REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (02) de julio de 2019
209º y 160º
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: UP11-L-2017-000213

PARTE DEMANDANTE: VILLEGAS GARCIA RAMON VICENTE, HEREDIA DAVID SEGUNDO Y VASQUEZ MENDOZA VIRGINIA ALEJANDRA, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.251.272, 16.111.972 y 20.241.200, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y SEGURIDAD INTEGRAL ABRECAR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Por cuanto ha sido designada la abogada Zaida Carolina Hernández Orozco, Jueza Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10-07-2018, según oficio N° TSJ-CJ-Nº 2318-2018, y juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/07/2018, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal la inactividad de las partes y visto que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
En lo que respecta a la figura de la perención, dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”
De igual manera dispone el artículo 202 de la referida ley: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”, por lo que atendiendo a las disposiciones anteriormente señaladas, debe este Tribunal verificar que en el presente caso se encuentren configurados los supuestos a los cuales se ha hecho referencia.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que entre la fecha de la última actuación del tribunal, auto de Abocamiento de la jueza Magdyelis Rocio Castro, y a la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año y nueve (09) meses, superando con creces el lapso de un (01) año al cual contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por la parte actora, a quien le correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 y 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente caso, en consecuencia se declara la EXTINCION DEL PROCESO contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: VILLEGAS GARCIA RAMON VICENTE, HEREDIA DAVID SEGUNDO Y VASQUEZ MENDOZA VIRGINIA ALEJANDRA, ya identificados. SEGUNDO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO
LA SECRETARIA,

MARIA FERNANDA SANCHEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIA FERNANDA SANCHEZ