República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy


San Felipe, veinticinco (25) de julio de 2019
Años: 209º y 160º


ASUNTO: N° UP11-L-2014-000220

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CABRERA COROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.851

APODERADO JUDICIAL: Abg. HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815.

PARTE DEMANDADA: Empresa AEROCLOSET, C.A, (RIF). J-30824048-6

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. AURIMAR HERNANDEZ y GILBERTO CORONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.072 y 65.407, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente proceso de juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano: RAFAEL ANTONIO CABRERA COROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.044, en contra de la empresa mercantil AEROCLOSET, C.A, (RIF). J-30824048-6, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Seguidamente el mencionado Juzgado admite la demanda y ordena librar la notificación respectiva.
En fecha nueve (09) de octubre de 2014, se logra la notificación de la demandada AEROCLOSET, C.A, certificada por secretaria en fecha 31 de octubre de 2014, instalándose la audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el treinta (30) de septiembre de 2015; oportunidad en la cual, se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 53 al 55 de la pieza Nº 01).

En fecha 08 de octubre del 2015, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, dejando constancia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que la parte demandada dio contestación a la demanda, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 16 de octubre de 2015, (folio 186, de la pieza Nº 02).
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha martes nueve (09) de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se celebró la audiencia de Juicio Oral y Publico con la comparecencia del profesional del derecho HÉCTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815 en representación de la parte actora, y por la parte demandada, la profesional del derecho AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.072 y el Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.407.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la representación de la Parte demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega la parte actora en su demanda:
-Que en fecha 10 de enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, como obrero, después ascendió a operador y luego ascendió a operador II, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, devengando como último salario la cantidad de Bs. 8.391,00 mensuales, Bs. 279,70 diario.
- De la enfermedad ocupacional: manifiesta en su escrito libelar que acudió a consulta médica ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL desde el día 14 de marzo del 2010, a los fines de valuación médica respectiva; por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. Una vez realizada evaluación que incluye 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclìnico, 5) Clínico.
-Que el Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laboral, en su caso Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, emite Certificación Nº 124/2012 en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), marcada “A”, donde se determina que se trata de una enfermedad ocupacional, que consiste en Hernia Discal L5 S1 intervenida nomenclatura CIE 10 (M511) y le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.
-Que los representantes de la empresa incumplieron con lo establecido en el artículo 120 de la LOPCYMAT, numerales 5, 6, 11,13 y 16.
-Que tiene derecho a percibir indemnización conforme lo establece el articulo 130 de la LOPCYMAT, numeral 4.
Es por ello que demanda indemnización de enfermedad ocupacional y daño moral, por un monto de (Bs. 1.271.920,75), así mismo solicita sea ordenada la indexación o corrección monetaria sobre el monto a cancelar al momento de la sentencia y que sea condenada la parte demandada a pagar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
De los hechos que aceptan:
Convienen por ser cierto que el ciudadano: RAFAEL CABRERA inicio una relación laboral con la empresa en fecha 10/01/2000 como obrero, siendo ascendido posteriormente a operador y luego a operador de segunda, devengando un último salario de Bs. 279,70 diarios.
De los hechos que niegan:
-Rechazan, niegan y contradicen por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda de la procedencia de la enfermedad ocupacional, específicamente en lo que se refiere a las actividades que lleva a cabo el demandante, ello por cuanto es falso que al operar la soldadora de malla el trabajador conjuntamente con otro trabajador empujan con un traspaleta un cajón de hierro de 1.765 kg…
-Lo cierto es que las actividades realizadas por el hoy accionante constan en la descripción de cargos que corre inserta en autos, en el escrito de promoción de pruebas.
-Rechazan, niegan y contradicen que la empresa haya incumplido con lo establecido en el articulo 120 numerales 5, 6, 11,13 y 16 de la LOPCYMAT, por cuanto el padecimiento que presento el accionante no constituye una enfermedad ocupacional sino común, por lo que mal se podía notificar al ente competente de dicho padecimiento.
-Que es falso que no se le haya prestado auxilio al manifestar las dolencias, dado que se prestaron las atenciones médicas requeridas.
-Que es falso que no haya sido reubicado luego de las dolencias e intervención quirúrgica, ello por cuanto consta en el escrito de promoción de pruebas y anexos, que fue notificado en fecha 31/07/2006 (anexo J) sobre reubicación a un cargo acorde a las recomendaciones médicas.
-Rechazan, niegan y contradicen por ser absolutamente falso que el accionante tenga derecho a percibir indemnización conforme a lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, ello en primer lugar por cuanto el padecimiento que poseía no era por culpa del empleador, por no existir violación a la norma legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, en segundo lugar, no constituye una enfermedad ocupacional, sino una enfermedad común preexistente.
-Solicitan sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo y la contestación de la demandada, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, en virtud de que la parte demandada alega haber cubierto los gastos que con ocasión a cirugía y rehabilitación le fueron indicados al reclamante, además de haberle pagado dos años de reposo y haberlo cambiado de puesto de trabajo, le corresponde probar que no le adeuda nada por el concepto de enfermedad ocupacional al trabajador, asimismo al actor pretender las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Código Civil, le corresponde probar el hecho ilícito del patrono .

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha martes nueve (09) de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se celebró la audiencia de Juicio Oral y Publico con la comparecencia del profesional del derecho HÉCTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815 en representación de la parte actora, y por la parte demandada, la profesional del derecho AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.072 y el Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.407.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la representación de la Parte demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
Escuchadas ambas intervenciones, el Juez se retiró por espacio no mayor a sesenta (60) minutos y, concluido el mismo, de regreso a la sala informó a los presentes que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 ejusdem y, por la complejidad del asunto debatido, éste Despacho acordó diferir la lectura del dispositivo del fallo para las DIEZ de la mañana (10:00 a.m) del quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha exclusive. Se dejó constancia que la audiencia se reprodujo en forma audiovisual.
El día martes dieciséis (16) de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se precedió a dictar el dispositivo del fallo de la audiencia celebrada en fecha nueve (09) de julio del 2019 y cuya fundamentaciòn se exterioriza en esta oportunidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÒN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE: (Folio 56 y su vuelto pieza Nº 01)
Documentales referentes a: Expediente Administrativo: Copia Certificada de la certificación que se encuentra en el expediente administrativo. Se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en cuanto a que en fecha 14-04-2010, la medico tratante Blanca Brillon hizo una impresión diagnostica al Trabajador Rafael Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.044, la cual fue Discopatia Lumbar L5-SI, ya intervenida, posibles causas, levantar, hilar, trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de columna lumbar. Igualmente en fecha 25/05/2011 el ciudadano: José G. Olmos G. titular de la cedula de identidad Nº 10.906.030, en su condición de Director (E) de la DIRESAT, Lara, Trujillo y Yaracuy emitió orden de trabajo Nº YAR-11-0088, para la investigación de origen de enfermedad del trabajador CABRERA RAFAEL, cuyo origen de la solicitud es Por Serv. Salud. Resultados de la actuación acta/informe, fecha de actuaciones 13/06/11, 15/06/1. A los folios 61 al 75, 109 al 117 y 142 al 147, rielan informes de investigación de origen de enfermedad realizados por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, Lara Trujillo y Yaracuy, en los cuales, entre otras cosas se constatan los cargos del trabajador anteriores a la empresa Aerocloset, C.A, los cargos dentro de la mencionada empresa, Obrero, Operador I y Operador II, la fecha de inscripción en el IVSS 14/03/2000, la descripción de cargo de Operador I, con fecha de revisión 15/04/11, consignada por la Jefe de Recursos Humanos, quien manifestase que dicha descripción fue elaborada en el año 2002, en dicha descripción se especifica el perfil del cargo, igualmente la jefe de recursos humanos consignó otro documento denominado Descripción de Cargo Operador II, donde se describe el perfil del cargo, en esa oportunidad le dio ordenes a la empresa como: modificar las notificaciones de riesgo y los análisis de seguridad en el trabajo, impartir las descripciones de cargos a los trabajadores y trabajadoras, modificar las notificaciones de riesgos y los análisis de seguridad en el trabajo, elaborar un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, elaborar el reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo presentes en la empresa, presentar el informe del comité de seguridad y salud laboral, se solicitó constancia de evaluaciones o estudios realizados por la empresa de los puestos de trabajo sometidos a investigación, (donde laboró el trabajador afectado) cuyos plazos de cumplimiento eran de 10 y 20 días hábiles. Se aprecia que la mencionada inspectora, visitó los puestos de trabajo donde ha laborado el trabajador afectado a fin de hacer la verificación, y análisis de las condiciones y actividades del trabajador afectado, la visita se realiza en conjunto con el delegado de prevención, el asistente de seguridad, la asistente de Recursos Humanos y el trabajador afectado, donde una vez finalizado el recorrido por tres puestos de trabajo se constató factores de riesgo tipo físico, ruido, vibraciones y calor. Certificación: Se determina que el trabajador presenta un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, tal como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y certifica como una hernia discal L5 S1, intervenida nomenclatura CIE 10 (M511) y le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, folios 269 y 270, 289 y 290 de la pieza Nº 01. Informe Pericial: CALCULO DE INDEMNIZACION: MONTO MINIMO FIJADO: Bs. 234.743,04, folios 282 a 288 de la pieza Nº 01.
De igual manera la jefe de Recursos Humanos entregó una serie de documentación entregada al trabajador en su oportunidad tales como: Notificaciones de riesgo en el área de trabajo, certificados de capacitación al trabajador, Folios 92 al 108 pieza Nº 01, resultados de exámenes de salud: pre-empleo, pre-vacacionales y post vacacionales, control de equipos de protección, constancias de registro de delegados de protección, renovación de registro de comités de seguridad y salud laboral, informe del delegado o delegada de prevención, comunicación de fecha 15-10-08, dirigida a INPSASEL, consignando el documento probatorio de la creación y puesta en marcha del servicio de seguridad y salud en el trabajo, folios 118 al 141 pieza Nº 01, la enfermera consignó morbilidad general de los años 2005, 2006 folios 148 al 153 pieza Nº 01, constancia de recepción de documentos de las ciudadanas Dorelys Garcia/Onellis Díaz a la funcionaria Yaneli Duran (INPSASEL) en total 50 folios útiles, folios 159 y 160 pieza Nº 01.
-Original de recibo de pago, de fecha 01-10-2014, original de recibo de pago, de fecha 02-10-2014 marcadas 1.1, 1.2, 2.1, y 2.2. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, por ende este juzgador le otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos el cargo del ciudadano: CABRERA RAFAEL, como OPERADOR II, las asignaciones y deducciones que se le efectuaban y que el pago que se le realizaba era semanal. (Folios 235 y 236 pieza Nº 01). (Folios 57-292 pieza 2).

PARTE DEMANDADA:
Documentales referentes a:
-Constancia de registro del trabajador ante el sistema TIUNA, marcada “A”. Documento público administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la empresa AEROCLOSET, C.A, registro al trabajador RAFAEL ANTONIO CABRERA COROBO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.579.044, en el IVSS. (Folio 12 pieza Nº 2)

-Original de documental Descripción de cargo de operador II, marcada “B”. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo las competencia generales, las competencias especificas, la responsabilidad y la autoridad del cargo, igualmente se evidencia que está firmada por el trabajador con su huella dactilar y por recursos humanos. (Folio 13 al 15 pieza Nº 2),

-Exámenes médicos pre y post vacacional de los años 2005, 2006, y 2007, marcadas “C, D y E”, Originales de Notificaciones de Riesgo en el área de trabajo, marcadas “F” Originales de Análisis de Seguridad en el trabajo, marcadas “G, Original de entrega de implementos y/o equipos de protección personal, marcada “H”. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, sin embargo la representación de la parte demandada manifestó que la notificación fue hecha 9 años después, este tribunal le da valor probatorio que a partir del año 2005, la empresa le hacia al trabajador exámenes pre vacacionales y post vacacionales, en los cuales se encontraba en buenas condiciones generales y desde el año 2007 se le notificaba al trabajador de los riesgos en el área de trabajo, (firmados por el trabajador y con su huella dactilar). Igualmente se evidencia la entrega de implementos y/o equipos de protección persona firmados por el trabajador. (Folios 16 al 40 Pieza Nº 2),

-Original de Informe Medico de fecha 20-07-2006, marcada “I”.Original de notificación realizada al trabajador accionante en fecha 31-07-2006, marcada “J”. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a que en fecha 20-07-06, el Dr. Luis Jaspe Neuro Cirujano, emitió constancia de que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente pudiéndose reincorporar a su trabajo en áreas donde no levante grandes pesos y en fecha 31-07-2006, la empresa lo reincorporó y le notifico que iba a ser trasladado del área de despuntado al área de preparación de accesorios, por presentar según informe medico: Post operado de Hernia Discal. Folios 41 y 42 pieza Nº 2),

-Originales de informes médicos correspondientes a los años, 2008 al 2014, marcadas “K”. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, sin embargo, la representación de la parte demandante, manifestó que son documentos emanados de terceros y deben ser ratificados para su validez. La representación de la parte demandada, insiste en su valor probatorio. Este tribunal les da valor probatorio, de ellos se evidencia que el trabajador se hizo estudios radiológicos en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y de ellos se observa disminución del espacio discal L5-S1, con presencia de material del síntesis quirúrgica en arcos posteriores, correlacionar con antecedente. (Folios 43 al 53 pieza Nº 2),

-Copia simple de Certificado de Calidad ISO 9001, marcada “L”. No se le da valor probatorio por cuanto no tiene relación con la controversia. (Folio 54 pieza Nº 2),


-Instrucciones de trabajo elaborados en el año 2002, marcada “M”. Originales de informes médicos correspondientes a los años, 2008 al 2014, marcadas “K”. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, sin embargo, la representación de la parte demandante, manifestó que son documentos prefabricados, no tienen sello de la empresa. La representación de la parte demandada, insistió en su valor probatorio. Este Tribunal los desecha por no tener sello húmedo de la empresa. (Folios 55 al 95 pieza Nº 2),

-Notificación recibida en fecha 25-07-2014, marcada “N”. Documentos públicos administrativos elaborados por funcionario público. Este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de los mismos que el trabajador solicitó ante la Inspectoria del Trabajo Jefe del Estado Yaracuy que se le hiciera entrega del Informe pericial Sobre el calculo de Indemnización por enfermedad Ocupacional emitido por Diresat. (Folios 96 al 102 pieza Nº 2).

-Copia simple de contrato de arrendamiento de 1 montacargas marca HYSTER, marcada “Ñ”. Copias simples de facturas Nros. 00080785 y 0080786 de fechas 09-02-2010, marcadas “O”. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, este tribunal les otorga valor probatorio de que la empresa arrendaba o alquilaba montacargas para sus labores habituales, entre ellas trasladar materiales y productos utilizados en el proceso de producción. (Folios 103 al 111 pieza Nº 2). (Folios 112 y 113 pieza Nº 2),

-Contrato de arrendamiento financiero, marcado “P” ”. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, este tribunal le otorga valor probatorio; de este se evidencia que la empresa mantiene arrendamiento de montacargas con BANESCO, para trasladar material y producto utilizado en el proceso de producción. (Folios 114 al 130 pieza Nº 2),

-Recibos de pago del año 2014, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2013-2014, recibo de pago de utilidades del año 2014, Marcados Q y R. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fue impugnados, desconocidos o tachados, se le otorga valor probatorio; evidenciándose de los mismos el cargo del ciudadano: Rafael Cabrera, como Operador II, las asignaciones y el pago semanal, el pago de vacaciones y bono vacacional y sus deducciones, así como el pago de utilidades y sus deducciones. (Folios 131 al 174 pieza Nº 2),

Prueba de informe, OFICIOS:

1) Dr. LUIS R. JASPE, Medico Neuro Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº 588.030. Riela al folio 229 pieza Nº 02, informe de fecha 28 de marzo de 2016 del mencionado Dr, mediante la cual hace constar que el Sr. Rafael Cabrera Corobo fue intervenido quirúrgicamente en la Policlínica Barquisimeto, en abril del 2006 de Hernia Discal L5 S1, indicándose reposo, en fecha julio 2006, se le indicó reincorporación a su trabajo en un área donde no levantara pesos mayores a 20 kilos y en junio 2010 se le indicó que podía realizar cualquier tipo de trabajo donde no realizara grandes esfuerzos por haber sido intervenido de hernia discal.

2) A la Sociedad Mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMAN, C.A, Riela a los folios 217 al 223 pieza Nº 02 comunicación dirigida a este Juzgado, mediante la cual Maquinarias El Imán responde oficio Nº 2263-2015, con respecto a las facturas Nº 00080785 y 00080786 respectivamente de fecha 09-02-2010, informa que se encuentran canceladas al 24-02-2010 y que en cuanto a cuando comenzaron a prestar el servicio a la empresa, se encuentra en disputa y dicho arrendamiento fue desde el 01-01-2010 hasta el 15-02-2010, es decir solo 1 mes y medio de alquiler. (anexaron copias de facturas ).

3) A la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS. Riela al folio 67 pieza Nº 03 oficio de fecha 20 de noviembre de 2017, mediante la cual la mencionada sociedad da respuesta a oficio Nº 1741-2017 e informa a este tribunal que la empresa Aerocloset, C.A aparece en el sistema como contratante de la Póliza de Hospitalización colectivo Nº 85-53-22000002, suscrita el 01-04-2006 y anulada el 01-04-2009. Respecto a la mencionada póliza certificado Nº 45, se indica como asegurado al ciudadano RAFAEL ANTONIO CABRERA COROBO, incluido en dicha póliza el 10-09-2008 y excluido 01-04-2009, donde en fecha 11-05-2006 le fue otorgada carta aval al mencionado ciudadano para ser intervenido por DEGENERACION DISCAL L4-L5 y HERNIA DISCAL L5-S1, dicha carta se emitió a la POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A y carta a T.O.I.W.R TECNOLIGIA ORTOPEDICA INDUSTRIAL C.A, por compra de material de síntesis.

En cuanto a la prueba de testigos los ciudadanos:

1.- JOSE PONCIANO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.283.050. No compareció al acto por tanto se declaró desierto.

2.- FELIX ANTONIO FIGUEROA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.649.457. No compareció al acto por tanto se declaró desierto.

3.- DENNYS JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.624. No compareció al acto por tanto se declaró desierto.

4.- OSCAR FERNANDO CATIRE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.402.706. Le fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal, fue interrogado por la representación de la parte Demandada. La representación de la parte demandante ejerció su derecho a repregunta. Fue conteste en las preguntas y repreguntas realizadas, el proceso inicia en el equipo, el montacargas traslada la traspaleta hacia la soldadora de mallas, allí esta un operador de la soldadora que es el que alimenta con los alambres a la maquina, luego al producirse la malla, hay otro operador detrás de la maquina que es el que recibe las mallas, las va colocando en unas mesas de aproximadamente unos 70 cts del piso y luego al reunir una cierta cantidad el montacargas las traslada hacia la zona de despuntado. En el despuntado este otro operador que es el que hace ese proceso hasta culminar la cantidad… en total intervienen 5 trabajadores. Utilizan montacargas para las labores de producción. Ingreso el 17-04-1995, su salario lo paga Aerocloset, no sabe cuantas enfermedades esa información la maneja Recursos humanos.

5.- PRISCO JOSE FERNANDEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.459.365. No compareció al acto por tanto se declaró desierto.

6.- ROSELYN ANTONIETA PACHECO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 14.337.772. No compareció al acto por tanto se declaró desierto.

7.- RAIMUNDO JOSE MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.365.990. Le fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal, fue interrogado por la representación de la parte Demandada. La representación de la parte demandante ejerció su derecho a repregunta. Fue conteste en las preguntas y repreguntas realizadas, laboró en Aerocloset, C.A febrero 2001 hasta abril 2005, cargo de montacarguista, capacidad máxima era de 2.500 kgs. Imposible porque el montacargas viene para 2500 kgs, ubicaba los productos para el almacén. Trasladaba las parrillas para que el operador trabajara lo menos posible. Duró 14 años trabajando. Enfermedades ocupacionales que el sepa cree que una o dos, no se. Conoce al ciudadano Rafael Cabrera? Lo veía cuando estaba operando la maquina. Hay varios pesos de las paletas eso depende de la cantidad de parrillas, varias veces al día movía las paletas ese era su trabajo. conoció a Rafael cabrera trabajando.

8.- CARLOS ADRIAN MORA TIRADO, titular de la cedula de identidad Nº 10.855.495. No compareció al acto por tanto se declaró desierto.

9.- HUMBERTO JAVIER MENDEZ ESCORCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.926. Le fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal, fue interrogado por la representación de la parte Demandada. La representación de la parte demandante ejerció su derecho a repregunta. Fue conteste en las preguntas y repreguntas realizadas, labora en Aerocloset, es actualmente Jefe de Logística, el proceso de producción de Aerocloset es un proceso continuo, todos los procesos son ejecutados por una persona distinta, esta en Aerocloset desde el 10-06-2004, cuando llego a Aerocloset ya habían montacargas allí. El apilador eléctrico tiene como 4 años y los montacargas si tienen una vieja data, procesan diariamente, Actualmente hacen 1000 kgs. Mes. En los años dorados hacían entre 5 y 10 toneladas.

10- BETITZA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.926.496. No compareció al acto por tanto se declaró desierto.

11.- Dr. LUIS R. JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 588.030. (Ratificación de contenido y firma, documento marcado I) No asistió a este acto por tanto se declara desierto-

12.- WILFRWDO CAURO BRETT, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.522. (Ratificación de contenido y firma documento marcado K) Le fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal, fue interrogado por la representación de la parte Demandada. La representación de la parte demandante ejerció su derecho a repregunta. Fue conteste en las preguntas y repreguntas realizadas, Es medico Neuro cirujano, tuvo a Rafael Cabrera en consulta. La hernia discal es una patologia común. Que el paciente se reincorpore o no depende de la condiciòn clinica, hay pacientes y personas, la diferencia es que el paciente tenga dolor y la hernia le genera discapacidad…

13.- MILENA CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.360.014. (Ratificación de contenido y firma documentos marcados C, D, y E). No compareció al acto por tanto se declaró desierto.

14.- ARCENIO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 2.817.667. (Ratificación de contenido y firma documento marcado K). No compareció al acto por tanto se declaró desierto.

15.- GLADYS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.744. (Ratificación de contenido y firma documento marcado K), No compareció al acto por tanto se declaró desierto.

Experticia a ser practicada por un médico NEUROCIRUJANO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRESAT LARA-PORTUGUESA y YARACUY, con conocimientos en la experticia ordenada a practicar. Consta a los folios 205 al 207 pieza Nº 02 informe medico suscrito por la doctora YOLANDA VERRATTTI, mediante el cual da respuesta a solicitud hecha por este juzgado según oficio Nº 2265-2015, y respondió que una hernia discal del disco L4-L5 es el envejecimiento-deshidratación del disco intervertebral que ocupa el espacio entre las vértebras L4 y L5 de la columna vertebral ,que los agentes causales de ambas patologías, la génesis es multicausal en ambos casos, para la degeneración: la edad, enfermedades de base, deshidratación, ser fumador, entre otras y la hernia discal: la degeneración, la obesidad tipo III, la vibración, las condiciones disergonomicas en las que se realice tareas tipo: levantamiento, arrastre, halado, inclinación derecha o izquierda de columna lumbar, posiciones disergonomicas tipo cuclillas, arrodillado, entre otras…(folios 206 y 207)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sosteniendo de forma pacífica y reiterada que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del derecho común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente.
Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la ley especial en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y al derecho común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora. (Vid sentencia 130 de Fecha 19-02-2018 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Germán Antonio Rincón Barboza contra Maersk Contractors Venezuela, S.A. hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. Expediente AA60-S-2015-000398, Magistrado ponente: Edgar Gavidia Rodríguez)

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En esta materia, el empleador respondería por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será indispensable que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente o la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el presente juicio, de los autos se constata que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que el trabajador presenta un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, tal como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y Certificó como una hernia discal L5 S1, intervenida nomenclatura CIE 10 (M511) y le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, por lo que reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional correspondientes a: indemnización por enfermedad ocupacional Art. 130 numeral 4ª de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, así como la Indexación y/o Corrección Monetaria.
Al respecto, es preciso destacar que en relación a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casacion Social del TSJ, en sentencia N°706 de fecha 3 de agosto de 2017 (caso: Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, C.A), dejó sentado lo siguiente:
Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.
En ese sentido, esta Sala constata del informe de investigación de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el incumplimiento por parte del patrono de alguna de las obligaciones que le impone la ley en materia de salud y seguridad laboral, como por ejemplo, el de facilitar el derecho a los trabajadores de recibir formación teórica y práctica, suficiente y adecuada y en forma periódica, para la ejecución de su actividad; así como de participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y el ambiente de trabajo y a no ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres; la obligación de abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo; y la obligación de diseñar una política y elaborar e implementar un programa de seguridad y salud en el trabajo, específico y adecuado a sus procesos.
Ahora bien, no obstante lo anterior, resulta evidente para esta Sala, que al haber dictaminado el juez de alzada la procedencia de la indemnización contenida en el numeral 4, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por responsabilidad subjetiva del patrono, tomando en consideración solamente el incumplimiento del patrono de alguna de las obligaciones a las cuales hace referencia el referido informe de investigación, aplicó falsamente la norma denunciada como violada, pues, afirmar que los padecimientos físicos que afectan al trabajador demandante (daño), hayan sido como consecuencia de tales incumplimientos (nexo causal), constituye un error de juzgamiento que incide indefectiblemente en el dispositivo del fallo, porque a juicio de esta Sala, es sumamente difícil poder determinar tan sólo con estos elementos (incumplimientos), en qué proporción fue determinante o no esa circunstancia.
Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Sala, que la recurrida incurrió en la infracción denunciada por el formalizante y en virtud de ello, se declara procedente la presente delación. (…). (Subrayado de esta Sala).
Del criterio transcrito parcialmente supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar los extremos del hecho ilícito, esto es, que el daño causado, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, imprudencia o dolo.
Es así que el demandante demanda la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, petitorio negado por la demandada quien alegó que el actor fue notificado de los riesgos en el área de trabajo donde se desempeñaba, y que las notificaciones de riesgos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, están debidamente recibidas por el trabajador y firmadas de su puño y letra y por lo tanto cumplía con la normativa en materia de salud y seguridad laborales exigibles por Ley para la fecha.
Es por esta razón, que este Tribunal considera que para que proceda la indemnización por infortunio de trabajo contemplada en el numeral 4 del artículo 130 eiusdem, se exige que el daño causado por la enfermedad ocupacional, se haya originado por la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita de la entidad de trabajo, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores, de allí que el actor debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, impericia del patrono (hecho ilícito), conforme ha sido explanado anteriormente.
Por lo que, luego de examinar el material probatorio aportado por las partes, evacuados y debidamente valorados según las reglas de la sana crítica, se evidencia que el patrono cumplió con la responsabilidad de notificar al trabajador de los riesgos en su área de trabajo, tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 21al 39 de la pieza 2 del expediente; asimismo cubrió los gastos generados por la intervención quirúrgica de éste, así como con los gastos médicos y rehabilitación, además procedió a la reubicación del trabajador a un área distinta, ( Área de Preparación de Accesorios) según consta en comunicación firmada por el trabajador con su huella dactilar que riela al folio 42 de la pieza Nº 02, y según recipe suscrito por el Dr. Luis R. Jaspe que riela al folio 41 de la pieza Nº 02, cuya actuación no demuestra el hecho ilícito alegado por el actor, sino por el contrario evidencia que el patrono desplegó una conducta, como un buen padre de familia, al responder con su obligación al cuidado y atención del trabajador.

En abundamiento a lo anterior, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 41 del 12/02/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Caso: Antonio Ramírez Reyes contra Schlumberger Venezuela, S.A. Expediente 08-2036. La cual establece lo siguiente:

"Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.”

En este orden de ideas, atendiendo a todo lo anterior, se evidencia que no existen elementos que confirmen que lo alegado por el actor sea lo que le ocasionó la enfermedad ocupacional certificada, aunado a que no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa, imprudencia o negligencia del patrono en el infortunio padecido por el trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono y el nexo causal; razón por la cual, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el referido nexo causal entre el incumplimiento por parte del patrono de alguna de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad padecida por el trabajador, este Juzgador declara improcedente el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva que solicita el accionante con fundamento en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Daño moral:
De igual manera, el actor reclama el pago del daño moral, por lo que este Tribunal, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades, que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.).
En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador, acto seguido pasa a analizar los supuestos objetivos asentados en la mencionada sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) En cuanto al grado de culpa del patrono, se observò de las actas que conforman en el expediente, que la demandada cumplía con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daba respuesta a ordenamientos auditados en la empresa y ordenados en inspecciones.

b) En lo referido a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se evidenció que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

c) En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la víctima, se evidenció al folio 57 de la pieza Nº 01 que su último año aprobado fue 4º año de bachillerato, y que es obrero calificado, con el cargo de Operador II.

d) De la capacidad económica de la accionada, es del dominio público que la misma es una empresa de reconocida solvencia en la región, activa en el ramo de manufactura de parrillas para aerocloset.

e) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante era un obrero calificado, y que devengaba un salario básico de Ocho Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares sin Céntimos (8.391,00 Bs), mensuales lo cual se evidencia del escrito libelar.

f) De las cargas familiares, no se demostró en juicio las cargas familiares.

g) De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que la afección no se originó por el trabajo, sino que se agravó con ocasión a este, y que el trabajador estaba inscrito en el seguro social obligatorio, igualmente se observa que la empresa demandada pagaba oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo (salarios), notificaba de los riesgos en el área de trabajo al trabajador, lo instruía (adiestraba) mediante cursos y talleres, le entregaba implementos y equipo de protección, en el año 2006, lo cambió a otra área de trabajo para evitar agravamiento de lesión o enfermedad por estar post operado de Hernia discal (folio 42 pieza Nº 02).

h) De la edad de la víctima, para el momento de la discapacidad tenía la edad de 51 años, actualmente por cumplir los 60 años.

En este orden de ideas, y en atención a las anteriores consideraciones, este tribunal declara improcedente el concepto de daño moral.

Bajo las orientaciones que preceden y como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABRERA COROBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.044 contra la empresa AEROCLOSET, C.A y la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas up supra. Así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABRERA COROBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.044 contra la empresa AEROCLOSET, C.A.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, en San Felipe, a los veinrticinco (25) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º y 160º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg, Alexandra Mora

En la misma fecha se publicó siendo las Dos y Veinticinco de la (2:25 Pm) de la Tarde.
La Secretaria;

Abg, Alexandra Mora

ASUNTO
Nº: UP11-L-2014-000220
Pieza Tres.
CMFG/LC/AM