República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede
Contencioso Administrativa


San Felipe, Dos (02) de Julio de 2019
Años: 209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000077

RECURRENTE: JESUS RAFAEL PEROZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.164

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas. HILDA MORENO GALINDEZ y YURBELLYS AGUILLON MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.473 y 183.389, respectivamente.

TERCER INTERVINIENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO MOLINOS NACIONALES C. A. (MONACA)

APODERADOS JUDICIALES: MARIA VALERIA TORRES ACEVERDO y EDUARDO EMILIO TRENAND, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 265.554 y 117.905 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00221/2015 de fecha 20-02-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 049-2014-01-00159.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por el ciudadano JESÚS RAFAEL PEROZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.164, asistido por la profesional del derecho Hilda Moreno Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.473, contra la Providencia Administrativa Nº 00221/2015 de fecha 20-02-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Sin Lugar la denuncia de Despido Injustificado, Reenganche y pago de los salarios caídos incoada contra la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C. A. (MONACA).
En fecha 04-08-2015 se dio por recibido el presente asunto, admitiéndose la demanda el 10-08-2015 y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12-04-2016 se emitió auto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia oral y publica para el Miércoles once (11) de mayo de 2016 a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 03-05-2016 se emitió auto mediante el cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral y publica para el viernes quince (15) de julio de 2016 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).
En fecha 15-07-2016 se celebró el acto procesal de la audiencia y en fecha 20-07-2016, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Posteriormente, en fecha 26-10-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO, y repuso la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03-08-2017, reincorporado el ciudadano Juez Provisorio titular de este Juzgado Abg. CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO, a sus labores el día 06/07/2017, luego del reposo médico, éste se abocó al conocimiento de la presente causa, y vencido el lapso de abocamiento, repuso la misma al estado de celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12-12-2018 se celebró el acto procesal de la audiencia, la misma fue diferida por cuanto el actor no contó con la debida asistencia jurídica, la audiencia fue diferida para el 05-02-2019 a las 10: am, en fecha 05-02-2019, se reprogramó la celebración de la audiencia, por cuanto el referido día no hubo despacho, se fijó para el 09-05-2019 a las 10: am. .
En fecha 09-05-2019 a las 10: am, se celebró el acto procesal de la audiencia y en fecha 16-05-2019, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y verificado que las mismas no requerían evacuación, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículo 4, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa informó a las partes que a partir del día 16-05-2019 exclusive, se comenzaría a computar el lapso de de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 23-05-2019, se recibió de la Abg HILDA MORENO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, JESUS PEROZO, consignó escrito de informes.
En fecha 23-05-2019, se emitió auto mediante el cual, culminado el lapso de informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal fijó lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.-

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, así se declara.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.

El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL PEROZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.164, asistido por la profesional del derecho Hilda Moreno Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.473, contra la Providencia Administrativa Nº 00221/2015 de fecha 20-02-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Sin Lugar la denuncia por Despido Injustificado, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada contra la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C. A. (MONACA).

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
- Que el procedimiento se inicio mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 10 de febrero de 2014, según consta en auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

- Que compareció a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello asistido por el procurador de trabajadores dentro de la oportunidad legal, a los fines de subsanar la solicitud de DENUNCIA DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, de acuerdo a lo señalado por el órgano administrativo en auto de fecha 12 de febrero de 2014, y solicitó en ese mismo acto que notificaran y se ejecutara el reenganche.

- Que el órgano administrativo admitió la denuncia presentada en contra de la entidad de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del articulo 425 de la LOTTT.

- Que en fecha 27-03-2014 se llevó a cabo ejecución siendo notificada la entidad de trabajo del procedimiento y de la ejecución, la entidad del trabajo alegó la caducidad y que el 16/12/2013 por ordenes del ministerio de alimentación se inicio nuevamente las operaciones, en esa fecha se levantó un acta conjuntamente con el SADA y los trabajadores de la empresa para el inicio de las actividades, siendo que el ciudadano antes identificado no acató la orden de reincorporarse.

- Que abierto a pruebas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 31 de marzo de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió y ratificó a todo evento el merito favorable a su favor, invocó principios protectores: IN DUBIO PRO OPERARIO, promovió comunicación MONACA (sector la sorpresa) donde refleja que la empresa iba a fumigar y que tenían que permanecer en el patio, informe de la prensa nacional, constancia de vacaciones y certificado de reposo, con los cuales demostró que se encontraba de vacaciones y luego de reposo, en la fecha que señala la representación legadle la entidad de trabajo, que había participado en el supuesto

- Que en el estado Carabobo y en el estado Aragua sucedieron inhibiciones de varios inspectores del trabajo y coordinadores hasta el 03 de octubre de 2014, que la Inspectora del Trabajo de San Felipe se aboca, para la sustanciación y tramitación del procedimiento del expediente.

- Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicita declare CON LUGAR la demanda de Nulidad y en consecuencia, anule la Providencia Administrativa Nº 00221/2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Felipe el 20 de febrero de 2015 y notificada en fecha 03 de marzo de 2015.


En ese sentido, señala el recurrente que el acto administrativo debe ser declarado nulo por los siguientes vicios:
-Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Apegándose a la sentencia Nº 01117 de fecha 10-09-2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, exp. 16312.
-Falso supuesto de derecho: Apegándose a la sentencia Nº 00161 de fecha 01-02-2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafà Paolini, exp. 11888.
-Incongruencia.
-Falta y errónea valoración de las pruebas.
En razón de los vicios delatados solicita que se anule la Providencia Administrativa Nº 00221/2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Felipe el 20 de febrero de 2015.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

El día Jueves nueve (09) de Mayo del año 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron tanto la parte recurrente como el tercer interviniente.
Asimismo, se dejó expresa constancia de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. La parte recurrente, ratificó los medios probatorios que rielan a los autos del presente expediente. (Folio 28 pza 2). El tercer interviniente promovió pruebas en la oportunidad de la audiencia de fecha 20-07-2016 (folio 29 pza 2).
Promovidas las pruebas, este Tribunal dio por finalizada esta etapa previa y en relación a los medios probatorios este Juzgado se pronunciaría por auto separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
En fecha 16-05-2019 se emitió auto mediante el cual, fueron admitidas las pruebas promovidas, las cuales no requirieron de evacuación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas y se le dio inicio al lapso para la presentación de informes.

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

PARTE ACCIONANTE:
Documentales: (ratificación)
-Copia certificada de expediente administrativo Nº 049-201401-00159, consignado con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A” (folios 14 al 94 de la pieza Nº 01), -Copias certificadas de las notificaciones de ambas partes marcada con la letra “B”, (folios 95 al 97 de la pieza Nº 01). Las mismas son catalogadas como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Esta copia certificada pertenece al expediente administrativo, de la cual se evidencia que el recurrente en fecha 10-02-2014, interpuso DENUNCIA DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos Juan José Mora del y Puerto Cabello del Estado Carabobo y que en fecha 12 de febrero la mencionada Inspectoria le dio entrada y le hizo saber a la Representación Legal del trabajador que debía SUBSANAR el escrito de denuncia. Igualmente, al folio 16 riela copia de planilla IVSS, Cuenta Individual del trabajador PEROZO ACOSTA JESUS RAFAEL, de la cual se evidencia que en el año 2014 la empresa le aportó 4 SEMANAS de salario, es decir hasta el 31-01-2014.

-Copias fotostáticas del contenido de la libreta de ahorro marcada con la letra “C” documento privado, valoradas por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales al no ser oportunamente impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte recurrida se les otorga valor probatorio. Del contenido de las mismas se observa, el nombre del trabajador JESUS RAFAEL PEROZO ACOSTA, documento de identidad Nº V-8591164, el código cuenta cliente Nº 010203171101000399431-317-0039943, los depósitos y los retiros efectuados por el mismo. El ultimo deposito 10 de enero 2014, (folios 09 al 11 pieza 2).

TERCERO INTERESADO:

Documentales: (ratificación)
-Copia certificada del expediente administrativo cursante a los autos del expediente”. -copia de Providencia Administrativa Nº 00005-2014 de fecha 15 de enero de 2014, marcada con la letra “B”. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al ser reconocido por el recurrente, es apreciado por éste Sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprenden de manera irrefutable que desde el 05/08//13 y el 15/08/2013 la empresa estuvo paralizada por realizar fumigación general en la planta Molino de Trigo La Sorpresa, según comunicaciones que rielan a los folios 35, 36 y 37 de la pieza Nº 01 de este expediente judicial, del mismo modo, se evidencia que el trabajador recurrente se encontraba de vacaciones desde el 15-07-13 hasta el 22-08-13, (periodo 12/13), luego estuvo incapacitado desde el 26/08/2013 al 15/09/2013 y del 16/09 al 07/10/2013, según constancia de vacaciones y certificados de incapacidad del IVSS que rielan a los folios 42, 43 y 44 de la pieza Nº 01. (Folios 14 al 94 de la pieza Nº 01), (folios 16 al 27 pieza 2).


DE LOS INFORMES.


A los folios 145 al 149 de la pieza Nº 02 del presente asunto, cursa escrito de informe consignado en fecha 23-05-2019 por la Abg. HILDA MORENO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente en nulidad, JESUS PEROZO, en el que hace un recuento de lo sucedido en el iter procesal, delata los vicios de Falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, incongruencia y falta y errónea valoración de las pruebas y solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto impugnado con todas sus consecuencias jurídicas.
La parte recurrida y la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad procesal para presentar los informes no lo presentaron.
Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por el ciudadano JESÚS RAFAEL PEROZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.164, asistido por la profesional del derecho Hilda Moreno Galindez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.473, contra la Providencia Administrativa Nº 00221/2015 de fecha 20-02-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Sin Lugar la denuncia de Despido Injustificado, Reenganche y pago de los salarios caídos incoada contra la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C. A. (MONACA).
En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque él lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.

En el caso de marras, este Tribunal para extender la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados procede a emitir su pronunciamiento a continuación:

1.- Vicio de falso supuesto de Hecho.

a) Quien recurre en nulidad, adujo que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy incurrió en el vicio de falso supuesto teniendo como soporte del mismo la sentencia Nº 01117 de fecha 19-09-2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Levis Ignacio Zerpa. Exp. 16312.

-Que se desprende en los folios 13 y 14 del expediente administrativo lo pronunciado por la reprepresentacion patronal en el acto de ejecución, la cual es diferente a lo citado por la juzgadora del órgano administrativo…

Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido, que el mismo ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
Así pues, es oportuno traer al presente asunto el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”

En el presente caso, una vez analizado la decisión administrativa que riela a los folios 85 al 93 de la pieza Nº 01 de este expediente, este juzgador pudo observar lo siguiente:


NARRATIVA:
“(…) En fecha 27/03/2014, la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), fue debidamente notificada del presente…quien en el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos manifestó “como punto previo alego la caducidad de la acción…

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:
“(…) En el caso de marras, el representante de la entidad de trabajo, en el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, manifestó que “el trabajador accionante participó activamente en la paralización ilegal de las labores en esta planta, la cual se inició el día 06/08/2013 hasta el 16/12/2013, fecha en la cual por instrucción del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, se ordenó la reactivación de las operaciones de producción, por lo que se notificó a todos los trabajadores que debían iniciar labores, siendo que este trabajador no atendió al llamado y no asistió mas a su trabajo(…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
“(…) En el presente caso, la solicitud fue interpuesta por el trabajador en fecha 14/02/2014, desprendiéndose de las actas procesales que el reclamante dejo de percibir el pago por concepto de contraprestación salarial en fecha 16/08/2013. Ahora bien, teniendo claras ambas fechas, lo que resta a este despacho es computar el lapso de 30 días continuos entre una fecha y otra, Así, desde la fecha en la cual ocurrió el despido, ello el 16/08/2013, a la fecha de la presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir el 14/02/2014, se evidencia que había transcurrido con creses el lapso previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, computándose un tiempo de seis (06) meses. De manera que en el presente caso lo ajustado es estimar positivamente la caducidad de la acción y en consecuencia la improcedencia de la presente denuncia.”
En el caso que nos ocupa, una vez revisado lo concerniente a la caducidad alegada por el apoderado judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES (MONACA) y lo expuesto por la Inspectora del Trabajo en consideraciones para decidir, este juzgador considera prudente traer a colación lo referente a la caducidad prevista en el art. 425 de la LOTTT.
Artículo 425
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
De la norma antes señalada, se infiere que el trabajador tenía 30 días continuos para interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida. En el caso que nos ocupa, el trabajador interpuso la solicitud en fecha 10/02/2014, según folios 14 y 15 pieza Nº 01 de este expediente, desprendiéndose de la copia de la Cuenta Individual del IVSS la cual no fue valorada por la Inspectora en la Providencia Administrativa, rielante al folio 16 de la pieza Nº 01 de este expediente que el reclamante se encontraba ACTIVO para ENERO 2014, la empresa le pago por concepto de cotizaciones semanales ante el IVSS el mes de enero completo, vale decir hasta la fecha 31/01/2014, tal como lo manifestó y suscribió el trabajador en el escrito de subsanación que riela al folio 18 de la pieza Nº 01 de este asunto (se tuvo como no presentado, folio 233 de la pieza Nº 01 de este asunto). Así, desde la fecha en la cual ocurrió el despido, 31/01/2014, a la fecha de la presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir el 10/02/2014, se evidencia que no había transcurrido el lapso previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, computándose un lapso de diez (10) días continuos siguientes. De manera que en el presente caso no operó la Caducidad de la Acción, tal y como fue erróneamente declarado por la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, en CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Adicionalmente, este juzgador no evidenció del expediente administrativo traído en copias certificadas, que la empresa MOLINOS NACIONALES (MONACA) desde el 16/12/2013 al 10/02/2014 haya introducido ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo solicitud de calificación de faltas del Trabajador JESÚS RAFAEL PEROZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.164, por lo que en el presente caso opero el perdón de la falta, establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal estima que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuya nulidad se solicita, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el Vicio de Falso Supuesto de Echo. Por tal motivo, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00221/2015 de fecha 20-02-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Sin Lugar la denuncia de Despido Injustificado, Reenganche y pago de los salarios caídos incoada Contra la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C. A. (MONACA), en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la providencia antes identificada. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose advertido en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho el cual acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar los otros vicios alegados, que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.

DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL PEROZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.164, asistido por la profesional del derecho Hilda Moreno Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.473, contra la Providencia Administrativa Nº 00221/2015 de fecha 20-02-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Sin Lugar la denuncia de Despido Injustificado, Reenganche y pago de los salarios caídos incoada contra la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C. A. (MONACA). Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C. A. (MONACA)., la reincorporación inmediata del trabajador recurrente a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido hasta su total reincorporación, tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, con copia certificada de la sentencia. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud de que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúe la notificación y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: Se ordena la notificación, mediante oficio, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, a los fines legales consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del mes de Julio del año 2019. Años: 209º y 160º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes

La Secretaria;

Abg. Alexandra Mora

En la misma fecha se publicó siendo las Doce y Dieciséis (12:16 m) minutos de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Alexandra Mora
ASUNTO: UP11-N-2015-000077
Pieza Dos (02)
CMFG/LC/AM