REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 17 de julio de 2019.-
209º y 160º.


ASUNTO: FP02-U-2017-000003 SENTENCIA Nº PJ0662019000013


Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 1 de Marzo de 2017, por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez , venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.634, representante judicial de la Contribuyente INVERSIONES ABALO, C.A., domiciliada en Avenida Jesús Soto C.C. Hermanos Liberto, Planta Alta Locales 21 y 22, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-29515150-0; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0666 de fecha 30 de noviembre de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo números: SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/33 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/34, ambas de fecha 25/06/2013,

I Relación de Hechos.

En fecha 2 de Marzo de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario (folio 56).

En fecha 25 de Julio de 2017, el Alguacil de este despacho consignó la notificación debidamente cumplida del oficio Nº 4876-2017, dirigido al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela (folios 112-113).

En fecha 11 de Junio de 2019, este Tribunal dictó auto en virtud de que el Abogado José Gregorio Navas, se ha encargado de este Tribunal en su carácter de Juez Superior Provisorio, el mismo se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 117).

En fecha 11 de Julio de 2019, se recibió del Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, plenamente identificado, diligencia mediante la cual consigno escrito mediante el cual desiste del Recurso Contencioso Tributario, acompañando al mismo el original de las planillas de liquidación ya efectivamente canceladas, identificadas bajo los Nros: 081001233000134, 081001242000002, 081001242000001, 081001242000017, 081001233000132, 081001233000131, 081001233000133, 081001233000136, 081001233000135, 081001242000011, 081001242000015 y 081001242000016, correspondiente a los periodos de pago: Diciembre 2009, Diciembre 2010, Octubre 2009, Mayo 2010 y Noviembre 2010 (folios 118 al 143).

II MOTIVACION.
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la representación del contribuyente en el cual expone:

“… acudo ante su competente autoridad a los efectos de DESISTIR, como en efecto desisto del Recurso Contencioso Tributario, incoado en fecha 01 de marzo de 2017.”

El Desistimiento, es un medio de auto composición procesal que se fundamenta en el principio dispositivo del procedimiento civil que impide el inicio y continuación del proceso sin instancia de parte, nemo iudex sine actore, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria…
…Omissis…
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
… Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De acuerdo al criterio ut supra citado, y de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que rielan en autos, este juzgador observa que el asunto se encuentra en etapa para Admisión, razón por la cual no se requiere la consulta de la otra parte; existe una manifestación expresa del recurrente en la culminación del proceso mediante el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario. En este sentido, debe forzosamente declararse Homologado el desistimiento en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

III DECISION.

Vista la solicitud de desistimiento efectuada por la recurrente, siendo que este medio de auto composición procesal no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento.
Se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la Republica y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al contribuyente INVERSIONES ABALO, C.A., para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-
De conformidad con el Parágrafo Unico del artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se EXIME de costas al recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. JOSE G. NAVAS R.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ARELYS BECERRA


En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662019000013


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ARELYS BECERRA


JGNR/Ab/oskarina.