REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de julio de 2019
209º y 160º

SENTENCIA Nº 011

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000023
ASUNTO: LP21-R-2018-000017


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jhon Wualter Avendaño Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.689, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jean Carlos Ramírez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.712, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida (Consta poder especial Apud acta al folio 249 y certificación del poder al folio 250).

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en aquél momento.

TERCERO INTERESADO: Corporación de Los Andes (CORPOANDES), Instituto Autónomo creado mediante Ley en fecha 08 de diciembre de 1964, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619, de fecha 15 de diciembre de 1964, posteriormente, reformada parcialmente por el Congreso de la República en fecha 02 de agosto de 1971, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623, de fecha 29 de septiembre del mismo año; adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.498 de fecha 16 de septiembre de 2014, según Decreto Nº 1.251 de data 15 de septiembre de 2014, representada –en el momento que se causaron los hechos- por el ciudadano Jorge Alejandro Medina Murillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.808, con la condición de Presidente de la Corporación de Los Andes, según designación efectuada en el Decreto Presidencial N° 902 de fecha 14 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Dayana Alejandra Rivas Bonilla y Jesús Américo Aguilar Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.455.775 y V-19.592.402, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.765 y 174.323, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta poderes a los folios 289 al 291 y 569-570).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00306-2016 de fecha 21 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00145 (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, mediante auto en fecha 29 de junio del 2018, el cual consta inserto al folio 565 dela pieza 2 del expediente. La remisión, la efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, mediante diligencia presentada en data 20 de junio del 2018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña (f. 561, pieza 2). El recurso ordinario de apelación se intenta contra la sentencia definitiva publicada en fecha 30 de noviembre de 2017 (fs. 524-529), en la que se declaró:

[omissis]
Primero:SINLUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Ciudadano JHON WUALTER AVENDAÑO PEÑA, encontra, Providencia Administrativa Nº 00306-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida,de fecha 21 de julio de 2016, la cual se encuentra contenida en expediente administrativoNro. 046-2016-01-00145.

[omissis]

La providencia administrativa dictada por el Inspector Jefe del Trabajo, que es objeto de impugnación en este procedimiento contencioso administrativo, declaró: “[…] SIN LUGARla Denuncia y Solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por el ciudadanoJHON WUALTER AVENDAÑO PEÑA, […], en contra de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES […]” (Negrillas propias de la cita).

Una vez que el Tribunal A quo verifica que la parte accionante propone el recurso de apelación y efectuadas las notificaciones de ley, procedió a la admisión –en ambos efectos- de la apelación, ordenando la remisión del expediente junto con el oficio signado con el N° J1-169-2018, como se evidencia en el auto de fecha 25 de junio de 2018, agregado al vuelto del folio 562 de la pieza 2 del expediente. En consecuencia, este Tribunal Superior le da entrada al expediente en el auto de data 29 de junio de 2018 (f. 565, pieza 2).

Seguidamente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación del escrito con los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación y, advirtiendo, que se puede anexar al mismo los elementos probatorios que establece el artículo 91 de la mencionada Ley. También, se indicó que una vez vencido ese lapso se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que la contraparte diera -por escrito- contestación al recurso de apelación, y una vez fenecido ese lapso procesal, se continuaría con la sentencia como lo prevé el artículo 93 eiusdem.

Siguiendo el orden del expediente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, diligencia, presentada por el profesional del derecho Jesús Américo Aguilar Méndez en fecha 03 de julio de 2018, mediante la cual consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por la Corporación de los Andes (CORPOANDES), como se evidencia alos folios 567 al 570 de la pieza 2.

En data 16 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Escrito de Fundamentación y Pruebas de la apelación, presentado por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, parte demandante en este juicio (fs. 572-575, pieza 2).

Luego, mediante auto fechado 17 de julio de 2018, se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días hábiles de despacho, concedidos para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación (vuelto del folio 576); en esa actuación, se advirtió que comenzaba el lapso de los 5 días de despacho para la contestación de la apelación, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En data 25 de julio de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el “Escrito de Contestación al Recurso de Apelación”, el cual fue presentado por el profesional del derecho Jesús Américo Aguilar Méndez, actuando como apoderado judicial de la Corporación de Los Andes (CORPORANDES) (fs. 578 y 579, pieza 2).

En fecha 01 de agosto de 2018 (f. 580vuelto), se publicó auto mediante donde se deja constancia que había transcurrido los días otorgados para la presentación del escrito de contestación a la apelación, de igual forma, que se había constatado la presentación del “Escrito de Contestación al Recurso de Apelación” (fs. 578 y 579, pieza 2); en consecuencia, se le advirtió a los intervinientes que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso para publicar el texto de la sentencia.

En auto de data 24 de septiembre de 2018, se informa a las partes que debido a las fallas en el sistema eléctrico, el servidor del Sistema Juris 2000 de la sede fue afectado, lo que condujo a que se desinstalará el 4 de abril de 2018, para enviarse a la ciudad de Caracas con el propósito de que se le realizaran las correspondientes tareas de respaldo, revisión y/o factible reparación, y visto que una vez devuelto el servidor por parte del Departamento de Informática adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Mérida, se notó que se había realizado “[…] la restauración parcial de la base de datos […]”, por ello, al momento de la revisión de los registros informáticos que fueron efectuados en las causas que corresponden a este Tribunal, se constató la falta de la numeración (de los expedientes), es decir, los que inicialmente les asignó el sistema Juris 2000. Esa situación afectó la primigenia enumeración del expediente (era LP21-R-2018-000013), por consiguiente a partir del 24 de septiembre de 2019, se crea informáticamente bajo el Nº LP21-R-2018-000017 y así se hizo saber en esa actuación judicial (f. 581, pieza 2).

Luego, al folio 582, se encuentra el auto fechado 08 de octubre de 2018 que fue publicado por la Dra. Minerva del Carmen Mendoza Paipa, para abocarse de oficio al conocimiento de la causa al momento de asumir el cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior. Por consiguiente, ordena notificar a todos los intervinientes en el presente asunto. Las comisiones y notificaciones libradas, asi como las declaraciones del cuerpo de Alguacilazgo sobre el envío y la práctica de las mismas constan a los folios 583 al 607 de la pieza 2.

En fecha 22 de enero de 2019, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la comisión devuelta -positivamente- por parte del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, junto al oficio N° 5029/2018 fechado 12 de diciembre de 2018. En esa actuación se remiten las resultas del Despacho Comisionado correspondiente al abocamiento de la Juez Temporal Dra. Minerva del Carmen Mendoza Paipa, (fs. 608 al 628, pieza 2).

El día viernes, 18 de enero de 2019, se reincorporó a sus labores la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones pendientes, en acatamiento a la Resolución Nº 2018-071, de fecha 03 de octubre de 2018, emitida por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; motivo por el cual, reasume el conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a todos los intervinientes en la presente causa a los fines de su conocimiento, advirtiéndose que una vez que conste en los autos la certificación de la Secretaria de la última notificación practicada, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, es decir, en el estado de sentencia. El auto, las comisiones y notificaciones libradas, y declaraciones de los Alguaciles sobre el envío y la práctica de las mismas, constan a los folios 629 al 644 de la pieza 2.

Posteriormente, en data 20 de mayo de 2019, se recibió el oficio N° 1435/2019 de fecha 11 de abril de 2019, proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas del Despacho Comisionado e informa que se cumplió con la misión encomendada (fs. 645 al 663, pieza 2).

Mediante actuación publicada el día jueves 23 de mayo de 2019, se informó a las partes sobre la recepción y práctica de los actos comunicacionales ordenados en fecha 23 de enero de 2019, por consiguiente, se ordenó a la Secretaría la certificación de los mismos a los fines que se reanude la causa al estado en que se encontraba. También, se ordenó la certificación -con vista al Libro Diario- de un cómputo pormenorizado de los días hábiles de despacho transcurridos desde el día 01 de agosto de 2018 hasta el día 08 de octubre de 2018, ambas fecha inclusive, a los fines de brindar certeza jurídica a las partes referente al lapso de ley para publicar sentencia (f. 664, pieza 2)

Así la Secretaría realiza la certificación en data 23 de mayo de 2019, y deja expresa constancia que las actuaciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 23 de enero de 2019, se ejecutaron cumpliendo con todos los requisitos de Ley. En consecuencia, se advirtió que partir del día hábil siguiente a la fecha de esa certificación, continuaba transcurriendo el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, considerándose el inicio desde el 01 de agosto de 2018 (exclusive), tal como se evidencia al folio 665 de la segunda pieza. Posteriormente, en el auto de fecha 7 de junio de 2019, se informa sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia, por permitirlo el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 666, pieza 2).

Así las circunstancias procesales, sin que exista otra actuación y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho que es aplicable, como se motiva a seguidas:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación que obra agregado a los folios 572 al 575 de la pieza 2 del expediente judicial, la representación judicial de la parte demandante de nulidad, expresa en referencia a los hechos y vicios que a su criterio adolece el fallo impugnado, lo siguiente:

[omissis]
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 30 de Noviembre de 2017, el Tribunal de A Quo DECLARO Sin lugar el Recurso de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa N° 00306-2016 DE FECHA 21 de Julio de 2016; Expediente N° 046-2016-01-00145 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ahora bien Ciudadano (a) Juez (a) quien decide en vía administrativa de manera global le otorga pleno valor probatorio a la pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues no puede decidirse que en la valoración de las pruebas ambas partes tienen la razón y en la consideración previa a la decisión simplemente hace énfasis en una afirmación de la parte accionada, que contraviene normas de orden público. […]. Ahora bien, es obvio que tal vicio incide directamente contra el derecho a la defensa de los administrados, es de orden público, por lo tanto el acto administrativo (providencia administrativa) no puede ser convalidado, el mismo no es subsanable con motivaciones sobrevenidas, por que el vicio es insubsanable.

En lo que respecta en este punto ratifico lo denunciado en el Recurso de Nulidad, visto que el Tribunal de Juicio incurre en el mismo error de quien juzga en vía administrativa.

En este orden de ideas el Tribunal a quo en el punto VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR establece que quien juzga por vía administrativa si valoro la pruebas documentales, sin embargo; el Tribunal incurre en el mismo craso error respecto a la Pruebas Documental que obra al folio 330, marcado con la letra “I” si bien es cierto que es de fecha 15 de Julio del año 2015, emitido por la Oficina de Servicios Generales, a cargo del Ciudadano Ing.: Nerio Acosta Jefe de la Oficina de Servicios Generales de la Corporación de los Andes dirigido al Departamento de Recursos Humanos y esta lo recibe en fecha 20 de Enero de 2016, según se evidencia en la misma documental un sello de recibido, ubicado en la parte inferior derecha del documento, aun cuando mi mandante empieza a laborar en fecha 17 de Agosto de 2015, lo que ratifica lo antes dicho, que Recursos Humanos lo contrata de manera verbal y a tiempo Indeterminado, sin el conocimiento de este oficio, por lo que mal podría el Juez de Juicio darle un valor retroactivo a la presente prueba Documental cuando le otorgo Valor y Merito Jurídico que no se corresponde según el Sello de recibido de la oficina de la precitada Administración de Recursos Humanos; pues surte efectos jurídicos a partir de la fecha del sello de recibido(el día interpela al hombre) para mayor abundamiento, el perfil al cual hizo referencia el Juez de la Causa, no se corresponde a lo que señala los recibos de pago, pues los mismos, expresan dos cargos diferentes, estableciéndose por lo tanto una duda razonable, y que por principio jurídico en materia laboral se aplicaría la que mas favorezca al trabajador y/o prevalece lo expuesto por el trabajador accionante. Del documento en comento se desprende que quien contrata es recursos humanos, tiene entre sus funciones la contratación del personal, por lo tanto; debería existir concordancia con la fecha en que el trabajador efectivamente comenzó a laborar (17/08/2015) y la fecha en que se recibe por la Oficina de Recursos Humanos la orden para el contrato. Por tanto la documental fue valorada parcialmente por el Tribunal a quo, incurriendo además en el vicio de silencio parcial de la prueba, demostrándose que el trabajador ya tenía mas de Cinco meses laborando, lo que nos obliga imperiosamente a entender de conformidad al derecho positivo que su contratación fue a tiempo indeterminado y que el acervo probatorio al que hace referencia el Juez de Juicio favorece al trabajador.

Actos denunciados en el Recurso de Nulidad:

PRIMER ACTO DE VIOLACIÓN

Que se pretende crear una nueva figura jurídica por la contratación verbal [r]especto a este vicio denunciado, fue resuelto por el Tribunal de Juicio, no existe duda d[e] la relación laboral solo se plante[a] la controversia si es a tiempo determinado o indeterminado[.]

SEGUNDO ACTO DE VIOLACIÓN

[omissis]
Con respecto a la Documentales que corren a los folios 331 al 340 y 342 al 386, acervo probatorio en las que se basa el Tribunal de Juicio su argumentación quedaría sin efecto si se le da el verdadero alcance a la documental ya comentada y analizada anteriormente, pues con esa documental queda plenamente demostrado el Contrato a Tiempo Indeterminado bajo el cual fue contratado el trabajador accionante.

Todos estos recibos que bien es cierto señalan a un trabajador eventual de mantenimiento para la Corporación de los Andes también es cierto el craso error que comete la Oficina de Recursos Humanos al Contratar a un Trabajador sin haber recibido la orden por escrito de por parte del Jefe servicios. Estas documentales demuestran la torpeza del procedimiento interno de la Corporación por lo tanto la duda razonable que se materializa favorece por principio jurídico a mi mandante, pues el ente administrativo mal podría alegar su propia torpeza pretendiendo hacer ver que se trataba de un trabajador con un contrato a tiempo determinado, siendo estos mis argumentos respecto a una valoración parcial de las pruebas documentales a las que se refiere el Tribunal a quo. Por lo que también podría ser interpretada como una incongruencia puesto que el Tribunal a quo indica que las mismas fueron valoradas, y si se le otorga pleno valor jurídico, pero queda plenamente demostrado que para el momento en que la oficina de recursos Humanos recibe el oficio (folio 330) ya habían transcurrido mas de 5 meses de haber sido contratado de manera verbal y a tiempo indeterminado por el departamento de recursos humanos, prevaleciendo la máxima jurídica contemplada en el Artículo 18 de la LOTTT donde prevale la realidad sobre las formas y las apariencias.


TERCER ACTO DE VIOLACIÓN
(omissis)
Del mismo modo el Tribunal de Juicio incurre en el mismo vicio de inmotivación, esto en vista que el Juez incurrió en Silencio de Prueba. Esto toda vez que el trabajador promovió la Partida de Nacimiento de su hijo y se le otorga pleno valor jurídico en vía administrativa. Sin embargo; e indica quien juzgo en vía administrativa que dicha inamovilidad esta sujeta al contrato por tiempo determinado. Ahora bien el Juez de Juicio aun cuando esta documental fue promovida como parte del Expediente Administrativo, no hizo siquiera mención de la misma en su sentencian, existiendo aquí un Silencio de Prueba puesto que si bien es cierto que no es valorada tampoco fue desechada por el Tribunal de Juicio ni mucho menos no se pronuncia respecto a este Derecho especialísimo de acuerdo a su naturaleza como lo es la Inamovilidad por Fuero Paternal, por lo que pido igualmente a la ciudadana Juez Superior sea analizada y valorada dicha documental y se Declare Con Lugar en la Definitiva.

De la misma forma el Tribunal A quo pretende hacer ver que existe congruencia entre lo decidido en vía administrativa y lo decidido por él, cuando en sus CONSIDERACIONES PARA DECIDIR establece: “…omisis… Del artículo que precede se evidencia que en principio se presume cierto lo alegado por el trabajador, cuando no existe contrato escrito. Pero en el caso de marras se evidencia que existe prueba en contrario; por cuanto el vínculo laboral es a tiempo determinado como se observo del acervo probatorio promovido por la parte recurrida específicamentede los recibos de pago de personal eventual que fue cancelado en los periodos en los que el trabajador manifiesta haber ingresado y a laborar y la fecha de supuesto despido y/o egreso, folios 331 al 341 y 342 al 386, desempeñando funciones inherentes al cargo de obrero de construcción, como actividades de mantenimiento en el Proyecto de Rehabilitación de alumbrado Público del Parque la Isla del Municipio Libertador, la Reparación de la cocina del Preescolar “Los Corpoandinitos”, la carga y descarga de material de construcción. Aunado a ello, en el folio 330 cursa documental donde se deja expresa constancia que se requiere el siguiente perfil entre ellos observamos Obrero (02) en fecha 15/07/2016. Por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba se evidencia de lo alegado por la parte recurrida y el acervo probatorio presentando que la relación laboral se origino por medio de contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que no hubo ningún despido si no que la relación culmino por la terminación de las actividades encomendadas...omisis…

…omisis… De la Providencia se desprende que la relación laboral aun cuando no fue suscrita a través de contrato escrito cumple con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora, por haberse realizado bajo el supuesto de cuando lo exija la naturaleza del servicio, como se observa en el acervo probatorio de la recurrida la contratación del Ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, se realizo para que el mismo ejecutara unas actividades especificas dentro de la Corporación de los Andes en el cargo de Obrero como personal eventual y una vez culminadas las mismas concluía el contrato de trabajo verbal, por lo tanto quien decide en sede administrativa en ningún momento erro en determinar que el Ciudadano Jhon Wualter había sido contratado bajo la figura de Contrato Verbal a Tiempo Determinado…omisis…

De estos extractos de la Sentencia del Tribunal de Juicio podemos deducir en que el Juez quien decide trata de acomodar un poco mejor lo que en vía administrativa se decidió mal, es decir, que el Juez A quo trata de acomodar tanto sus propios argumentos como los argumentos de quien decidió en vía administrativa, por lo cual; al no haber objetividad, lógica y una valoración de la prueba en base a la sana critica y las máximas de experiencia verdaderamente aplicadas así como la aplicación certera de principios legales como la primacía de la realidad sobre la apariencias y las formas y el In Dubio pre operario que ampara a mi mandante, incurre en vicio de incongruencia en la decisión al pretender darle un sentido distinto a las pruebas supuestamente analizadas y al pretender cambiar lo dicho por quien decidió en vía administrativa.

En este mismo orden de las documentales citadas folios 331 al 341 y 342 al 386 se desprende que mi mandante realizo trabajos como personal de mantenimiento para la Corporación de los andes, cargo este que tiene múltiples funciones no solo la de obrero ni solo de construcción como lo pretende hacer ver el Juez de Juicio, y ratifico en nombre de mi representado, que primero fue contratado de forma verbal a tiempo indeterminado por la Oficina de Recursos Humanos (15/08/2015) y en fecha 20/01/2016 es que la oficina de recursos humano recibe una solicitud de personal a través Oficio de fecha 15/07/2015 (folio 330) emitido por la Oficina de Servicios Generales escrito este que se contradice en todas sus partes por las demás pruebas de recibos que también fueron promovidas y supuestamente analizadas por el Juez de Juicio y por quien decidió en vía administrativa cuando se pretende acomodar todos los errores cometidos por la Corporación al momento de contratar y tratando de evadir las responsabilidades que le imponen la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el Artículo 91 de la LOJCA promuevo a favor de mi mandante las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Solicito se le otorgue el valor y merito Jurídico a la Documental PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00306-2016 que corre inserto a los Folios 06 al 09, por considerarla pertinente, necesaria y licita. PERTINENCIA: Con esta prueba pretendo demostrar que efectivamente la mencionada Providencia Administrativa adolece de los vicios denunciados en el Libelo de Recurso de Nulidad y que la misma debe ser objeto de Nulidad absoluta.
SEGUNDA: Solicito se le otorgue valor y merito jurídico a la Documental EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 046-2016-01-00145 que corre inserto a los Folios 10 al 240 por considerarla pertinente, necesaria y licita. PERTINENCIA: Con esta prueba pretendo demostrar que: a) efectivamente la relación de trabajo de mi mandante fue realizada a través de Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado, b) con esta prueba se desvirtúa todo lo alegado por la Parte Patronal y por consiguiente lo sentenciado por el TribunalA quo, c) que el Tribunal de juicio incurre en los vicios denunciados en el presente Escrito de Fundamentación.
TERCERA: Solicito se le otorgue el valor y merito Jurídico a la Documental OFICIO y RECIBOS DE PAGO que corren insertos a los Folios 330 al 386 por considerara pertinente, necesaria y licita. PERTINENCIA: Con esa prueba pretendo demostrar que: a) efectivamente la relación de trabajo de mi mandante fue realizada a través de Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado, b) con esta prueba se desvirtúa todo lo alegado por la Parte Patronal y por consiguiente lo sentenciado por el Tribunal A quo, c) que el Tribunal de Juicio Incurre en los vicios denunciados en el presente Escrito de Fundamentación.
CUARTO: Solicito se le otorgue el valor y merito Jurídico a la Documental SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 que corren inserto a los Folios 524 al 529 por considerarla pertinente, necesaria y licita. PERTINENCIA: Con esta prueba concatenada pretendo demostrar que: a) que el Tribunal de Juicio incurre en los vicios denunciados en el presente Escrito de Fundamentación, b) en la misma debe ser objeto de Nulidad absoluta. (Negrillas propias de la cita).
(omissis)


-IV-
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el mandatario judicial del tercero interesado presentó escrito de contestación del recurso de apelación que riela a los folios 578 y 579 de la pieza 2 del expediente judicial, en el cual, entre otras cosas, manifestó:

(omissis)
PRIMERO: Del expediente N° LP21.N-2016-000023, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cumplió íntegramente con el procedimiento establecido en la normativa legal y procesal vigente para arribar a la sentencia que hoy es apelada por quien no fue favorecido con la misma, motivo por el cual consideramos desproporcionadas y especulativas las aseveraciones planteadas en el escrito que fundamente la apelación, con respecto a las actuaciones del titular del mencionado Juzgado, que declaro sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JHON WUALTER AVENDAÑO PEÑA.

SEGUNDO: Respecto del señalamiento que hace la representación del recurrente, donde alega que la sentencia emitida en fecha treinta (30) de Noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, adolece del “Vicio de Silencio Parcial de Pruebas”, resulta pertinente citar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia N° 668 de fecha diecinueve(19) de Octubre de 2005, expediente N° 04-679, señala: “El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio”.

Para el caso de marras, se observa claramente que el Juez de Juicio, no sólo mencionó las pruebas promovidas por el recurrente, sino que además de ello, las analizó y les otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre en delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, razón suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada. Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el Juez de Juicio expresó respecto de alguna prueba en particular, otra debió ser la fundamentación de su denuncia, una cosa, es alegar el silencio dela prueba y otra muy distinta la valoración de la prueba, en consecuencia, se desestima el alegato planteado.

Así mismo, la representación del recurrente hace referencia en su escrito de fundamentación de la apelación, al oficio de fecha quince (15) de Julio de 2015, emitido por la Oficina de Servicios Generales de la Corporación de los Andes. En este sentido cabe recordar al recurrente que la fecha de inicio de la relación laboral no es materia de controversia en el presente asunto más aún cuando CORPOANDES en instancia administrativa admitió la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano JHON WUALTER AVENDAÑO PEÑA, bajo la modalidad de Contrato Oral a Tiempo Determinado, como obrero en puesto no permanente, en virtud que se requirió de sus servicios para realizar actividades especificas, debido a contingencias suscitadas en la Institución, argumento que fue suficientemente probado por la representación de CORPOANDES.

TERCERO: Procedo a rechazar el vicio denunciado por el recurrente, quien alega que mi representada pretende “crear una nueva figura por la contratación verbal”. En este orden de ideas, resulta necesario aclarar a la contraparte que la figura de contrato celebrado de forma oral esta completamente permitido por la legislación laboral vigente, como se evidencia en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO: De igual forma, denuncia el recurrente que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de incongruencia, toda vez que según su decir, se le otorga valor probatorio a las pruebas aportadas por ambas partes y en la decisión no se establece cual se desecha para darle la razón solo a una de las partes si no que por el contrario se hace mención de que ambas partes tiene la razón produciéndose así el vicio de incongruencia en la valoración de la prueba y su vez en el vicio de motivación contradictoria.

(omissis)
Del análisis del acto administrativo impugnado, se puede determinar que la Inspectoría accionada al tomar su decisión, realizo un análisis sucinto del material probatorio, considerando que la intención de las partes era la de vincularse solo con ocasión de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, para la realización de actividades específicas debido a contingencias suscitadas en la Institución, y que la causa de la terminación de la relación laboral fue la culminación de dichas actividades, aunado a esto considera en Inspector del Trabajo que antes de iniciarse el vínculo laboral del recurrente gozaba de un furo paternal, pero que dicha condición especial no puede ser objeto de continuidad de la relación de trabajo por cuanto ya habían concluido las actividades específicas para las cuales había sido contratado, criterio que considera acertado también el Juez de Juicio.

En conclusión, tanto el Inspector del Trabajo, como el Juez de Juicio, decidieron, conforme a los alegado y probado en Autos, aplicando el procedimiento conforme a derecho, garantizando a las partes intervinientes el derecho a la defensa, ha alegar lo que bien tuvieren en pro de sus intereses, siendo que el hoy recurrente tuvo la oportunidad de promover sus medios probatorios y oponerse a los de la otra parte de manera que quien suscribe considera que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentran suficientemente motivados, además de que se cumplió con el principio de exhaustividad del fallo, de su análisis resulta evidente que apreciaron y valoraron todos los medios probatorios aportados y en base a ellos tomaron su decisión.
(omissis)

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Vista la forma de presentación de los argumentos del recurso de apelación, infiere está Juzgadora que las disconformidades delatadas contra la sentencia definitiva y sobre las cuales debe pronunciarse esta Sentenciadora, son las que se enuncian a continuación: Según lo manifestado por el apelante en los “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO” se debe constatar sí el Juez de Juicio incurrió en: 1) Vicio de silencio de prueba (parcial) en la “Documental que obra al folio 330, marcado con la letra I”, por cuanto a criterio –del apelante- el Juez de Juicio le dio un valor retroactivo a esa prueba “cuando le otorgo Valor y M[é]rito Jurídico que no se corresponde según el Sello de recibido de la oficina de […] Administración de Recursos Humanos; pues surte efectos jurídicos a partir de la fecha del sello de recibido”. Y según lo expuesto en los “Actos denunciados en el Recurso de Nulidad”; 2) Vicio de silencio de prueba en la “Documentales que corren a los folios 331 al 340 y 342 al 386”, debido a que en la argumentación el Juez A quo “quedaría sin efecto si se le da el verdadero alcance” a esas la documentales”; y, 3) Vicio de silencio de prueba en la documental denominada “Partida de Nacimiento” que fue promovida en vía administrativa y según -su decir- el Juez de Juicio “no hizo […] mención de la misma en su sentencia, lo que lo conlleva a su vez al vicio de inmotivación” (Motivación Contradictoria).
Por razones metodológicas, se advierte a las partes que este Tribunal Superior resolverá de manera conjunta los vicios delatados en los numerales “1” y “2”, visto que guardan estrecha relación. Así se establece.


-V-
PUNTO PREVIO

Es substancial mencionar, previamente, que la función del Juez de Juicio del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a dilucidar: Si la actuación administrativa desarrollada por el Inspector del Trabajo está ajustada al orden Constitucional y legal, en efecto, determinar que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en alguno de los vicios previstos en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos2, que produzcan a la invalidez de la providencia y genere la declaratoria de nulidad o anulabilidad de esa actuación de la Administración Pública; a su vez, debe reflexionar sobre el argumento o los motivos de la conclusión del Inspector del Trabajo.

Para cumplir ese propósito de revisión, el o la Juez de Juicio debe analizar los alegatos de las partes, las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso contencioso administrativo de nulidad que deben poseer una estrecha ligadura con el procedimiento administrativo, pues no se deben presentar –en juicio- hechos o argumentos que no fueron debatidos en sede administrativa.

Eso permitirá al Juzgador o la Juzgadora judicial precisar y orientar su decisión, con el entendido que para estudiar la -providencia en su contenido-, el Juez Laboral deberá examinar la congruencia de lo argüido y demostrado dentro del procedimiento administrativo y las razones que condujo al Inspector a dictar esa decisión, pues –como ya se advirtió- no es posible explorar la providencia administrativa con -hechos- que no fueron alegados ni demostrados ante el órgano de la Administración del Trabajo, porque serían circunstancias nuevas que al no haber sido conocidas por el Inspector, mal pudiese el Tribunal –controlando la actuación administrativa- dictar una decisión con situaciones fácticas distintas a las que debatieron los ciudadanos en esa sede.

Por otra parte, en lo referido al procedimiento en segunda instancia, se debe tener en cuenta y aplicar el “principio de la doble instancia”, es decir, el sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho de recurrir de la misma, por el “derecho del doble grado de jurisdicción”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Yván Ramón Luna Vásquez, indicó: “los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos”, criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006.

De igual manera, Ramos (2013; 660-661) en el libro titulado “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” cita la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2008-806 publicada en fecha 22 de mayo de 2007, en el caso: Melecio Guerrero contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se menciona el principio de doble grado de jurisdicción, así:

“(…) debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.” (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Lo criterios citados son compartidos íntegramente por esta Juzgadora Superior, con ello se precisa que el Tribunal de alzada posee una facultad de revisión extensa de los casos sometidos a su conocimiento cuyo límite es el de ajustarse a lo fundamentado por las partes y lo demostrado en las actuaciones procesales, lo que implica que en la segunda instancia es improcedente la alegación de -hechos nuevos-, que son aquellos que no han formado parte de los alegatos y defensas de los intervinientes durante el proceso, vale decir, que no fueron invocados por los litigantes en las oportunidades procesales que correspondían.

En este orden, es de advertir que las facultades del Tribunal Superior no deben ser confundidas con las de la primera instancia, en virtud que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quastio iuris.

Por esos motivos, es que se precisa que los argumentos –de apelación- y -decisión- deben centrarse -en principio- en los vicios que pueda poseer la sentencia recurrida, las cuales la hacen anulable, revocable o modificable.

Esta Sentenciadora considera que el pretender un análisis de todo lo acontecido en el proceso sin denunciar concretamente cuál es el error de juzgamiento que incurrió el Juez de la primera instancia, es una técnica de revisión no apropiada. Por ende, el recurrente debe precisar los vicios contra la sentencia apelada y no confundir o reproducir los mismos vicios que se invocan -en el escrito de demanda- contra el acto administrativo, pues esos vicios son en los que incurrió el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia y es lo que debe revisar el Juez de Juicio para controlar, en la jurisdicción contencioso administrativo, la actuación de ese organismo de la Administración Pública.

En este orden, le corresponde a la segunda instancia un análisis de la sentencia apelada para precisar los errores, de acuerdo al caso, de procedimiento o juzgamiento. Esto estaría delimitado por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación, además, de lo demostrado en las actas procesales. Con el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia, la parte persigue la anulación de la decisión cuestionada por determinados vicios de forma o de fondo, lo que implica que se realice una revisión del caso, pero siempre con las limitaciones que se han venido advirtiendo.

También es de resaltar, el procedimiento tiene un orden y posee reglas que se encuentran en la Ley adjetiva cuyo propósito es dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes de los lapsos y los momentos procesales que poseen para ejercer su derecho a argüir la defensa que está estrechamente vinculada a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Estos son derechos fundamentales estatuidos a favor de “todas las partes” que intervienen en un juicio y deben ser tutelados sin diferencias.

Con base a esos argumentos, principios y con los límites que la ley prevé, es que este Tribunal Superior pasa a analizar el presente caso y lo decide, así:

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo la advertencia en la delimitación de los puntos y la forma de decidir, se pasa a considerar conjuntamente las denuncias enumeradas “1” y “2” por guardar relación, así:

[1] Vicio de silencio de prueba (parcial) en la “Documental que obra al folio 330, marcado con la letra I”, por cuanto a criterio –del apelante- el Juez de Juicio le dio un valor retroactivo a esa prueba “cuando le otorgo Valor y M[é]rito Jurídico que no se corresponde según el Sello de recibido de la oficina de […] Administración de Recursos Humanos; pues surte efectos jurídicos a partir de la fecha del sello de recibido”. Y según lo expuesto en los “Actos denunciados en el Recurso de Nulidad”; y, 2) Vicio de silencio de prueba en la “Documentales que corren a los folios 331 al 340 y 342 al 386”, debido a que en la argumentación el Juez A quo “quedaría sin efecto si se le da el verdadero alcance” a esas la documentales”


Para dar respuesta a este punto de apelación es de precisar lo que se debe entender por el vicio de silencio de pruebas:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 36, de data 19 de enero de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el caso: Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., explicó:

“(omisis)
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido sobre el mencionado vicio en diferentes sentencias en los términos siguientes:
“(...)
2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio(…)’. (Destacado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara”. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A.
(omisis)” (Subrayado de quien decide).
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio y sostiene que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación cuando el Juez incide en el “silencio de pruebas”, es decir, en la sentencia omite totalmente mencionar alguno de los medios de prueba promovidos por las partes, absteniéndose de analizar su contenido, sin otorgar el valor o los motivos expresos: sí la descarta o considera en la determinación de los hechos controvertidos. Así se evidencia en la sentencia Nº 109 de fecha 12 de febrero de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo en el caso: Constructora BENAVI, C. A. donde explica:

“(omisis)

Para decidir la Sala observa:

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este máximo Tribunal que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta de pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por una de las partes, o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna; lo que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo. En este orden, es necesario precisar que de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, el vicio denunciado debe ser de tal magnitud que imponga la necesidad de cambiar el dispositivo del fallo, caso contrario, el recurso debe declararse improcedente, dado el principio finalista de la casación laboral.
“(omisis) (Subrayado y negrita de quien aqui sentencia)
De acuerdo a los criterios parcialmente transcritos, compartidos por quien aquí sentencia, el silencio de pruebas solo se materializa cuando el juzgador omite totalmente valorar algún medio probatorio, que pudiese afectar el resultado del juicio, es decir, una prueba crucial para la resolución del fondo del asunto; sin embargo, no puede considerarse silencio de prueba, si el juzgador comete el error de darle un valor exiguo a la prueba. Así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, en cuanto al vicio de silencio de prueba que se indica incurre el Juez de Juicio sobre la documental que obra al folio 330, marcado con la grafía “I”, donde se delata que el Juez de Juicio le dio un valor retroactivo a esa prueba “cuando le otorgó Valor y Mérito Jurídico que no se corresponde según el Sello de recibido de la oficina de […] Administración de Recursos Humanos; pues surte efectos jurídicos a partir de la fecha del sello de recibido”.

En este contexto, es de señalar que la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación (concretamente al folio 572 y su vuelto) expone que por vía administrativa se valora la documental inserta al folio 330, marcada con letra “I”; igualmente manifiesta que en la sentencia apelada, el Juez de Juicio la valora, pero ambos lo hacen de manera errada, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

Vistos los argumentos de la parte apelante, este Tribunal Superior observa en las actuaciones procesales lo siguiente:

1) El Tribunal A quo en la sentencia recurrida, concretamente al vuelto del folio 527, se lee:

[omissis]

6) Copia fotostática de Oficio dirigido a la Oficina de Servicios Generales para la solicitud de personal obrero en puesto no permanente a la Oficina de Administración de Recursos Humanos, marcado con la letra ”I” inserta al folio 330. En la presente documental se observa la necesidad de contratar un personal para la realización de una actividad específica como lo es el alumbrado público del Parque de la Isla, al ver el perfil requerido describen obreros (02) documental de fecha 15 de julio de 2015, se valora. Y así decide.

2) Del análisis de la documental inserta al folio 330, se extrae que si bien es cierto, es de fecha 15 de julio de 2015; es emitida por la Oficina de Servicios Generales de la Corporación de Los Andes para la Oficina de Administración de Recursos Humanos; esa comunicación es recibida por la Oficina de Personal (de acuerdo al sello que posee en la parte inferior derecha) en fecha 20 de enero de 2016. También, es cierto que en el texto de esa comunicación se requiere de personal para ejecutar “actividades específicas” para obras de alumbrado público al Parque de la Isla (folio 330).
Además, en el folio 342, existe otra documental (copia no impugnada) marcada con la letra “K”, e identificada como Orden de Pago Nº 00002237 de fecha 21 de agosto de 2015, donde se lee: “Concepto: SALARIO EVENTUAL 17/08/2015 al 21/08/2015”, emitido por la Corporación de Los Andes y donde el ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, aparece firmando en fecha 21 de agosto de 2015. Esta documental da certeza que demandante ya prestaba sus servicios (eventuales en mantenimiento) y fue antes de la fecha de recepción de la comunicación inserta al folio 330, por parte de la Oficina de Personal (recibida el 20 de enero de 2016).
Lo anterior da certeza que el Juez de Juicio si valoró la documental, sin alejarse del contenido, aunque no mencione la fecha de recibido por parte de la Oficina de Personal. A pesar de ello, no se desnaturaliza el texto ni del mismo se evidencia un significado distinto a lo valorado. Por efecto, no existe silencio de prueba ni existe una apreciación que modifique el fondo de lo decidido. Lo que implica que no prospera este argumento de apelación. Así se decide.

En lo concerniente al argumento del vicio de silencio de prueba de las documentales que corren agregadas a los folios 331 al 340 y 342 al 386, y según el criterio del recurrente la argumentación del Juez A quo “quedaría sin efecto si se le da el verdadero alcance a esas las documentales”.

Además, el apelante alega que es clara la inmotivación de la sentencia al depender su fundamento de actuaciones externas al fallo mismo, al obligar revisar las pruebas promovidas para saber a ciencia cierta cuál es su contenido, con lo cual no cumple con los requisitos de que la sentencia se baste en sí misma, sin que exista la necesidad de recurrir a otros actos del expediente para poder entender los fundamentos de la misma. Asimismo, alega que para que los fundamentos de la sentencia sirvan de valor para sustentar el dispositivo de la decisión tiene que haber una exhaustiva revisión de las pruebas que lo respaldan.

Sobre las referidas documentales el Juez de Juicio se pronunció como consta en el vuelto del folio 527, así:

[omissis]

7) Copia fotostática de Oficios de solicitud dirigido a la Oficina de procesamiento de pago por los días correspondientes a la ejecución de las actividades, rehabilitación del alumbrado público del Parque de la isla, reparación de cocina de Corpoandinito y carga y descarga del material de la gran [M]isión [V]ivienda Venezuela, dirigido a la Oficina de Administración de Recursos Humanos, marcado con la letra “J” inserta a los folios del 331 al 341. Se trata de documental donde el jefe de Oficina de Servicios Generales de la Corporación solicita la tramitación del pago del ciudadano Jhon Avendaño, titular de la cedula de identidad NºV- 20.433.689, por las actividades desarrolladas en la rehabilitación del alumbrado público. Y así se decide.

8) Copia fotostáticas de los recibos de pago emitidos por la Corporación de los Andes al ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña marcado con la letra “k” inserta a los folios del 342 al 386. Con la presente documental se observa que el trabajador tenía conocimiento que era contratado a tiempo determinado, pues era para cubrir las actividades de mantenimiento, decir de manera eventual, se observa que el trabajador percibió su remuneración por el periodo de 17/08/2015 al 04/02/2016, se valora. Y así se decide.

De lo citado se evidencia que el Juez de Juicio, al momento de la valoración de las documentales insertas a los folios 331 al 340 y 342 al 346, si emite opinión sobre esos medios de prueba. A pesar de que pueda ser en forma exigua, como lo hace ver el apelante, no se aprecia que sea inmotivación por silencio de prueba. Es de destacar que la forma exigua en la valoración, refiere a que se le dé al medio un valor escaso, pero no la está silenciando.

En consecuencia, esta juzgadora reitera, para que se configure el vicio de silencio de prueba es necesario que se excluya de forma total y absoluta en el juzgamiento algún elemento probatorio aportado al proceso por una de las partes, o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Ahora bien, del estudio de las mencionadas documentales a las cuales hace referencia la representación de la parte apelante que obra a los folios 331 al 340 y 342 al 386, se corrobora que las distintas documentales están referidas al trámite administrativo para el pago por las actividades realizadas por el demandante y las partidas contabilistas financieras, perteneciente al Servicio Eventual de CORPOANDES. De esas se evidencia que todas están referidas al ciudadano JHON AVENDAÑO (demandante), :

• Comunicación donde se solicita la tramitación para el pago por las actividades de mantenimiento del alumbrado público del Parque de la Isla (f. 331); reparación de la cocina de Corpoandinitos (fs. 332 al 335); y, actividad desarrollada de carga y descarga de la Gran Misión Vivienda Venezuela (fs. 336 al 341).
• Los recibos de pago del ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, por los trabajos realizados en la Corporación de los Andes (CORPOANDES), donde se expresa la codificación presupuestaria Nº 0112000000401012 cuya descripción corresponde a salarios de obreros no permanentes (fs. 342 al 386).

Bajo esta tesitura y con vista en las actas procesales, esta juzgadora considera necesario mencionar que en el folio 54, consta oficio emitido por la Asociación Civil Damas Corpoandinas donde solicitan al Presidente de la Corporación de los Andes, un personal para restaurar la infraestructura de la cocina. Por otra parte, en los folios 56 al 58 de la primera pieza del expediente, está una comunicación emitida por la Gerencia General de la Corporación de los Andes, mediante el cual le solicita a la Oficina de Recursos Humanos, personal para la carga y descarga de materiales para la Gran Misión Vivienda Venezuela.

En consecuencia, adminiculándose dichas documentales con las que hace referencia la representación de la parte apelante (folios 331 al 340 y 342 al 386), es obvio que el recurrente tenía un puesto de trabajo como obrero “eventual” para cubrir obras específicas y por esas actividades recibió su respectivo pago.

Finalmente, es de confirmar que no existe un silencio de pruebas ni inmotivación por ese vicio, porque sí hubo valoración y al analizarse su contenido no se modifica el mérito del juicio, además, al adminicularse con los otros elementos de prueba se evidencia que el trabajador reclamante cumplía actividades que eran eventuales por obra específica, es por lo que es improcedente el vicio de silencio prueba alegado por la parte apelante. Así se decide.

2) Vicio de silencio de prueba en la documental denominada “Partida de Nacimiento”:


En este orden, manifiesta el recurrente que el Juez al momento de dictar la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no otorgarle valor probatorio a la Partida de Nacimiento de su hijo ni pronunciarse respecto al derecho especialísimo que nace de la misma que a su criterio es la inamovilidad laboral por fuero paternal.

Al revisarse la recurrida, este Tribunal Superior observa que el Tribunal A quo no se pronunció sobre la prueba documental denominada “partida de nacimiento” que corre inserta a los folios 14 y 15 de la pieza 1, la cual fue promovida como parte del expediente administrativo, donde el trabajador pretendía demostrar la inamovilidad laboral por fuero paternal.

Ahora bien, el Juez de Juicio si incurrió en el error de silenciar la prueba al no valorar la misma, sin embargo, al estudiarse exhaustivamente dicha medio se desprende que el Registro de Nacimiento se hizo el 6 de octubre de 2014, pues el niño nació el 24 de junio de 2014 lo que implica que para está fecha no tenía relación laboral con la Corporación, pues claramente el demandante expresa que comenzó a trabajar el 17 de agosto de 2015, es decir, que inició sus actividades un (1) año y dos (2) meses luego del alumbramiento. Por ende, no existe el derecho que solicita el apelante ya que el nacimiento no se causó durante la vigencia de la vinculación. Y así se decide.

Por lo anterior, es de advertir que si bien cierto hubo el silencio denunciado no existe alteración de lo decidido en el fondo del asunto. Por ello, este punto no prospera. Y así decide.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior declarar: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, por consiguiente, se confirma la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, actuando como apoderado judicial del demandante de nulidad, el ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2017, en la causa principal Nº LP21-N-2016-000023.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido que declaró:

“(omissis)
[omissis]
Primero:SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Ciudadano JHON WUALTER AVENDAÑO PEÑA, en contra, Providencia Administrativa Nº 00306-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de julio de 2016, la cual se encuentra contenida en expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00145.

[omissis]

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

QUINTO: En la segunda instancia no hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen BelandríaPernía

La Secretaria


Cindy Katherine Mejías Salas.

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y siete minutos del mediodía (12:20 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria


Cindy Katherine Mejías Salas.
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
GBP/rtmv.