REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.932
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadana YAMILIS TOVAR MAKAUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.494, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abg. NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 296.452.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A. en la persona de su presidente ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.043, de este domicilio.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el abogado NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 296.452, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKAUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.494, de este domicilio contra LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A; en la persona de su presidente ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.043, de este domicilio.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala: Que conforme al artículo 426 del Código de Comercio, es endosatario en procuración de tres (3) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy, el 17 de agosto de 2018, contentivas de la orden de pagar, sin aviso y sin protesto, cada una por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 450.000,oo), para un total de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (1.350.000,oo), aceptadas por la librada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A; con domicilio en Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy, Registro de Información Fiscal Nº J-29877302-2 e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 5 de febrero de 2010, bajo el Nº 38 del Tomo 3-A; en la persona de su presidente ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.043, de este domicilio, y avaladas por el mismo ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, antes identificado; cuya libradora a quien debe efectuarse el pago es la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.494, de este domicilio, cuyos instrumentos cambiarios se anexa en forma original al escrito libelar.
Es el caso, que la expresada librada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A; no ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades que contienen las letras de cambio en referencia, muy a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales las que incluyen la presentación de dichos títulos valores en el domicilio de la deudora, para su pago, habiéndose vencido las misma.
La presente demanda de cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, tiene su fundamento legal en los artículo 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión, como parte demandante, es obtener el pago de una suma liquida y exigible de dinero, ante lo cual a mi solicitud ha de decretarse la intimación de la deudora para que pague dentro del perentorio término de diez (10) días, apercibida de ejecución.
Se solicita de conformidad con el artículo 646, se decrete medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la deudora Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A;. Se valora la presente demanda en la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (1.350.000,oo Bs. S.), equivalente a setenta y nueve mil cuatrocientos once (79.411) Unidades Tributarias.
El 25 de enero de 2019, se recibió la presente demanda por distribución, admitiéndose a sustanciación el 30 de enero de 2019, donde se decretó la intimación del demandado y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas preventiva de embargo. Asimismo, se comisiono al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, a fin de realizar la intimación (Folios 07 y 08).
El 14 de febrero de 2019, la parte actora consigna diligencia donde deja constancia de haber entregado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos a los fines de sacar las copias y certificar para la intimación ordenada, dejando constancia el alguacil del Tribunal de dicha formalidad al folio 13. Asimismo, deja constancia de haberle hecho entrega de la comisión librada al abogado Nixon Rodríguez Inpreabogado Nº 296.452. (Folio 14).
Por auto del 22 de abril de 2019, se deja constancia del lapso de (10) días establecidos en la 647 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
El 08 de mayo de 2019, el secretario deja constancia que en el día de hoy vence el lapso de comparecencia para que la parte intimada pague o formule oposición en el presente procedimiento. (Folio 16).
En fecha 21 de junio de 2019, (pieza principal), el abogado de la parte actora consigna diligencia donde solicita se decrete la ejecución forzosa y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Folio 17).
Cuaderno de medidas,
El 30 de enero de 2019, se apertura el cuaderno de medida preventiva de embargo con copia certificada del escrito libelar. (Folios 1 al 3).
El 30 de enero de 2019, el Tribunal dicta sentencia donde se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy. (Folios 04 al 11).
El 14 de febrero de 2019 el alguacil del Tribunal, deja constancia de haberle hecho entrega de la comisión librada al abogado Nixon Rodríguez Inpreabogado Nº 296.452. (Folio 12).
En fecha 22 de abril de 2019, se recibe y se agrega a sus autos comisión Nº 485-2019, proveniente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, referentes a la intimación del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A.
En fecha 09 de mayo de 2019, el secretario deja constancia que vence el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento. (Folio 28).
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir).
Vista la diligencia que consta en auto, del 21 de junio de 2019, donde la parte demandante solicita a este tribunal que se efectué la ejecución forzosa en el presente juicio por Cobro de Bolívares, procedimiento llevado por la vía intimatoria, de acuerdo a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este juez de cognición civil del estado Yaracuy se pronuncia de la siguiente manera:
En primer lugar, de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil no puede decretarse la ejecución forzosa sin antes haber solicitado el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En segundo lugar, esta causa se está tramitando por el procedimiento por intimación, y se evidencia que el representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A; se dio por citado el mismo día que se practicó la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada presuntamente, sin embargo no acudió a este tribunal a pagar o hacer oposición al decreto intimatorio, menos a la medida de embargo, lo cual obliga a este juez estudiar cuidadosamente la presente causa antes de decretar la ejecución forzosa, así que, tenemos el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Igualmente y como complemento tenemos el artículo 12 eiusdem,
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Es de acotar, que las dos normas transcritas son suficientes para facultarme a dictar la presente decisión, ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis se dictó una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, y el monto a embargar era de tres millones setenta y nueve mil quinientos bolívares soberanos (3.379.500, Bs. S), que comprendió el doble del monto demandado suma esta, de un millón seiscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares soberanos (1.689.750, Bs. S.), cuyo instrumento presentado o titulo valor (letras de cambio) son pruebas suficientes para que se pueda decretar el embargo de bienes muebles, es por eso que el 9 de abril de 2019, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche, José Antonio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, trasladándose al domicilio de la demandada y procedió a embargar una serie de bienes muebles tal y como consta en los folios del 22 al 25 del cuaderno de medidas, y que sorprendentemente el perito valuador manifestó que los bienes embargados no alcanzaron a cubrir el monto demandado (1.689.750, Bs. S.), pues bien, con este modo de proceder en esta medida de embargo, se ha violado flagrantemente el principio de limitación de las medidas establecido en los artículos 586 y 587, ambos del Código de Procedimiento Civil, violación esta que paso a analizar: en cuanto al artículo 586 eiusdem establece: “ El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
De acuerdo a la norma up supra, es claro que ninguna medida puede afectar bienes que no sean, ni propiedad de la demandada, ni mucho menos que sea desproporcional con el monto demandado, es decir, que en el presente caso es más que evidente que la medida de preventiva de embargo que practicó el tribunal comisionado, es muy desproporcional con el monto que se ordenó en el embargo (3.379.500, Bs.S., cantidad que comprendió el doble del monto demandado), igualmente, se evidencia que no consta en auto la copia certifica del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A; ni el inventario de dicha empresa, para poder así determinar que los bienes que fueron embargados sean estrictamente de su propiedad, aunado a esto, el representante legal de la demandada se dio por citado el mismo día de ejecutada la medida, sabiendo que su empresa fue objeto de una medida de embargo, donde se embargaron bienes muebles como fueron varios vehículos, incluso de carga, que tienen actualmente un valor más alto, que el monto demandado, esto crea en quien aquí decide mucha suspicacia, y es de acotar que grotescamente el supuesto perito valuador, dijo que los bienes embargados no alcanzaron a cubrir el monto demandado (1.689.750, Bs. S.). Así que, como máximas de experiencia, esto es absolutamente desfasado de la realidad económica que atraviesa nuestro país en la actualidad producto de la guerra económica.
Asimismo, en cuanto al artículo 587 eiusdem tenemos que claramente esta norma establece que los bienes que sean embargados tienen que pertenecer a la demandada, y que no podrán ejecutarse si no se comprueba que sean de su propiedad, en el presente caso ninguno de los innumerables bienes embargados consta en auto que sean propiedad de la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A. Por lo motivos antes mencionados, este juez de cognición civil niega la solicitud efectuada por la parte demandante abogado NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 296.452, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKAUK, por ser una flagrante violación del principio de la limitación de las medidas, por tal razón ordena que el perito valuador señale un bien perteneciente a la demandada, que de acuerdo al precio del mercado actual cubra el monto embargado, previa verificación por este juez. Igualmente, insta a la parte actora a que consigne copia certificada del inventario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A; y la prueba fehaciente que el bien que sea elegido para cubrir el monto embargado, sea estrictamente propiedad de la demandada. Finalmente, no se decretará la ejecución forzosa hasta tanto no se cumpla con lo ordenado en esta sentencia y así se decide. Por haberse dictado esta sentencia interlocutora fuera del lapso legal se ordena la notificación de la parte actora.
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: Se niega la ejecución forzosa hasta tanto el perito valuador señale un bien perteneciente a la demandada, que de acuerdo al precio del mercado actual cubra el monto embargado, previa verificación por este juez, y la parte actora consigne copia certificada del inventario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A; y la prueba fehaciente que el bien que sea elegido para cubrir el monto embargado, sea estrictamente propiedad de la demandada.
SEGUNDO: Por haberse dictado esta sentencia interlocutora fuera del lapso legal se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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