JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.020.005, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: SARA BARILLAS NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.656, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL YANEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.020.005, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 16.980, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÒN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
Vista la solicitud de Medida de Secuestro, hecha en la reforma del libelo de demanda por la parte demandante en el juicio ciudadanos JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES contra SARA BARILLAS NEWMAN, por INTIMACIÓN, en tal sentido la parte actora expuso:
“… (omisis)
CAPITULO IV
(Solicitud de medidas cautelares y/o provisionales o preventivas)
Y por cuanto están plenamente demostrado, verificados y cumplidos los extremos y requisitos y/o requeridos y exigidos por las expresas y taxativas disposiciones de procedimiento cautelar del código de procedimiento civil (C.P.C.) en sus artículos: 585, 588 (ordinal 02); 599 (ordinal 01 y 02); SOLÍCITO EXPRESAMENTE A ESTE TRIBUNAL LO SIGUIENTE.
A) Se sirva decretar medida cautelar, provisional y preventiva de secuestro sobre los ya anteriormente señalados, indicados, concretos, y especificados bienes muebles (mobiliario y equipos) sobre lo cuales versa el presente procedimiento judicial y bienes estos que se encuentran dentro del referido local comercial de ese respectivo fondo de comercio según la mencionada inspección judicial practicada y por la razón de estar plenamente acreditada, comprobada y evidenciada plenamente a todas luces las Irresponsabilidad de la ciudadana contratante-vendedora demandada de autos…”
El Tribunal para resolver observa:
Como se desprende del fundamento legal para peticionar la medida de secuestro sobre los bienes muebles que forman parte de la sociedad mercantil Mini Abasto y Licorería Fernández que se encuentren en el interior del local objeto de la presente demanda, la parte actora la fundamentó en los ordinales 1 y 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Del contenido de la disposición antes transcrita se desprende, que la solicitud de la medida de secuestro hecho por la parte actora no subsumen los hechos en la norma legal para el decreto de la Medida de Secuestro de los bienes, a decir de la parte demandante tales bienes forman parte de la empresa, sin embargo dichos bienes no se han identificados individualmente, cuya omisión es obstáculo para proceder a dictar la medida de secuestro de los referidos bienes muebles, aunado al hecho que la norma contempla en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente establece sobre cuales bienes es procedente decretar el secuestro, en el caso de autos, a criterio de este tribunal no se ajusta en los presupuestos legales, dado que la solicitud de la medida de secuestro, tiene causales de cumplimiento taxativos, es decir, el secuestro sólo procede bajo los presupuestos indicados en el dispositivo legal up supra transcrito, por lo que el secuestro de los bienes muebles que a decir de los demandantes están dentro del inmueble objeto de la demanda, no pueden ser secuestrados, en virtud de que tales bienes muebles no se identifican con los presupuestos de Ley.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, asistidos por la abogada en ejercicio NOEL YANEZ RODRIGUEZ, sobre los bienes muebles que se encuentren en el interior del local objeto de la presente demanda. Y así se decide.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora y fíjese en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación para la parte demandada en el presente proceso, cúmplase.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/dgdn.-