto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida remitiera a la brevedad posible las causas signadas con los Nros. LP21-G-2017-000011 (causa Principal) y LE41-X-2017-000005 (cuaderno separado de medida cautelar de amparo en sus dos piezas). 3.- Ordenó la SUSPENSIÓN del proceso, es decir, quedó suspendido la medida cautelar decretada inclusive su ejecución.
5. Que a través de dicha decisión reino la paz y la calma en nuestra facultad, este ciudadano AndreyGromisko Urdaneta Morales, en completo desacato a la decisión de nuestro Máximo Tribunal de la República (decisión No. 00961 de fecha 08 de agosto de 2017, publicada el 09 de agosto de 2017, de la Sala Político Administrativa, y para burla ésta, IRESPETANDO OLIMPICAMENTE LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA y de nuestros Tribunal, que de paso es el Máximo Tribunal, incoó un nuevo proceso actuando en colusión con la Juez, con el único ánimo de burlar el cumplimiento de la sentencia 00961 de fecha 08 de agosto de 2017 de esa honorable Sala y ejecutar a través de otro proceso judicial la medida cautelar de amparo suspendida por sentencia de la Sala Político Administrativa, por ello, se está obstaculizando la eficaz administración de justicia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal desde sentencia del 04-08-2000, citada en sentencia del 09 de junio de 2005, caso R. Toro. como. “... las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero". (Ramírez & Garay, 2005,143-144).
6. Que en fecha 25 de octubre de 2017, fue decretado un amparo cautelar donde se ordenó la prohibición de efectuar los concursos tanto de oposición como de credenciales y lo más grave aún, en fecha 06 de noviembre de ese mismo año dictó sentencia de fondo en la cual mantiene la prohibición de realizar concursos de oposición convocados por la autoridad competente “Consejo Universitario”, así como cualquier concurso futuro relacionado con la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, con el agravante de que a través de un amparo declaró una usurpación de funciones.
7. Que con estas actuaciones tanto deAndreyGromisko Urdaneta como judiciales realizadas al margen de la ley, se les está violando a los estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes derechos constitucionales.
8. Que la acción intentada por el ciudadano AndreyGromisko Urdaneta como las actuaciones judiciales, es decir, tanto la medida cautelar de amparo, como la sentencia de fondo de fecha 06 de noviembre de 2017, realizadas en contravención y desacato a la decisión de avocamiento y suspensión decretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08-08-2017, que constituye un punto de mero derecho, actuaciones judiciales ésta que están conculcando los siguientes derechos y garantías constitucionales:
• El derecho humano a la educación. ya que como vemos, paralizó administrativamente la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de nuestra casa de estudios, no sólo suspendió los concursos de oposición y credenciales aprobados por el Consejo Universitario y convocados por la Secretaria de la Universidad de Los Andes (órganos competentes para ello) sino que prohibió a futuro la realización de cualquier otro acto administrativo que tenga como objeto llamado a concurso de oposición y/o credenciales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, con el agravante que, también prohibió realizar cualquier tipo de actuación administrativa, ya que a través de un procedimiento de amparo declaró una usurpación de autoridad (sentencia mero declarativa no procedente en materia de amparo constitucional) y se declaró la nulidad de todas las actuaciones desplegadas en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, cercenando así el derecho que tenemos los estudiantes que cursen o vayan a cursar materias en las tres Escuelas que la componen, a saber: la de Derecho, Ciencias Políticas y Criminología, ya que han quedado secciones sin profesores en cada una de las materias cuyo llamado se hizo y quedaran sin poderse cubrir las materias de aquellos profesores que se jubilen, se retiren o gocen de año sabático, trayendo como consecuencia hasta que los profesores no puedan tener permisos laborales, porque quién entonces cubrirá dichas vacantes, conculcándoseles así el derecho humano a la educación gratuita y obligatoria que tiene todo habitante de la república (artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV), es decir, vulnerando el derecho humano que tiene toda persona en Venezuela a obtener una educación universitaria de pre grado integral de calidad, de manera permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades de manera gratuita violando también el derecho constitucional establecido en el Artículo 103 de la CRBV), lo cual hace el Estado Venezolano como garantía y deber constitucional a través de las Universidades Nacionales y Autónomas, vulnerando además la autonomía universitaria articulo 109 eiusdem, porque está impidiendo que el órgano competente, Consejo Universitario, nombre las autoridades decanales. Situación jurídica infringida por estas actuaciones judiciales, situación jurídica conculcada que requiere su restablecimiento de conformidad con el artículo 27 constitucional. Todo por este error inexcusable de la administradora de justicia del Juzgado Superior Estadal del Estado Mérida.
• Que el presente amparo por intereses y derechos colectivos es admisible según sentencia de la Sala Constitucional número 7 del 20 de febrero de 2000 y decisión de fecha 02 de febrero de 2018 del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual solicitan sea admitido el presente amparo.
9. Solicitaron se dicte medida cautelar de amparo constitucional, ya que en el presente caso no solo estamos en presencia de que se está ejecutando una medida cautelar suspendida por decisión judicial, desacatando una decisión judicial que de paso es de nuestro Máximo Tribunal de la República (Tribunal Supremo de Justicia), sino que se ordenó la prohibición de cualquier concurso de oposición o de credenciales debidamente convocados por el Consejo Universitario que pone en peligro el estudio y culminación de carreras universitarias, por ello, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional en el caso: Corporación L’Hotels C.A., que estableció que debido a la brevedad y celeridad que caracteriza los procesos de amparo, queda el sabio criterio del Juez, acordar la cautelar peticionada. No obstante, que el presente caso no sólo existe prueba del buen derecho “fumusbonis iuris” que lo constituye las violaciones constitucionales producto de las actuaciones fuera de su competencia de la Juez, como lo son la violación al derecho constitucional y humano a la educación artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el “periculum in mora” o riesgo de ilusoriedad que lo constituyen las mismas actuaciones judiciales, sino que existe el "periculum in damni” ya que como antes se indicara la Jueza que estaba a cargo prohibió no solo la realización de los concursos convocados por el Consejo Universitario, sino que prohíbe la realización de cualquier concurso futuro de manera permanente, es que solicitaron se decrete una medida cautelar de amparo constitucional mediante la cual se suspenda los efectos tanto de la medida cautelar dictada en fecha 25 de octubre de 2017 y sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, y por ello, se permita realizar los concursos convocados por el Consejo Universitario a realizar a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes tanto de oposición y de credenciales quedando habilitada la Universidad de Los Andes para convocar a cualquier otro llamado a concurso de oposición o de credenciales en la referida facultad garantizando el derecho a la educación así cualquier otro acto administrativo propios de sus actividades.
10. Que en mérito de lo antes expuesto , solicitan de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la Sala Constitucional SE LIBRE UN MANDAMIENTO DE AMPARO donde se restablezca la situación jurídica infringida dejando sin efecto y validez las actuaciones judiciales delatadas y violatorias de los derechos constitucionales, por ello solicitaron:
• PRIMERO: Sea admitido el presente amparo constitucional por derechos colectivos.
• SEGUNDO: Se declare procedente la presente acción de amparo.
• TERCERO: Se libre un mandamiento de amparo constitucional por el cual se deje sin efecto las actuaciones de fecha 25 de octubre de 2017 (medida cautelar de amparo) y de fecha 6 de noviembre de 2017.
• CUARTO: Se permita a la Universidad de Los Andes realizar los concursos tanto de oposición como de credenciales en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas suspendidos por tan irritas actuaciones.
• QUINTO: Se le ordene al ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA, abstenerse de seguir intentando acciones improponibles en colusión por las cuales está violentando el derecho humano a la educación, el derecho a una educación gratuita y el derecho a la paz, así como intentar acciones que atentan contra la ejecución de las sentencias en este caso por estar desacatando la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la suspensión del proceso contentivo de las supuestas vías de hecho incluyendo su amparo cautelar.

Riela del folio 7 al folio 47, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Consta del folio 49 al 57, decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela, de fecha 14 de marzo de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción.

Obra del folio 73 al 82, decisión dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de fecha 26 de julio de 2018, mediante la cual se declaró la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la presente acción de amparo; anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela, de fecha 14 de marzo de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución corresponda.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia rationemateriae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto observa que se han denunciado como supuestamente vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y apegada tanto al criterio de afinidad como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, se declara competente éste Juzgado en razón del territorio.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.

Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

En el caso bajo estudio, se observa que existe una situación jurídica infringida, generada por el hecho que el ciudadano Profesor Jubilado y ex Decano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, no ha permitido que la Universidad de Los Andes realice concursos de oposición como de credenciales en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas a los fines de garantizar el derecho de estudio a los accionantes.

Ahora bien, con respecto a lo anterior este Juzgado considera pertinente revisar lo que establecen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la Ley.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. (…)”

Con base en los artículos anteriormente citados, se estableceexplícitamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Así pues, el derecho a la educación es un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades.

Asimismo, la educación es un instrumento a través del cual se persigue desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para que éstos alcancen el pleno ejercicio y desenvolvimiento de su personalidad.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (Caso: Baltasar Pedra), señaló que la educación es un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

Ahora bien, en virtud de la jurisprudencia referida anteriormente se observa, que el Estado es el principal responsable de garantizar el derecho a la educación de todos los ciudadanos, por cuanto es un derecho permanente e irrenunciable, tal y como lo consagra el artículo 2 de la Ley Orgánica de Educación.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in liminelitis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
…omissis…
Sic…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.

De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Así las cosas, este Juzgado, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.

Ahora bien, nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Ante los hechos alegados por los presuntos agraviados, por la circunstancia que el ciudadano Profesor Jubilado y ex Decano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, no ha permitido que la Universidad de Los Andes realice concursos de oposición como de credenciales en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas a los fines de garantizar su derecho de estudio, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Asimismo, la Profesora Universitaria Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in liminelitis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Como reflexión de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que los ciudadanos JUAN JOSÉ GARRIDO RINCÓN, CARMELO ARGENIS MOTA SALAZAR, JOSÉ OLCIDES MONSALVE CÁRDENAS, DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, LUISA ELENA OLIVAR CANO, DUGLAS PAUL MATEHEUS OCAMPO y JOSMARY E. QUERALES ARAQUE, en ejercicio del derechoconstitucional a la educaciónpretendieron ejercer la acción de amparo constitucional, no obstante, la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, más aún cuando existen acciones intentadas por el ciudadano Profesor Jubilado y ex Decano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, las cuales han sido objetadas e impugnadas con relación a su actuación en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, las cuales deben ser decididas en otra instancia judicial, por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ GARRIDO RINCÓN, CARMELO ARGENIS MOTA SALAZAR, JOSÉ OLCIDES MONSALVE CÁRDENAS, DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, LUISA ELENA OLIVAR CANO, DUGLAS PAUL MATEHEUS OCAMPO y JOSMARY E. QUERALES ARAQUE, en contra del ciudadano Profesor Jubilado y ex Decano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a sunotificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte presuntamente agraviada.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE


Exp. Nº 11.346




YFC/YMCA/ymr.