EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7975
DEMANDANTES: Abogadas Hilda Moreno Galíndez y Betiana Giménez Belizario, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-12.079.552 y V-17.698.084, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 133.473 y 132.696, respectivamente; quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.733.646, con domicilio en la Calle Ruiz Pineda, Casa-Granja Los Larenses Urbanización Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal y como se desprende del documento poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 14/12/2018, dejándolo anotado bajo el número 44, Tomo 118, folios 131 hasta el 133, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
DEMANDADO: LISVECHT JOSEFINA DOMÍNGUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.068, domiciliada en el Barrio Santa Lucía, Sector 3, Sabaneta del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante expediente presentado por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25/06/2019, realizándose el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, en fecha 26/06/2019, interpuesta por las Abogadas Hilda Moreno Galíndez y Betiana Giménez Belizario, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-12.079.552 y V-17.698.084, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 133.473 y 132.696, respectivamente; quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.733.646, con domicilio en la Calle Ruiz Pineda, Casa-Granja Los Larenses Urbanización Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal y como se desprende del documento poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 14/12/2018, dejándolo anotado bajo el número 44, Tomo 118, folios 131 hasta el 133, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, contra la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMÍNGUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.068, domiciliada en el Barrio Santa Lucía, Sector 3, Sabaneta del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En su escrito de demanda la parte actora entre otras cosas plasmó lo siguiente:
“…Ciudadano (a) Juez, a título ilustrativo señalamos que nuestra representada RAFAELA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE CARREÑO, antes identificada, estuvo casada por Cincuenta (50) años con el ciudadano: LUIS ALBERTO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, de oficio: mecánico /Latonero, natural de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad V-3.536.228, domiciliado en: Calle Ruiz Pineda, Casa-Granja Los Larenses Urbanización Piedra Grande municipio (sic) Independencia estado Yaracuy, con Domicilio fiscal: Calle de servicio Casa S/N, Sector santa (sic) Lucía, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (Donde funciona la forma personal “TALLER EL LARENSE”, de la única y exclusiva propiedad del difunto esposo de nuestra mandataria, en un inmueble adquirido durante la relación conyugal, desde 06/11/1968 hasta 30/09/2018, fecha en la cual fallece su esposo.
…Omissis…
En relación a la unión matrimonial sostenida entre nuestra mandataria y su difunto esposo, plenamente identificados, después de diez (10) años de casados, en fecha 06 de marzo de 1978, su difunto esposo, antes identificado, adquirió un inmueble en terrenos municipales, ubicado en el Barrio Sabaneta en la entrada de la vía de la Negrita adyacente a la Carretera Panamericana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, punto de referencia actual, en toda la entrada de la Urbanización San José del municipio (sic) Independencia del Estado Yaracuy, el cual nos cuenta nuestra representada, que su esposo, el señor Luis Carreño, lo compro a los fines de que funcionara su Firma Personal TALLER EL LARENSE, en virtud de que el mismo era de oficio MECANICO/LATONERO, tal como fue indicado al comienzo del presente capítulo, donde se observa, que la dirección fiscal del difunto, es la misma dirección donde está ubicado el inmueble.
Cabe agregar, que la propiedad del referido inmueble, fue obtenida a través de documento de Compra y Venta (sic) que le hizo el ciudadano JOSE DÍAZ sobre la posesión y bienhechurías construidas sobre terreno municipal, tal como, se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy quedando anotado bajo el N° 186, Tomo N° I, Folios 175 vto. al 176, del Tomo de autenticaciones del año 1978, el cual se anexa al presente escrito en Copia Certificada marcada con la letra “H”, debiendo acortase que la propiedad de dicho inmueble quedo ratificada por CONTRATO DE OBRA celebrado entre el esposo de muestra (sic) mandante, el ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO, antes debidamente identificado, y el ciudadano CESAR CASTAÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-219.870, tal como se evidencia en documento registrado de fecha 23 de mayo de 1980, registrado bajo el número 4, folios 11 vto. al 14 fte, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1980, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote (sic) y Veroes del Estado Yaracuy, el cual se encuentra anexo a la presente en Copia certificada marcada con la letra “I”, asimismo se señala, que en fecha 28 de enero de 1983, el ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO, vende con Pacto de Retracto el inmueble al ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ tal como se demuestra, en documento numero 18, Folios 67 fte. Al 68 vto., Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1983, llevados por ante el registro antes señalado, en Copia Certificada marcado con la letra “J”. y por último, siendo que el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ, realiza RETROVENTA a el esposo de nuestra representada, el ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO, antes identificado, del inmueble aquí descrito, tal como se evidencia en el documento registrado bajo el número 23, folios 53 fte al 54 fte, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1985, de fecha 30 de agosto de 1985, el cual se encentra anexo a a presente en Copia Certificada marcado con la letra “k”. por tratarse que el inmueble referido, se encuentra en terrenos municipales, el mismo posee una cédula catastral emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el número 20-04-URB-008-004-026, creada en fecha 17 de enero de 1982, a nombre del difunto esposo de nuestra mandataria, el ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO, demostrando la propiedad, tenencia, certeza y posesión del terreno y todas las bienhechurías construidas en el mismo, por más de 40 AÑOS, la cual se anexa en Copia Certificada marcada con la letra “L”, para su verificación y demostración de loa antes alegado, (expediente llevado por antes (sic) la oficina de Catastro de la Alcaldía antes señalada, constante de seis (06) folios).
Es el caso, que nos amerita, Ciudadano (a) Juez, que para sorpresa de nuestra representada, plenamente identificada, posterior a la muerte de su esposo (Luis Alberto Carreño), identificado ut supra, relata que se encontraba haciendo las gestiones o trámites pertinentes, por motivo de recaudar todos los documentos legales de los bienes adquiridos durante el matrimonio que dejo su difunto esposo descubre que una de las bienhechurías, construida o fabricada por él recientemente comparada con las demás bienhechurías que integran el inmueble, aproximadamente desde hace cinco (5) años, específicamente la edificación de dos (2) plantas, que es parte integrante del inmueble propiedad de su difunto esposo, (adquirido en fecha 06-03-1978), está en proceso de compra de terreno, del área que ocupa el espacio de construcción de la edificación, por ante la alcaldía del municipio independencia y de la Cámara Municipal del Municipio Independencia, solicitud realizada por la ciudadana: LISVECHT JOSEFINA DOMÍNGUEZ, plenamente identificada anteriormente, quien es la madre de las tres (3) hijas reconocidas que tuvo el difunto esposo fuera del matrimonio. (Ver anexos marcados con la letra: F, y CUADRO II), donde la ciudadana antes mencionada, evacuo un TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURÍAS a su favor, sobre dicha edificación, siendo ejecutado efectivamente la solicitud, en fecha 10 de Julio de 2018, el cual quedó asentado bajo el expediente, con la nomenclatura 441218 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello, con la única finalidad de realizar la solicitud por ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado el documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios (sic) San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Número 42, folio 293 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2018, de fecha Dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018). El cual se anexa al presente escrito en copia certificada marcado con la letra “M”.
Por lo tanto, se le hizo una revisión exhaustiva al título supletorio, donde existe la presunción, que la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMÍNGUEZ PERALTA, identificada ut supra, se aprovechó de la circunstancia en que se encontraba el esposo de nuestra representada, tomando en consideración la fecha (20/06/2018), en que comenzó a realizar los trámites por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde para esa fecha se encontraba muy enfermo por la razón de la grave enfermedad que este padecía: Cirrosis Hepática, cuyo diagnóstico fue ratificado por el Médico Forense en la acta de defunción del mismo, (ver anexo marcado con la letra B), y que además, la familia Carreño Castañeda se hallaban distraídos en la atención y cuido que este ameritaba, donde nuestra representada ni sus hijos, , plenamente identificados, no pudieron percatarse ni de sospechar de lo que estaba ocurriendo a sus espaldas con uno de los bienes, perteneciente a su esposo y padre de sus nueve (9) hijos, quien es él realmente y absoluto dueño de la mencionada edificación de las dos (2) plantas en litigio aquí planteado.
La referida ciudadana antes mencionada, pretende atribuirse como propietaria de las bienhechurías antes identificada (sic), tal como fue indicado anteriormente, donde evacuo un título supletorio, y posteriormente lo registro a su favor, las cuales les pertenecen como se aclarado (sic) exclusivamente al esposo de nuestra representada, con referencia a lo anterior, llama poderosamente la atención, tal como lo explica sus familiares que la demandada realizó las diligencias y trámites por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, luego que el ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO, cayó enfermo de gravedad, donde se evidencia que desde la fecha en que la demandada comenzó a ejecutar las gestiones para apropiarse del bien en juicio hasta la fecha del fallecimiento del mismo, habían transcurrido tres (03) meses antes de su muerte. Igualmente es curioso, tal como lo explican el núcleo familiar de nuestra mandante, que en un supuesto negado, si esto fuere cierto, de que la misma tenga supuestamente veinte (20) años en posesión del terreno, como fue que dejo pasar tanto tiempo para legalizar la misma, para luego salir corriendo, por un decir, a evacuar un título supletorio posteriormente registrarlo al mes de muerto del señor Luis Alberto Carreño, de manera exprés, por decir algo, es por lo que se concluye que todo fue calculado, por laa rapidez en que lo hizo, cumpliendo sus propósitos aparentemente ante la sociedad de apoderarse de la edificación de dos (2) plantas, bajo engaños, y desconocimiento de los familiares directos del “de cujus”, afectando los intereses y derechos que le corresponde a nuestra mandataria por ser su legal esposa y la de sus hijos coherederos, asi como también, los derechos que le corresponden a sus hijas las cuales se encuentran reconocidas por el señor Luis Carreño
…Omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
La presente acción Mero Declarativa de Certeza de propiedad, que ejercemos en nombre y representación de nuestra mandante se basa en la propiedad y el derecho ineludible de uso, goce y disfrute del bien que le pertenece a su esposo, el ciudadano Luis Alberto Carreño, sobre las bienhechurías construidas en su propiedad, ya que de manera legítima durante más de cuarenta (40) años ha estado en posesión del terreno.
…Omissis…
Cabe destacar, que la ciudadana LISVECHT JOSEFINA PERALTA, identificada ut supra, tiene un título supletorio tal como ha sido indicado anteriormente, que no da asidero de propiedad, ya que los mismos son una simple declaración de solicitud de parte, sostenido con declaración testimonial.
…Omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que nuestra mandante, nos ha dado instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a la ciudadana: LISVECHT JOSEFINA DOMÍNGUEZ PERALTA, identificada ut supra, a:
1) Que convenga en la acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, de las bienhechurías que han sido plenamente identificadas en la presente demanda y que le pertenecen al difunto esposo de nuestra representada la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE CARREÑO, ya identificada; o en su defecto a ello sea declarada la presente acción CON LUGAR, en su definitiva y con todos los pronunciamientos de ley por el Tribunal a su digno cargo.
2) En pagar las COSTAS Y COSTOS incluyendo honorarios profesionales de abogados, todo lo cual estimamos en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) calculadas sobre las que en definitiva condene el tribunal pagar a la demandad (sic), en virtud al presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.
3) Solicitamos que la sentencia condenatoria que ha de recaer sobre la parte demandada sea objeto de recalculo o compensación monetaria por motivo de “INDEXACIÓN”, que en materia económica vive el país, ya que se corre el riesgo de que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria…”.
II
Este Tribunal acuerda darle entrada y asignarle la numeración correspondiente. Se le asignó el N° 7975. A los efectos de pronunciarse sobre su admisión o no, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Como puede evidenciarse, la parte actora, presenta en su escrito libelar al tribunal en el que procede a demandar a la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMÍNGUEZ PERALTA, a fin de: “…1) Que convenga en la acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, de las bienhechurías que han sido plenamente identificadas en la presente demanda y que le pertenecen al difunto esposo de nuestra representada la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE CARREÑO, ya identificada; o en su defecto a ello sea declarada la presente acción CON LUGAR, en su definitiva y con todos los pronunciamientos de ley por el Tribunal a su digno cargo. 2) En pagar las COSTAS Y COSTOS incluyendo honorarios profesionales de abogados, todo lo cual estimamos en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) calculadas sobre las que en definitiva condene el tribunal pagar a la demandad (sic), en virtud al presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva. 3) Solicitamos que la sentencia condenatoria que ha de recaer sobre la parte demandada sea objeto de recalculo o compensación monetaria por motivo de “INDEXACIÓN”, que en materia económica vive el país, ya que se corre el riesgo de que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria…”; sobre un inmueble, que a su decir: “…en fecha 06 de marzo de 1978, su difunto esposo, antes identificado, adquirió un inmueble en terrenos municipales, ubicado en el Barrio Sabaneta en la entrada de la vía de la Negrita adyacente a la Carretera Panamericana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, punto de referencia actual, en toda la entrada de la Urbanización San José del municipio (sic) Independencia del Estado Yaracuy, el cual nos cuenta nuestra representada, que su esposo, el señor Luis Carreño, lo compro a los fines de que funcionara su Firma Personal TALLER EL LARENSE, en virtud de que el mismo era de oficio MECANICO/LATONERO, tal como fue indicado al comienzo del presente capítulo, donde se observa, que la dirección fiscal del difunto, es la misma dirección donde está ubicado el inmueble.
Cabe agregar, que la propiedad del referido inmueble, fue obtenida a través de documento de Compra y Venta (sic) que le hizo el ciudadano JOSE DÍAZ sobre la posesión y bienhechurías construidas sobre terreno municipal, tal como, se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy quedando anotado bajo el N° 186, Tomo N° I, Folios 175 vto. al 176, del Tomo de autenticaciones del año 1978, el cual se anexa al presente escrito en Copia Certificada marcada con la letra “H”, debiendo acortase que la propiedad de dicho inmueble quedo ratificada por CONTRATO DE OBRA celebrado entre el esposo de muestra (sic) mandante, el ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO, antes debidamente identificado, y el ciudadano CESAR CASTAÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-219.870, tal como se evidencia en documento registrado de fecha 23 de mayo de 1980, registrado bajo el número 4, folios 11 vto. al 14 fte, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1980, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote (sic) y Veroes del Estado Yaracuy, el cual se encuentra anexo a la presente en Copia certificada marcada con la letra “I”, asimismo se señala, que en fecha 28 de enero de 1983, el ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO, vende con Pacto de Retracto el inmueble al ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ tal como se demuestra, en documento numero 18, Folios 67 fte. Al 68 vto., Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1983, llevados por ante el registro antes señalado, en Copia Certificada marcado con la letra “J”. y por último, siendo que el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ, realiza RETROVENTA a el esposo de nuestra representada, el ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO, antes identificado, del inmueble aquí descrito, tal como se evidencia en el documento registrado bajo el número 23, folios 53 fte al 54 fte, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1985, de fecha 30 de agosto de 1985, el cual se encentra anexo a a presente en Copia Certificada marcado con la letra “k”. por tratarse que el inmueble referido, se encuentra en terrenos municipales, el mismo posee una cédula catastral emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el número 20-04-URB-008-004-026, creada en fecha 17 de enero de 1982, a nombre del difunto esposo de nuestra mandataria, el ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO, demostrando la propiedad, tenencia, certeza y posesión del terreno y todas las bienhechurías construidas en el mismo, por más de 40 AÑOS, la cual se anexa en Copia Certificada marcada con la letra “L”, para su verificación y demostración de lo antes alegado, (expediente llevado por antes (sic) la oficina de Catastro de la Alcaldía antes señalada, constante de seis (06) folios).
Es el caso, que nos amerita, Ciudadano (a) Juez, que para sorpresa de nuestra representada, plenamente identificada, posterior a la muerte de su esposo (Luis Alberto Carreño), identificado ut supra, relata que se encontraba haciendo las gestiones o trámites pertinentes, por motivo de recaudar todos los documentos legales de los bienes adquiridos durante el matrimonio que dejo su difunto esposo descubre que una de las bienhechurías, construida o fabricada por él recientemente comparada con las demás bienhechurías que integran el inmueble, aproximadamente desde hace cinco (5) años, específicamente la edificación de dos (2) plantas, que es parte integrante del inmueble propiedad de su difunto esposo, (adquirido en fecha 06-03-1978), está en proceso de compra de terreno, del área que ocupa el espacio de construcción de la edificación, por ante la alcaldía del municipio independencia y de la Cámara Municipal del Municipio Independencia, solicitud realizada por la ciudadana: LISVECHT JOSEFINA DOMÍNGUEZ, plenamente identificada anteriormente, quien es la madre de las tres (3) hijas reconocidas que tuvo el difunto esposo fuera del matrimonio. (Ver anexos marcados con la letra: F, y CUADRO II), donde la ciudadana antes mencionada, evacuo un TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURÍAS a su favor, sobre dicha edificación, siendo ejecutado efectivamente la solicitud, en fecha 10 de Julio de 2018, el cual quedó asentado bajo el expediente, con la nomenclatura 441218 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello, con la única finalidad de realizar la solicitud por ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado el documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios (sic) San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Número 42, folio 293 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2018, de fecha Dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018). El cual se anexa al presente escrito en copia certificada marcado con la letra “M”…”.
Como puede apreciarse, de la transcripción parcial del libelo de demanda, el punto principal del thema decidendum y, que por tanto podría recibir un pronunciamiento es la certeza sobre la propiedad de un inmueble edificado en terrenos municipales, ubicado en el Barrio Sabaneta en la entrada de la vía de la Negrita adyacente a la Carretera Panamericana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, punto de referencia actual, en toda la entrada de la Urbanización San José del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, vale decir, la certeza sobre a quién pertenecen realmente dicha edificación (bienhechurías), es la existencia y titularidad sobre este inmueble donde se centra la controversia sometida al órgano jurisdiccional en el caso concreto.
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y, por supuesto, su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia, ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.
En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
El autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “…En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31, y siguientes: La Acción Declarativa o Mero Declarativa. Prieto Castro (op. Cit.), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. …Omissis… El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Por tanto, la pertinencia de este tipo de solicitudes contenidas en las acciones mero declarativas de propiedad de una cosa, depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte, la Sala de de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número R.C.000177, expediente número 13-615, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, de fecha 27/03/2014 (Caso: José Antonio Ocando Pérez contra Neyi Josefina Pérez Moran), en cuanto a la pertinencia de las acciones mero declarativas de propiedad, dispuso:
“En lo atinente a la pertinencia de las solicitudes contenidas en las acciones merodeclarativas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala, entre otras, en decisión Nº 49, de fecha 1º de marzo de 2001, expediente Nº 2000-000140, caso: Elida del Carmen Montilla Bastidas contra Rodolfo Santiago Farina Moncada, que estableció:
“...De un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, la Sala, estima necesario, a los efectos de la mejor inteligencia respecto a la decisión a proferir, reseñar los pormenores más sobresalientes del caso, los cuales a continuación consigna en la siguiente manera:
1.- Solicita la demandante, se efectúe la mera declaración de la propiedad sobre unas bienhechurías, situadas en el Caserío Las Minas, a su decir, construidas en terrenos municipales, sobre una extensión de terreno de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts.2) y de las cuales posee un título supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el número 10.853.
(…Omissis…)
Al respecto se observa:
Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.
En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.
Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción merodeclarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…”(Resaltado, mayúsculas del texto transcrito).
Ratificando la precedente sentencia, esta Sala en decisión N° 1.276, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente 2004-000084, caso: Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., contra Evenia Mercedes Rengifo y otros, estableció:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción merodeclarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción merodeclarativa para establecer de manera cierta a cuál de ellos le corresponde.
En el sub iudice, la acción principal –como se dijo- está referida a una acción merodeclarativa a través de la cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo, demandó a sus legítimos hijos Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo y a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran como propietaria de las cuotas de participación que le dan derecho a la adjudicación de unas viviendas; ambos descendientes directos de manera, pura y simple convinieron en ello por lo que el Tribunal de la causa los homologó; mas, la Asociación Civil Casa de Campo, sí da contestación a la demanda. Posteriormente, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., procede a demandar, también con una acción merodeclarativa por vía de tercería, a las ciudadanas Evenia Mercedes Rengifo y Alexandra Evenia Martínez Rengifo, e igualmente, a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran a esta última como legítima propietaria de las mismas cuotas de participación que dan derecho a la adjudicación de las mismas viviendas.
En este sentido la Sala observa que, tanto la acción principal intentada por la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo en contra de sus legítimos hijos, Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo, y la Asociación Civil casa de Campo, como la intentada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., en contra de los integrantes de la acción merodeclarativa principal –a excepción del ciudadano Iván Alejandro Martínez Rengifo- tienen la misma pretensión, que se les reconozca como propietarios de la cuota de participación que da derecho a la adjudicación de un bien inmueble, pretensiones éstas que de ninguna manera pueden obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, pues ello lleva implícitamente un pronunciamiento que a juicio de la Sala no puede ser establecido por vía de esta acción, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras, contentivas de la supuesta propiedad sobre las cuotas de participación. Así se establece.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto y en aplicación y reiterando dicha doctrina, la Sala procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa principal mediante la cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo demandó a su legítimos hijos, ciudadanos Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo y la Asociación Civil Casa de Campo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de julio de 1999, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo el auto de 25 de abril de 2000, dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual admitió la acción de tercería de una merodeclarativa incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2003, y por vía de consecuencia se declara INADMISIBLE tanto la demanda principal por acción merodeclarativa como la tercería opuesta también por vía merodeclarativa y LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este procesos, incluyendo indefectiblemente tanto la sentencia recurrida como la proferida por el a quo, y el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 1999, así como todas las actuaciones posteriores al mismo…(Resaltado, subrayado del texto transcrito).
De lo transcrito se evidencia el criterio de la Sala en relación con la admisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persiguen la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento de quien es demandado.
En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano José Antonio Ocando Pérez demandó a su tía, ciudadana Neyi Josefina Pérez Morán, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Tal como fue establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita y en atención al caso concreto, este Jurisdicente observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de reconocer a su mandante como único dueño, pacífico y poseedor del inmueble objeto de la presente acción, esto es, pide obtener el siguiente pronunciamiento: “…que convenga en la acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, de las bienhechurías que han sido plenamente identificadas en la presente demanda y que le pertenecen al difunto esposo de nuestra representada la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE CARREÑO, ya identificada; o en su defecto a ello sea declarada la presente acción CON LUGAR, en su definitiva y con todos los pronunciamientos de ley por el Tribunal a su digno cargo…”.
Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, y en consecuencia se mantengan en posesión del mismo.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 in fine del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la acción reivindicatoria. Por tanto, la demanda intentada es Inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el articulo 341 ibídem, la doctrina y jurisprudencia ut supra transcritas. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por las Abogadas Hilda Moreno Galíndez y Betiana Giménez Belizario, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-12.079.552 y V-17.698.084, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 133.473 y 132.696, respectivamente; quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.733.646, con domicilio en la Calle Ruiz Pineda, Casa-Granja Los Larenses Urbanización Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal y como se desprende del documento poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 14/12/2018, dejándolo anotado bajo el número 44, Tomo 118, folios 131 hasta el 133, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; incoada contra la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMÍNGUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.068, domiciliada en el Barrio Santa Lucía, Sector 3, Sabaneta del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, queda relevado el tribunal de conocer el fondo de la misma. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.

Expediente N° 7975
WACA/kmlr.