REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 03 de julio de 2019.
209º y 160º


ASUNTO: FP02-U-2018-000009 SENTENCIA Nº PJ0662019000010

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018, la Abogada DESIREE G. BECHARA S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.6900, actuando en representación judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE DE ORNELAS RIVAS, con domicilio en la Avenida Estados Unidos, Urbanización Villa Alianza II Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-08521178-8; interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Administrativo contentivo en las Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/06 dictada en fecha 02 de mayo de 2018, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Puerto Ordaz, Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folios 01 al 51).

En fecha 02 de julio de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (folio 52), y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 53 al 59).

En fecha 07 de noviembre de 2018, el abogado José G. Navas R., se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Superior Suplente (v. folio 60)

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia (en este caso en sede judicial), cuyo interés material es la restitución de un derecho que el considera ha sido violado a través de un acto administrativo; al activar el órgano jurisdiccional, el interés se manifiesta a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica.

Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica en virtud de la manifiesta pérdida de interés procesal.

La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003, caso Consorcio RADIDATA-DATACRAFT-SAECA y otros contra C.V.G. Bauxilum, con relación al interés procesal señala:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. (omissis)”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 1483 de fecha 29-10-2013, señala lo siguiente:
“(…)El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Así pues, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa este Tribunal que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por el contribuyente CESAR ENRIQUE DE ORNELAS RIVAS en fecha 28 de junio de 2018, siendo esa su única actuación (v. folios 01 al 60), luego de ello no ha realizado ante este Juzgado Superior ninguna actuación tendiente a manifestar su interés, ni a dar impulso a la causa, habiéndose comprobado que a partir del día hábil siguiente en que interpuso el recurso (28-06-2018) ha transcurrido un lapso de un (01) año y cinco (5) días tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; en consecuencia se declara la Pérdida del Interés Procesal por abandono de Trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/06 dictada en fecha 02 de mayo de 2018, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Interno del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Y así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL POR ABANDONO DE TRAMITE, en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/06 dictada en fecha 02 de mayo de 2018, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana y al contribuyente CESAR ENRIQUE DE ORNELAS RIVAS.

TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia no admite apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. JOSE G. NAVAS R. LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).

LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.








JGNR/Marl/fdcvs.-