JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7973
DEMANDANTE: DARY JOSEFINA BRACHO PUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-7.582.810, domiciliada en el Sector El Paují, Urbanización Las Mercedes, frente a la Carretera Panamericana, Calle 5 con Calle 1, Casa Nro. 19-547, Parroquia Marín - San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Dámaso Arnoldo Suarez Rojas, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.882, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.051, con domicilio Procesal Centro Comercial Carafa, Primer Piso, Oficina Nº 3, ubicado en la calle 12 entre Avenida 6 y 7 de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy;
DEMANDADA: ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTÍNEZ, JOSÉ FÉLIX MUJICA MARTÍNEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTÍNEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTÍNEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTÍNEZ, ANA TERESA MUJICA PÉREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PÉREZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA PÉREZ, LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, YSBLEYA MERCEDES MUJICA MEYER y FELIX ANTONIO MUJICA MEYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.547.560, V-16.110.488, V-20.178.330, V-25.177.516, V-29.530.659, V-7.132.262, V-12.107.503, V-12.107.505, V-12.277.808 y V- 26.474.544; los diez primeros, y sin Cédula de Identidad los dos últimos, respectivamente, tal y como consta en el libelo de demanda.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda suscrita presentada por la ciudadana DARY JOSEFINA BRACHO PUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-7.582.810, domiciliada en el Sector El Paují, Urbanización Las Mercedes, frente a la Carretera Panamericana, Calle 5 con Calle 1, Casa Nro. 19-547, Parroquia Marín - San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asistida en este acto por el Abogado Dámaso Arnoldo Suarez Rojas, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.882, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.051, por medio de la cual desiste del procedimiento en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana DARY JOSEFINA BRACHO PUERTA, contra los ciudadanos ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTÍNEZ, JOSÉ FÉLIX MUJICA MARTÍNEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTÍNEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTÍNEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTÍNEZ, ANA TERESA MUJICA PÉREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PÉREZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA PÉREZ, LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, YSBLEYA MERCEDES MUJICA MEYER y FELIX ANTONIO MUJICA MEYER, este Tribunal para decidir observa:
El día 12 de junio de 2019, se recibió previo sorteo por distribución N° 39148, proveniente del Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la demanda presentada por la ciudadana DARY JOSEFINA BRACHO PUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-7.582.810, asistida en este acto por el Abogado Dámaso Arnoldo Suarez Rojas, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.882, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.051, quienes ocurrieron ante ese Tribunal para interponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTÍNEZ, JOSÉ FÉLIX MUJICA MARTÍNEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTÍNEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTÍNEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTÍNEZ, ANA TERESA MUJICA PÉREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PÉREZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA PÉREZ, LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, YSBLEYA MERCEDES MUJICA MEYER y FELIX ANTONIO MUJICA MEYER, entre otras cosas expuso en su escrito de demanda lo siguiente:
“…PRIMERA: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano FELIPE SANTIAGO MUJICA, desde el día 03 de Julio de 1993 hasta el día de su muerte dia 22 de Abril de 2019. SEGUNDA: En el presente caso la unión estable de hecho entre mi persona y el ciudadano FELIPE SANTIAGO MUJICA, está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión… (omissis)… TERCERO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que tengo interés de ejercer primeramente la presenta (sic) acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer mi derecho de comunero y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato… (omissis)… Por todas las consideraciones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a El ciudadano FELIPE SANTIAGO MUJICA, en su carácter de Concubino en el periodo comprendido veinticinco (25) años de relacion, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal: UNICO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ambos…(omissis)…”
En fecha 19/06/2019 (folio 12), se acordó darle entrada la demanda, asignándole el número de expediente 7973, anotarlo en los libros respectivos, formar expediente con los recaudos anexos y por cuanto en el libelo de demanda que con respecto a los dos últimos demandados, se desconoce los datos personales y dirección de los mismos, se insto a la parte actora que consigne a los autos los datos de identificación de los mismos y una vez conste en autos el cumplimiento de dicho requisito el tribunal se pronunciará sobre su admisión.
En fecha 16/07/2019 (folio 13), presenta diligencia la ciudadana DARY JOSEFINA BRACHO PUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, profesión oficios del hogar, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.582.810, debidamente asistida en este acto por el Abogado Dámaso Arnoldo Suarez Rojas, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.882, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.051, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente causa.
II
El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 16/07/2019 (folio 13), efectuado por la parte actora, ciudadana DARY JOSEFINA BRACHO PUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-7.582.810, domiciliada en el Sector El Paují, Urbanización Las Mercedes, frente a la Carretera Panamericana, Calle 5 con Calle 1, Casa Nro. 19-547, Parroquia Marín - San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como consecuencia de ello, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Titular,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña

En la misma fecha siendo las 12:50 de la tarde se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña



WACA/mdelscp
Exp. 7973