República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo
San Felipe, veinticinco (25) de julio de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000034
SOLICITANTE: ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.851
APODERADO JUDICIAL: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1756/2014 de fecha 13 de octubre de 2014 emanada de la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, Expediente Administrativo Nº 057-2014-01-00612.
TERCER INTERVINIENTE: INVERSIONES G Y P, C. A.
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.754
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.851, debidamente asistido por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.815, contra la Providencia Administrativa número N° 1756/2014 de fecha 13 de octubre de 2014 emanada de la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, Expediente Administrativo Nº 057-2014-01-00612, que declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.851, interpuesta por la empresa INVERSIONES G y P, C. A.
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano Argenis Alberto Pérez Rivera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.851, debidamente asistido por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.815, contra la Providencia Administrativa número N° 1756/2014 de fecha 13 de octubre de 2014 emanada de la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, Expediente Administrativo Nº 057-2014-01-00612, que declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.851, interpuesta por la empresa INVERSIONES G y P, C. A.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
- Que se interpuso por parte de la empresa Inversiones G y P, C. A., una solicitud de autorización para despedir al trabajador en fecha 27 de agosto de 2014, admitida el veintinueve de agosto de 2014, por haber supuestamente faltado injustificadamente en fecha 30-07-2014, 31-07-2014 y 01-08-2014 a su lugar de trabajo, pero es el caso que en fecha 30 y 31 de julio de 2014, y 01 de agosto, (además de no ser lógico que un trabajador falte tres días seguidos) el trabajador se encontraba enfermo y de reposo médico.
- Que dichos reposos médicos los consigno en su debida oportunidad en originales por ante el empleador y éste se los recibió y se quedó con los originales. Gracias a Dios que dejo copia para el, sin embargo el empleador le solicitó la calificación de faltas ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy al trabajador, según porque los récipes no venían validados por el IVSS.
- Que por tal motivo tuvo que ir a trabajar enfermo, así como sus demás compañeros y que el empleador no deja firmar las asistencias a los trabajadores, ya que controla la hoja de asistencia y la firma quien el empleador quiere e igualmente realiza los descuentos de los salarios así el trabajador haya estado enfermo, ya que anteriormente no recibía los reposos médicos, ahora reciben los reposos pero no le da validez, porque según el deben venir convalidados por el Seguro Social.
- Que el I. V. S. S. en Yaracuy no valida reposo porque en el Estado Yaracuy existe un sistema diferente a los demás estados del país que el IVSS., ha denominado régimen parcial.
- Que según reza la providencia administrativa que se impugna, la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy señala…este despacho considera que los argumentos y las pruebas aportadas por la entidad de Trabajo Inversiones G y P, C.A., fueron suficientes, toda vez que de los recibos de pago se observa los descuentos realizados por ausentarse los días 30, 31 de julio y 01 de agosto de 2014sin justificación alguna…
- Que resulta inaudito que la Inspectoría del Trabajo le de valor probatorio al recibo de pago cuando dicho recibo de pago son fabricados por la empresa accionada y esta controla quien firma y quien no, que se descuenta y que no, es decir, que si el trabajador no lo firma, simplemente no le pagan el salario.
- Que la Inspectoría del Trabajo dicto la providencia administrativa objeto de esta impugnación basando en un criterio totalmente errado y violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución nacional y desaplicando los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, al dictar providencia administrativa que la hace nula por violación a la Ley.
Expresa el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, falta de aplicación o errónea interpretación, falso supuesto, silencio de pruebas derivada de una parcial apreciación de las pruebas y los hechos y de una inadecuada aplicación del derecho en cuanto al procedimiento ya que le da valor a unas pruebas que fueron impugnadas o desconocidas dentro de los lapsos legales que establece la ley y no fueron ratificadas ni insistieron en hacerlas valer dichas pruebas por parte de la empresa o sus apoderados judiciales, por lo que debieron haberlas desechado, así mismo no le da valor probatorio a los recipes médicos, cuando fueron reconocidos por la empresa, ya que no fueron impugnados, desconocidos o tachados.
Como Única Denuncia:
1) Vicio por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Aduce el recurrente que con la providencia administrativa Nº 1756/2014, se vulnera al trabajador los principios básicos legales (supuestos de derecho) de todo procedimiento respecto de lo alegado y probado en autos y de la valoración de pruebas (supuesto de hechos), normas de orden publico que no pueden ser vulneradas por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que no se observo los principios procesales del derecho laboral y del derecho civil, que recogen los artículos, 12, 509 y 429 del Código reprocedimiento Civil.
Insiste el accionante que si la Inspectoria del Trabajo hubiese valorado los instrumentos públicos de carácter administrativo, consignados en fotocopia y que los originales están en poder de la empresa, hubiera dado por demostrado que las faltas al centro de trabajo estaban justificadas por enfermedad y por consiguiente la providencia administrativa debió haber sido declarada sin lugar, así mismo, si se le hubiera dado valor a las impugnaciones hechas de los instrumentos privados fabricados por la empresa, debió haberlos desechado y no valorarlos ya que la empresa no insistió en hacer valer los instrumentos, ni promovió prueba de cotejo alguna y dichas impugnaciones y desconocimiento de instrumentos privados se realizaron en tiempo hábil como lo establece la ley, lo que acarrearía que la providencia administrativa numero 1756/2014 tenia que ser declarada sin lugar y solicita a este tribunal así la declare. Por tal motivo solicita muy respetuosamente que la presente denuncia sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día martes veintiséis (26) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció la parte accionante representado por el profesional del derecho HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815. De igual manera compareció el tercer interviniente, INVERSIONES G Y P, C.A, (Luís José Peña y Alfonso Ricardo Peña Lafaurie, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.383.026 y 15.607.851, representados por la profesional del derecho BEATRIZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.754. Hubo réplica y contrarréplica.
Asimismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra.
Luego, aperturada la oportunidad para que las partes presentaran pruebas, la parte accionante ratificó el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 154 al 159 del presente expediente, y el tercer interviniente presento escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.
El día martes 26-02-2019 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la parte accionante y el tercer interviniente, quienes ejercieron el control a las pruebas debidamente admitidas.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
El día martes veintiséis (26) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la parte accionante y el tercer interviniente, en dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 31 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 361, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso contencioso administrativa, se fija de acuerdo a los hechos que han resultado controvertidos, entendiéndose por ello las discrepancias que surgen entre las partes con respecto a la ocurrencia de los hechos que son alegados, por consiguiente, quien afirme la ocurrencia de un hecho debe demostrarlo a través del empleo de los medios probatorios, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del recurrente, así las cosas, en el caso de marras, al confrontar el escrito recursivo y las excepciones del tercer interviniente, se deriva que el thema decidendum en la presente causa radica en determinar si en efecto la Inspectoría del Trabajo incurrió en el Vicio por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
PARTE ACCIONANTE: (folios 154 y su vuelto al 159 de la pieza Nº 01)
Pruebas documentales promovidas en el CAPITULO I, referentes a: Copia certificada de expediente administrativo Nº 057-2014-01-00612, (folios 10-73 de la pieza Nº 01), La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al ser reconocido por el tercer interviniente, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprenden de manera resaltante los siguientes acontecimientos:
- En fecha 27-08-2014 la empresa Inversiones G y P C. A., por medio de su apoderada judicial Beatriz Rondón, solicito ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para despedir justificadamente al trabajador Argenis A. Pérez R, titular de la cedula de identidad Nº 11.751.700, por no asistir a sus labores los días 30 y 31 de julio de 2014, así como el día 01-08-2014.
- En fecha 19-06-2014 en el acto de contestación de la solicitud del procedimiento de calificación de falta, el trabajador alegó que los días 8 y 28 de mayo no acudió por encontrarse enfermo y los justificativos médicos fueron presentados al empleador el cual no los quiso recibir. En esa oportunidad se acordó la apertura de una articulación probatoria.
- En fecha 29 de agosto de 2014 la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, admite la solicitud autorización para despedir y se ordenó la notificación al trabajador Argenis A. Pérez R, titular de la cedula de identidad Nº 11.751.700.
- En fecha 09 de septiembre de 2014, el notificador ADSCRITO A LA Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, CARLOS ROJAS , titular de la cedula de identidad Nº 8.756.846 consignó a ese despacho la notificación recibida por el trabajador.
- En fecha 11-09-2014 el abogado Héctor Escalona presentó escrito de promoción de pruebas actuando en representación del ciudadano al trabajador Argenis A. Pérez R, titular de la cedula de identidad Nº 11.751.700, consignando poder APUD-ACTA otorgado por el ciudadano al trabajador Argenis A. Pérez R, titular de la cedula de identidad Nº 11.751.700. copias marcadas, A, B, C, D y E, recipes médicos de fecha 30-07-2014 y constancia de reposo médico de fecha 31-07-2014. (reposo desde el 30/07/14 hasta 01/07/14.g
- En fecha 25-06-2014 la entidad de trabajo presentó como pruebas el control de asistencia de los días 30-07-2014, 31-07-2014 y 01-08-2014, así como los recibo de pago para la semana en la que se suscitaron los hechos.
- En fecha 16-09-2014 la Inspectoría del Trabajo procedió a admitir las pruebas, presentadas por el accionado y la entidad accionante.
- En fecha 23-09-2014 la Inspectoría del Trabajo procedió a evacuar los testigos presentados por el trabajador accionado y evacuación de la exhibición de documentos promovida por el trabajador accionado, quien en virtud de la no exhibición solicitó a la Inspectoria la consecuencia jurídica de la no exhibición.
- En fecha 23-09-2014 el abogado Héctor Escalona presentó diligencia señalando que en efecto por error involuntario colocó el nombre de otro trabajador, sin embargo, presentó dos (02) justificativos que si deberían ser valorados por cuanto el nombre del involucrado si es ciudadano Cristian Mendoza. Adicionalmente impugna las documentales aportadas por la parte demandada por cuanto son pruebas fabricadas por ella misma y va contra el principio que nadie puede fabricar su propia prueba.
- En fecha 02-07-2014 el abogado Héctor Escalona presentó diligencia en la que impugnó y desconoció los instrumentos privados consignados por la empresa Inversiones G y P, C.A marcados A, B, C y D.
- En fecha 02-10-2014 se dio por finalizado el acto de promoción de pruebas, se cerraron las actuaciones y se remitió al despacho de la Inspectora del Trabajo para su decisión final.
- En fecha 13-10-2014 se dictó providencia administrativa, declarando: CON LUGAR la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.851, interpuesta por la empresa INVERSIONES G y P, C. A.
DE LOS INFORMES.
A los folios 221 al 224 y sus vueltos de la pieza Nº 01, y a los folios 18 al 21 de la pieza Nº 02 del presente asunto cursa escritos de informe consignados por el recurrente en nulidad Abogado Héctor Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 94.815, en el que hace un recuento de lo sucedido en el iter procesal y solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, con todos sus pronunciamientos de Ley por cuanto existió silencio de pruebas en cuanto a los instrumentos públicos consignados que demuestran que las inasistencias se debieron a causas justificadas y dio valor a una pruebas impugnadas dentro del lapso legal, que la inspectoría del trabajo pudo haber dictado auto para mejor proveer.
La parte demandada no ejerció su derecho a promover escrito de informe.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.851, debidamente asistido por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.815, contra la Providencia Administrativa número N° 1756/2014 de fecha 13 de octubre de 2014 emanada de la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, Expediente Administrativo Nº 057-2014-01-00612, que declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.851, interpuesta por la empresa INVERSIONES G y P, C. A.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Vicio de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, falta de aplicación o errónea interpretación, falso supuesto y silencio de pruebas, ya que le da un valor a una prueba que fue impugnada y desconocida dentro de los lapsos legales que establece la Ley y no fue ratificada, no fue consignada su original, ni insistieron en hacer valer dicha prueba por parte de la empresa o sus apoderados judiciales.
Como única denuncia:
Vicio por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque en el despliegue jurisdiccional lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En el caso de marras, se observa que el recurso planteado fue enunciado como vicio concatenado con los hechos denunciados como única denuncia el siguiente vicio “Vicio por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil”, sobre la mencionada denuncia este Tribunal procederá a continuación a emitir su pronunciamiento. (Folio 5 pieza 1).
Enuncia el recurrente en su escrito libelar que con la providencia administrativa Nº 1756/2014, se vulnera al accionante principios básicos (supuestos de derecho), de todo procedimiento, de lo alegado y probado en autos y de la valoración de pruebas (supuestos de hechos), normas de orden publico que no pueden ser vulneradas por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy ya que no observó los principios procesales del Derecho Laboral y del Derecho Civil, que recogen los artículos 12, 509, y 429 del Código de Procedimiento Civil, violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 5 pieza 1).
Ahora bien, en cuanto al vicio denunciado por el demandante referente al falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas fundamentándolo en que si la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy hubiese valorado los Instrumentos Públicos de carácter administrativo consignados en copia y que los originales están en poder de la empresa, hubiera dado por demostrado que la faltas al centro de trabajo estaban justificadas por enfermedad y por consiguiente la Providencia Administrativa debió haber sido declarada sin lugar, así mismo si le hubiera dado valor a las impugnaciones hechas de los instrumentos privados fabricados por la empresa, debió haberlos desechado y no valorarlos ya que la empresa no insistió en hacerlos valer, ni promovió prueba de cotejo alguna y dichas impugnaciones y desconocimientos de instrumentos privados se realizan en tiempo hábil como lo establece la ley, lo que acarrearía que la providencia administrativa numero 1756/2014 tenia que ser declarada sin lugar.
Ahora bien, en relación a la falta de aplicación de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil o errónea Interpretación de las normas laborales, quien juzga trae a colación el vicio del Falso Supuesto.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Para el doctrinario Allan Brewer-Carías, el vicio de Falso Supuesto:
”De hecho: Son las circunstancias de hecho que el funcionario alega al momento de dictar el acto administrativo, pero que no corresponden con la realidad de los sucesos o hechos ocurridos, por lo tanto la razón que justifica el acto no refleja o prueba los hechos invocados por la administración” y
”De derecho: Se produce el Falso Supuesto de Derecho cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos”.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
De acuerdo a lo denunciado, este tribunal, considera oportuno analizar la valoración de las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa:
PARTE ACCIONANTE.
“De las Documentales:
-Control de asistencia diaria de los días 30, 31 de julio y 01 de agosto del 2014, consignados en copias simples cursantes en los folios 36 al 38 marcados con las letras A, B, y C debidamente suscritos por los trabajadores que prestan servicios en Inversiones G Y P, C.A, se trata de documento privado, que fue impugnado por el trabajador accionado y por no constar los originales en el presente expediente, este juzgador administrativo no le otorga valor probatorio. (folio 63)
-Recibo de pago del periodo entre el 30/07/2014 al 15/08/2014, debidamente suscrito por el trabajador accionado trata de documento privado consignado en original, de cuyo contenido se desprende el descuento realizado al trabajador por faltar los días 30, 31 de julio y 01 de Agosto de 2014. Al analizar el documento, se observa que fue desconocido por el trabajador accionado oportunamente, sin embargo fue consignado en original, el cual se encuentra suscrito por el accionado, por lo cual quien juzga procede a otorgarle valor probatorio”.
DE LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTALES:
-“Recipes médicos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” de fechas 30/07/2014 que rielan a los folios 30 al 33, los cuales no se valoran por no aportar nada para resolver la controversia, por cuanto no se evidencia claramente el sello, quien los suscribe y no fueron recibidos por la entidad de trabajo.
-Constancia médica marcada con la letra “E” que riela al folio 34, emanado de la misión Barrio Adentro Estado Carabobo, donde hace constar que el día 30/07/2014, el ciudadano Argenis Pérez, acudió a consulta por presentar laringoamigdalitis, ameritando reposo médico desde el 30/07/2014 al 01/07/2014, sin embargo no se observó que fue recibido y sellado por la empresa accionante, aunado en que no se evidencia claramente, quien lo suscribe, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Este Juzgador observa que : De lo anteriormente transcrito se puede constatar que la Inspectora del trabajo desecho la mencionada prueba y de la misma se desprendía el objeto de la prueba, (demostrar que las inasistencias del trabajador los días 30 y 31 de julio y 01 de agosto 2014, se debían a las enfermedades presentada por el trabajador ARGENIS PEREZ de 42 años, (1-laringoamigdalitis, 2- orinosepsis), el (consiguiente reposo dado al mismo), aun y cuando del mismo se evidencia un error material (desde el 30/7/14 Hasta 01/7/14), siendo lo correcto (desde el 30/7/14 Hasta 01/8/14), específicamente el folio 44 de este expediente, folio 34 del expediente administrativo marcado “E”, el mismo es un documento publico administrativo, donde se lee claramente Gobierno Bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Salud MISIÒN BARRIO ADENTRO (MISIÓN MEDICA BARRIO ADENTRO ESTADO CARABOBO), (CDI del Municipio Juan José Mora, Parroquia Urama) lo que significa que tiene plena fe publica. La inspectora al valorar el mencionado documento coloca “sin embargo no se observó que fue recibido y sellado por la empresa accionante, aunado en que no se evidencia claramente, quien lo suscribe, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio y así se decide”, y quien juzga observa que en sede administrativa se evacuaron unos testigos los cuales fueron contestes al afirmar que estuvieron presentes y que les constaba la entrega de los recipes al encargado de la empresa Víctor Cáceres.
DE LAS TESTIMONIALES:
-Por acta de fecha 23/09/2014, que riela al folio 42-43, por parte del ciudadano ALVARO LUIS MALDONADO SILVA, respondió “que trabaja que esta ubicada en el peñón llamada INVERSIONES G Y P, C.A; que le consta que el encargado se llama VICTOR CACERES, que conoce al trabajador accionado, de la arenera, que le consta que el trabajador en el mes de agosto entrego al ciudadano Víctor Cáceres unos recipes médicos, que cuando el trabajador se niega a firmar el recibo de pago donde le están descontando días, le retienen el sobre. Con respecto a la preguntas respondió: que le consta la entrega de los recipes médicos aludidos a Víctor Cáceres por parte del trabajador accionado porque estaban presentes y fue en horas de la mañana, antes de ir a laborar…”
-Por acta de fecha que riela al folio 44-45, por parte del ciudadano CRISTIAN ALFONSO MENDOZA DIAZ, respondió “que trabaja en el área de soldadura en el taller de INVERSIONES G Y P, que le consta que el encargado se llama VICTOR CACERES, que conoce al trabajador accionado de la empresa, que le consta que el trabajador en el mes de agosto entregó unos recipes médicos; que cuando el trabajador se niega a firmar el recibo de pago donde le están descontando días le retienen el pago. Con respecto a las preguntas respondió: que le consta la entrega de los recipes médicos aludidos a Víctor Cáceres, por parte del trabajador accionado porque fue en horas de la mañana antes de llegar a trabajar.
-Por acta de fecha que riela al folio 46-47, por parte del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARQUEZ CORONA, respondió “que trabaja en INVERSIONES G Y P, que le consta que el encargado se llama VICTOR CACERES, que conoce al trabajador accionado de la empresa, que le consta que el trabajador en el mes de agosto entregó al ciudadano Víctor Cáceres unos recipes médicos; ya que la situación conflictiva que tienen con el patrono, se abocan a entregar todos los reposos en presencia de todos, porque el patrono en ocasiones se ha negado a recibirlos; que cuando el trabajador se niega a firmar el recibo de pago donde le están descontando días el patrono se niega a cancelar los sueldos, como medida de presión. Con respecto a las preguntas respondió: que el y sus compañeros estaban presentes en la taquilla cuando el trabajador accionado entrego los recipes, que en los días 30 y 31 de julio de 2014 y 01/08/2014estaba en su área de trabajo asignada.
Del análisis exhaustivo de las declaraciones de los ciudadanos Ut Supra, se evidencia que son contestes en señalar que el trabajador accionado en el mes de agosto, entregó al ciudadano Víctor Cáceres, unos recipes médicos el cual en ocasiones se ha negado a recibirlos, sin embargo no aportan suficientes elementos de convicción para esclarecer la presente controversia y así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente de la prueba testimonial folios 52 al 57 de la pieza Nº 01 de este asunto, folios 52 al 57 del expediente administrativo, se desprende que los testigos fueron contestes al afirmar que estuvieron presentes y que les constaba la entrega de los recipes al encargado de la empresa Víctor Cáceres y que cuando se niegan a firmar el pago donde le están descontando días que están justificados por reposo, le retienen el pago (sobre) o el patrono se niega a cancelar los sueldos, como medida de presión.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
-Por acta de evacuación de la prueba de exhibición de fecha 23/09/2014, que riela al folio 48 de los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” que rielan a los folios 30 al 33….Ahora bien, del análisis exhaustivo del presente expediente, se evidencia que las documentales en comento, no fueron valoradas, por cuanto no se observó, sellos, firmas claramente legibles y no fueron recibidas por la entidad de trabajo, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio y así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
De la prueba de exhibición (acta que riela al folio 58 de la pieza Nº 01 de este asunto, folio 48 del expediente administrativo), se aprecia que el trabajador accionado en conjunto con los abogados que lo asisten intervinieron y expusieron: “En virtud de que la representación legal de la empresa no presenta los justificativos médicos originales en este acto, solicitamos a esta Inspectoria la consecuencia jurídica. Es todo.
Se puede apreciar que la Inspectora del Trabajo no aplicó la consecuencia jurídica de la no exhibición de los documentos solicitados por el trabajador (art. 82 LOPTRA). Argumentando que no fueron recibidas por la entidad de trabajo, cuando los testigos afirmaron haber estado presentes en el momento en que el trabajador se las entregó al encargado de la empresa Víctor Cáceres.
En el presente caso una vez adminiculado la prueba de exhibición con la prueba testimonial, se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy tomo su decisión en base a razonamientos errados y falsa apreciación de las pruebas presentadas por el accionado en sede administrativa, dando como resultado una valoración errada de los hechos que originaron la declaratoria con lugar de la autorización para despedir al ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVERA, plenamente identificado en autos, es por todo lo expuesto que este sentenciador considera procedente el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de las pruebas. Y así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de las pruebas, que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otro vicio alegado que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial del ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVERA, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho por errónea valoración de la prueba; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 1756/2014, expediente administrativo Nº 057-2014-01-00612, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.851, interpuesta por INVERSIONES G Y P, C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decide.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.648.851, debidamente representado por el abogado HECTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.815, contra la Providencia Administrativa número N° 1756/2014, de fecha 13 de octubre de 2014, inserta en el expediente N° 057-2014-01-00612, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.648.851, interpuesta por la empresa INVERSIONES G Y P, C. A. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 1756/2014, de fecha 13 de octubre de 2014, inserta en el expediente N° 057-2014-01-00612, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y los actos realizados con posterioridad a ella. Así se decide.
TERCERO: Se ordena a la Entidad de trabajo, empresa INVERSIONES G Y P, C. A, la reincorporación inmediata del trabajador recurrente a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido hasta su total reincorporación, tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, con copia certificada de la sentencia. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud de que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen la notificación y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario;
Abg. Jean Carlos Terán
En la misma fecha se publicó siendo la una y treinta y tres (1:33 pm) minutos de la tarde.
El Secretario;
Abg. Jean Carlos Terán
ASUNTO Nº: UP11-N-2015-000034
Pieza dos (02)
CMFG/JCT/LC
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