REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2019
AÑOS 209º Y 160º

EXPEDIENTE: N° 14.952
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS.
PARTE ACTORA: Empresa “ EDIFICACIONES ZOCAS C. A. “
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROSLEIDY MAGALYS HERÁNDEZ SUÁREZ, I.P.S.A N° 217.387.
PARTE DEMANDADA: Empresas “VIVIENDAS DEL YARACUY C. A.” y “GILCO C. A.”, representadas legalmente por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS.
Recibida como ha sido por distribución el 03 de julio de 2019, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano, GIANCARLO BRAVO JERONIMO, contra VIVIENDAS DEL YARACUY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIYASA C.A) Y GUILCO INDUSTRIAL C.A (Folio11).

El 10 de julio de 2019, el Tribunal admitió la presente demanda a sustanciación y se ordeno emplazar a la parte demandada. Asimismo se ordeno apertura el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala en su pretensión que a los fines de asegurar su derecho a una tutela judicial efectiva solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decrete la medida de Prohibición de Enajenar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio, perteneciente a las Empresas Viviendas del Yaracuy, C.A; ubicada en la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, y un lote de terreno propiedad de Guilco Industrial C.A; ubicada en la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy

RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)

Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el presente caso se desprende la presunción de existencia del derecho que se reclama y que es demandado por la parte actora, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión de la demandante tengan el suficiente sustento cierto y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva, ahora bien sin pretender hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto rivalizado se emita con ocasión de las pruebas aportadas por la parte a lo largo del proceso, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, en criterio de este juez de cognición civil yaracuyano la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, se aprecia de los recaudos presentados específicamente del contrato mercantil suscrito por las partes el 20 de agosto de 2012, quedando registrado bajo el N° 1, tomo 1-C en los libros del registro mercantil del estado Yaracuy, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de fumus boni iuris, exigido para acordar la medida cautelar peticionada y así se decide.
De otra parte, el requisito del periculum in mora se considera verificado al apreciarse de la lectura del escrito de demanda cuando solicita la medida cautelar que manifiesta que lo pactado tiene que ver con viviendas de interés social para familias venezolanas específicamente en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, y que actualmente se encuentra paralizada afectando varias familias y siente temor que el demandado pudiera en el futuro inmediato enajenar de algún modo los bienes inmuebles mediante cualquier ardid e inclusive dar su cuota parte en garantía sin su consentimiento lo que para quien aquí decide estos hechos suponen la existencia de un daño de difícil reparación, en consecuencia, considera procedente decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: un terreno propiedad de Viviendas del Yaracuy C A, debidamente registrado en el registro público del municipio Bruzual del estado Yaracuy anotado bajo el número 17, folios 36 al 38 vto, protocolo primero, segundo trimestre del 29 de abril de 1981, y un terreno propiedad de Guilco Industrial C A, registrado en el registro público del municipio Bruzual del estado Yaracuy anotado bajo el número 42, protocolo primero, cuarto trimestre, del 19 de diciembre de 1981, cuyos anexos se agregaron al cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina de registro correspondiente al cuarto trimestre de 1988, bajo los números 97 y 98, folios 128 al 130, el cual se ordena oficiar a dicho registro para que estampe las respectivas notas marginales y de repuesta inmediata sobre la misma.
En base a las anteriores consideraciones, este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Ordinal 3° Ejusdem,
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: un terreno propiedad de Viviendas del Yaracuy C A, debidamente registrado en el registro público del municipio Bruzual del estado Yaracuy anotado bajo el número 17, folios 36 al 38 vto, protocolo primero, segundo trimestre del 29 de abril de 1981, y un terreno propiedad de Guilco Industrial C A, registrado en el registro público del municipio Bruzual del estado Yaracuy anotado bajo el número 42, protocolo primero, cuarto trimestre, del 19 de diciembre de 1981, cuyos anexos se agregaron al cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina de registro correspondiente al cuarto trimestre de 1988, bajo los números 97 y 98, folios 128 al 130, el cual se ordena oficiar a dicho registro para que estampe las respectivas notas marginales y de repuesta inmediata sobre la misma. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio N° 164/2019.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA