REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Julio de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 6.765

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ y NIXÓN RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro V-10.860.367 y Nro V-21.317.189 respectivamente, Inpreabogado Nros 187.343 y 296.452 respectivamente, domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-15.768.049, domiciliado en la calle Las Acacias, nº 01-11, Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

JUEZ INHIBIDO: Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 8 de julio de 2019, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por los abogados FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ y NIXÓN RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ contra el ciudadano PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, ut supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 28 de mayo de 2019, que fuera planteada por el abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 20º del artículo 82 en concatenación con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 10 y 11.
En fecha 11 de julio de 2019 se le da entrada en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 12 de julio de 2019, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dictar la resolución respectiva, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer del presente juicio, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 20 del artículo 82 en concatenación con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
En el informe de inhibición de fecha 28 de mayo de 2019, cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“…Omissis…
Me abstengo de seguir conociendo del presente juicio signado con el Nº 1.190-19, en virtud que el codemandante en tercería voluntaria ERWIN HERRERA MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.654, se presentó ante este Tribunal en horas de la mañana del día 27/05/2019, consignando una diligencia en el Cuaderno Separado de Tercería, mediante la cual, entre otras, expresó “ Advirtiendo a este Juzgado de la responsabilidad patrimonial en que incurre el juzgador al no reparar el daño que está causando con el decreto de dicha medida cautelar que afecta no solo a mi persona y a mis litisconsortes, sino también a la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA del país tan golpeada es estos tiempos de incesante guerra económica; y que trastoca derechos fundamentales, incluso del debido proceso en unas de sus elementos como es la garantía del JUEZ NATURAL ...”
La expresión vertida de dicha diligencia, según la cual me advierte de mi presunta responsabilidad patrimonial al no decidir en el tiempo y en la forma que él cree más conveniente a sus particulares intereses, es una vulgar y directa amenaza devenida en una falta de respeto que no estoy dispuesto a tolerar, y por lo demás, el resto de sus expresiones escritas constituyen, a mi juicio, una perorata anti jurídica que no logra otra cosa que indisponer la objetividad que es mi deber mantener. Dichas razones de hecho me obligan a INHIBIRME de seguir conociendo de la presenta causa, toda vez que mi imparcialidad y objetividad podrían verse seriamente comprometidas, fundamentando dicha inhibición en los artículos 84 y 82, ordinal 20, del Código de Procedimiento Civil, por la amenaza sobrevenida hecha por el litigante in comento, después del precipitado juicio. (Sic.)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil..)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Tenemos pues, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 28 de mayo de 2019 y los elementos probatorios adjuntos, observa esta Sentenciadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, lo cual se corresponde con el dicho del Juez inhibido, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que la parte demandante, mantuvo una conducta vulgar y de directa amenaza devenida en una falta de respeto, aunado al resto de sus expresiones escritas que constituyen, a su juicio, una perorata anti jurídica que no logra otra cosa que indisponer la objetividad que es su deber mantener.
Dichos señalamientos se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto del ordinal 20, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima quien aquí decide que el Juez inhibido está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, hallándose incurso en la causal 20° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada (ordinal 20° del Artículo 82 del CPC), sumado a que no existe en autos elemento alguno interpuesto por las partes para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada , resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por los ciudadanos ABOGADOS FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ y NIXÓN RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ contra el ciudadano PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Juez inhibida. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 17 del mes de Julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN