REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de Julio de 2019
209° y 160°


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2017-000059
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VÍCTOR GABIN, RODOLFO KOVACS y NERIO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.749.161, V- 14.109.869 y V- 6.962.446, respectivamente.
REPRESENTADOS POR LA ABOGADA: LUIS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918.
PARTE DEMANDADA: Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, S.A.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: ANAIS APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.531.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES

En el día de hoy jueves 11 de julio de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil del Tribunal; no hizo acto de presencia la parte actora, los ciudadanos VICTOR MANUEL GABIN CHAVEZ y RODOLFO RAMON ATILA KOVACS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.749.161 y V-6.962.466, ni por sí mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se deja constancia que la parte demandada empresa de propiedad social AGROPATRIA S.A., representada por la profesional del derecho ANAIS AMARILIS APONTE RODRIGUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.531 hizo acto de presencia a la presente audiencia.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que al folio ciento diecinueve (119), de fecha 12/06/2019, se acordó fijar una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el día JUEVES ONCE (11) DE JULIO DE 2019 A LAS DIEZ (10:00 a.m.) DE LA MAÑANA.
Asimismo, luego de verificar que la prolongación audiencia preliminar corresponde para el día de hoy jueves 11/07/2019, a las 10:00am, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sólo compareció la apoderada judicial de la parte demandada (AGROPATRIA S.A.), la profesional del derecho ANAIS AMARILIS APONTE RODRIGUEZ, ya identificada.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor, debiendo aplicarse la regla de la perención breve, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019). .

JUEZ,


LUIS EDUARDO LOPEZ

PARTE DEMANDANTE



ANAIS AMARILIS APONTE RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,



ABG. JEAN CARLOS TERAN