REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 DE JULIO DE 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.934
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WOLFANG ANTONIO CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.993, en su condición de vicepresidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES TELECOM C.B, C.A” domiciliado en la Urbanización el Parque, calle 01, casa número 1-14, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710. (folio 80)
PARTE DEMANDADA: Firma Comercial “EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C.A”, representado por el ciudadano AL HAMDAM ZEYAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.406.832, domiciliado en la avenida Libertador entre calles 20 y 21, en el Local Comercial donde funciona la firma comercial “Zona Libre, C.A”, al lado de la comercial PARAISO NAFEZ, C.A; Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUMBERTO BRITO Inpreabogado N°. 5.180. (folios 110 y 111)
Surge la presente incidencia por escrito del 16 de julio de 2019, presentado por el ciudadano WOLFANG ANTONIO CASANOVA ARAQUE, identificado up supra, representado por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710, cursante al folios 157 y su vto, mediante la cual, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y que cursan a los folios 135 y 136 del presente expediente; en este sentido, este tribunal para decidir sobre la oposición propuesta, observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda
fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado nuestro).
En relación a la norma antes transcrita es necesario señalarle a las partes, que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto que el ejercicio de esta facultad reguladora, acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.
Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina civilista y jurisprudencia constitucional, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales claros de ilegalidad o impertinencia, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio o gravamen, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar las pruebas, y a través de un estudio detenido del problema planteado desecharlas, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: “se admiten las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia definitiva, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ilegalidad o impertinencia, son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En consecuencia, no le queda más a este juzgador que declarar sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovida por la parte demandada y que cursa a los folios del 135 al 136 de esta pieza y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de pruebas, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710, y en consecuencia ordena la admisión de la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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