JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Doce (12) de julio dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.763.141, domiciliada en calle 18 casa N°8-36, entre avenida 8 y pasaje Quintero, parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADOS: JOSE EFREN BALZA ROJAS Y ANA FABIOLA BALZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.711.759 y V-13.097.051, domiciliadosen calle 18 casa N°8-36, entre Avenida 8 y pasaje Quintero, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Efectuada la distribución el día 16 de noviembre de 2018, le correspondió conocer a este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el presente RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (vuelto folio 03).
Este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, en fecha 19 de noviembre de 2018 (folio 19).
En fecha 04 de diciembre de 2018, por medio de diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico (folio 21).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida (folio 22).
Con fecha 15 de enero de 2018, diligenció el alguacil titular de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico del estado Mérida, abogado FREDDY LUCENA (folio 26 y 27).
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2019, suscrita por la ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH,solicitó se ordene librar Edicto para su respectiva publicación (folio 28).
A través de diligenciasde fecha 22 de enero de 2019, suscritas por el alguacil titular de este Tribuna, consignó recibos de citación debidamente firmados por la ciudadana ANA FABIOLA BALZA ROJAS y JOSE EFREN BALZA ROJAS, co-demandados en la presente causa (folios 29 al 32).
El día 24 de enero de 2019, el Tribunal ordenó librar Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por la ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, recibió edicto librado a los fines de su publicación (folio 35).
En fecha 05 de febrero de 2019, mediante diligencia la ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO, asistida por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, consigno para ser agregado a los autos un ejemplar del diario Pico Bolívar, donde aparece el edicto librado por el tribunal, el cual fue debidamente desglosado, dejando constancia de ello mediante nota de secretaria de esa misma fecha (folios 36 al 38).
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 11 de febrero de 2019, la parte demandada ciudadanos JOSE EFREN BALZA ROJAS y ANA FABIOLA BALZA ROJAS, debidamente asistidos por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de un 2019 folio útil, dejando constancia de ello, mediante nota de fecha 22 de febrero de 2019 (folios 39 y 40).
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, habiendo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconocido los hechos señalados por la parte demandante en su demanda, este tribunal ordena que la presente causa se resuelva como de mero derecho sin apertura la misma a prueba, e igualmente que una vez quedará firme el auto en mención, se procedería a fijar la causa para informes (folio 41).
A través de auto de fecha 21 de marzo de 2019, el tribunaldeclaró firme el auto de fecha 27 de febrero de 2019 y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presenten los informes (vuelto folio 42).
Seguidamente en auto de fecha 13 de mayo de 2019, el tribunal entra en términos para dictar sentencia definitiva en esta causa, a partir de la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:

II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante demanda, la ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO, debidamente asistida por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, procedió a demandar alos ciudadanos JOSÉ EFREN BALZA ROJAS Y ANA FABIOLA BALZA ROJAS, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 02 de diciembre de 1965, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida con el ciudadano EFREN BALZA HERNÁNDEZ y que durante el matrimonio procrearon dos hijos hoy mayores de edad de nombres JOSÉ EFREN BALZA ROJAS y ANA FABIOLA BALZA ROJAS.
- Que en fecha 26 de febrero de 1979, demandó por divorcio al ciudadano EFREN BALZA HERNÁNDEZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del, estado Mérida, quien declaró con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vinculo conyugal en fecha 12 de marzo de 1980, en virtud de la consulta legal de la sentencia fue remitidoel expediente al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 d marzo de 1980, quedando confirmada la sentencia consultada y firme en fecha 27 de mayo de 1980.
- Que en fecha 19 de agosto de 2018, falleció ab intestato en su residencia el ciudadano EFREN BALZA HERNÁNDEZ.
- Que durante el año 1979 del juicio de divorcio, el ciudadano EFREN BALZA HERNÁNDEZ, si bien hubo por su parte un abandono voluntario de sus obligaciones matrimoniales, nunca se fue del hogar y continuaron haciendo vida en común, como casados, en la mismaresidencia de la casa Nro. 17-36, ubicada en el PasajeSánchez de la Parroquia Arias, Municipio, Libertador del estadoMérida.
- Que posteriormente para el año 1989 decidieron mudarse y continuar von la unión estable de hecho, en una casa ubicada en la calle 18 casa Nro. 8-36, en la avenida 8 y Pasaje Quintero, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, con la sana intención de prolongar la vida en común y con sus hijos menores.
- Que esa relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de 39 años ininterrumpidos, hasta el 19 de agosto de 2018, cuando EFREN BALZA HERNÁNDEZ, fallece ab intestato, unión estable de hecho que mantuvieron de forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivieron como en los lugares de trabajo, reconocidos como casados, ya que muy pocos familiares conocían de la ruptura matrimonial judicial, así se mantuvieron por tiempo interrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivimos, como nuestros lugares de trabajo, reconocidos como casados.
- Que así se mantuvieron por tiempo ininterrumpido durante todos esos 39 años, que comprende desde el 01 de mayo de 1979 hasta el 19 de agosto de 2018, cuando falleció ab intesto el ciudadano EFREN BALZA HERNÁNDEZ.
- Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que ocurrió para demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho a los ciudadanos JOSÉ EFREN BALZA ROJAS y ANA FABIOLA BALZA, que son sus hijos y del fallecido ciudadano EFREN BALZA HERNÁNDEZ, y que sea declarada con lugar.
- Que este Tribunal se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme, que existió una unión estable de hecho entre la ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO y EFREN BALZA HERNÁNDEZ.

DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadanos JOSÉ EFREN BALZA ROJAS y ANA FABIOLA BALZA ROJAS, asistido por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:

- Que es cierto y les consta que su madre la ciudadanaCARMEN OMAIRA ROJAS NIETO, estuvo casada durante quince años aproximadamente con su padre hoy difunto EFREN BALZA HERNÁNDEZ, y que se ese matrimonio nacieron los ciudadanos JOSÉ EFREN BALZA ROJAS y ANA FABIOLA BALZA ROJAS, mayores de edad.
- Que es cierto que posteriormente sus padres se divorciaron, de cuyo hecho se enteraron hace como diez años atrás, puesto que su padre EFREN BALZA HERNÁNDEZ, nunca se fue del hogar, desde que tenían uso de razón siempre recordaron a su papa en la casa y al lado de su madre, ellos siempre estuvieron haciendo vida en común, como casados, permaneciendo juntos hasta el ultimo día de vida de su padre EFREN BALZA HERNÁNDEZ.
- Que también es cierto y les consta que esa relación de unión estable de hecho la mantuvieron sus padres como si hubiesen estado casados y de eso hace 39 años, nunca su padre se separa de su madre, siempre estuvo a su lado, de manera ininterrumpida, hasta el día domingo 19 de agosto de 2018, cuando su padre EFREN BALZA HERNÁNDEZ fallece.
- Que es cierto y les consta que la unión estable de hecho que mantuvieron sus padres, la cual fue además de ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y profundamente conocida por toda la familia, amigos, vecinos, conocidos y toda sus amistades, tanto donde vivían, como es sus lugares de trabajo,reconocidossiempre como casados.
- Que es cierto y les consta y así lo reconocen que de esa unión estable de hecho que hubo entre sus padres CARMEN OMAIRA ROJAS y EFREN BALZA, se caracterizó por que siempre permanecieron bajo el mismo techo, se trataron con amor mutuamente y durante esos 39 años, el hogar que brindaron fue y es ejemplo de amor porque sus padres atendieron por igual a todo el que lo necesitara.
- Que es cierto y reconocen que su madre ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS, siempre era identificada y reconocida con el apellido BALZA de mi padre tanto en su vida publica, trabajo y en todas las relaciones comerciales y bancarias, hasta el ultimo día de vida de su padre que fue el 19 de agosto de 2018, cuando deja de existir su padre EFREN BALZA HERNÁNDEZ, el compañero de vida de su madre.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

Junto con la demanda, la parte actora ciudadanaCARMEN OMAIRA ROJAS NIETO, debidamente asistida por la abogadaEDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:

- Marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio (folio 04) de los ciudadanos EFREN BALZA HERNÁNDEZ Y CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO, Nro. 193, correspondiente al año 1965, folios 204 y 205, emitida por la Prefectura del Municipio hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. El acta de matrimonio en referencia, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos antes mencionados, desde el 02 de diciembre de 1.965.
Marcada con la letra “B”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ EFREN (folio 05), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por ese Registro, signada con el Nº 536,correspondiente al año 1970, la cual hace constar que el referido ciudadano, fue presentado en fecha 24 de febrero de 1970 y que es hijo de los ciudadanosEFREN BALZA HERNÁNDEZ Y CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO. De la referida documental se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con el ciudadano JOSÉ EFREN BALZA ROJAS, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Marcada con la letra “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA FABIOLA (folio 06), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por ese Registro, signada con el Nº 123, correspondiente al año 1975, la cual hace constar que la referida ciudadana, fue presentado en fecha 12 de agosto de 1975 y que es hija de los ciudadanosEFREN BALZA HERNÁNDEZ Y CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO. De la referida documental se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con la ciudadana ANA FABIOLA BALZA ROJAS, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 1980 (folios 7 al 10), la misma tiene valor probatorio de instrumento publico de conformidad, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria. De la misma se evidencia que las parte se encontraban divorciadas para el momento en que iniciaron la relación concubinaria.
Marcada con la letra “E”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 05, del año 2018, del ciudadano: EFREN BALZA HERNÁNDEZ(folio 11 y vuelto), expedida por ante la Unidad Civil de Registro de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Mérida. De la referida documental se demuestra que el referido ciudadano falleció en fecha 19 de agosto de 2018, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ EFREN BALZA ROJAS y ANA FABIOLA BALZA ROJAS (folios 15 y 16) hijos de los ciudadanos CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO y EFREN BALZA HERNÁNDEZ (difunto), en las que se demuestran que son fidedignas las identificaciones de tales ciudadanos. Por lo que quien decide, le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO (parte demandante), obrante al folio 17 del presente expediente, en las que se demuestran que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana. Por lo que quien decide, le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO

Por consiguiente, se evidencia que en la oportunidad que los ciudadanos JOSÉ EFREN BALZA ROJAS y ANA FABIOLA BALZA ROJAS, parte demandada en la presente causa, diera contestación a la demanda, en fecha 11 de febrero de 2019, los referidos co-demandados debidamente asistidos por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, consignaron escrito de contestación a la demanda, manifestando que es cierto y les consta de que la ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO (madre) estuvo casada durante 15 años aproximadamente con el ciudadano EFREN BALZA HERNÁNDEZ (fallecido) y que de ese matrimonio nacieron los ciudadanos JOSÉ EFREN BALZA ROJAS y ANA FABIOLA BALZA ROJAS; que es cierto que posteriormente se divorciaron, pero que el ciudadano EFREN BALZA HERNÁNDEZ; nunca se fue del hogar, que desde que tenían uso de razón siempre recuerdan a su papa en la casa y al lado de su madre, que ellos siempre estuvieron haciendo vida en común, como casados en su hogar, hasta el fallecimiento de su padre EFREN BALZA HERNÁNDEZ; que esa relación estable de hecho la mantuvieron sus padres como si estuvieran estado casados y de eso hace 39 años, de manera ininterrumpida , desde el 01 de mayo de 1979 hasta el 19 de agosto del 2018.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llega a la conclusión que la parte demandada ciudadanos JOSÉ EFREN BALZA ROJAS y ANA FABIOLA BALZA ROJAS, en su escrito de contestación acepta en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, reconociendo los hechos narrados por la ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO, y en el cual manifiesta que efectivamente durante el tiempo anteriormente señalado, existió una relación concubinaria, por lo que considera este Juzgador, que fue debidamente demostrada la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO y el ciudadano EFREN BALZA HERNÁNDEZ (fallecido), desde hace 38años aproximadamente, comprendido desde el 28 de mayo de 1980, hasta el 19 de agosto de 2018, tiempo este que no fue desvirtuado por la parte demandada, y que se evidencia dada la sentencia de divorcio que fue dictada en fecha 27 de mayo de 1980, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO, a través de su apoderada judicial, abogada, EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICHcontra los ciudadanos, JOSÉ EFREN BALZA ROJAS y ANA FABIOLA BALZA ROJAS todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadanoEFREN BALZA HERNÁNDEZ (fallecido) y la ciudadana CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO, desde el 28 de mayo de 1980,hasta el 19 de agosto de 2018.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en el libro correspondiente llevado por la oficina del Registro Civil de la parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar al indicado Registro, a los fines de que se sirva insertar la presente sentencia en el libro correspondiente, anexándole al oficio copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce (11) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m). Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Exp. N° 29.497
CACG/LJQR/lmr.-