REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de julio de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2019-000006
ASUNTO : FP11-R-2019-000006

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano RONA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.095.962;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: profesional del derecho Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.077, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la funcionaria KENY BELLO, inspectora y jefa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL TIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION Y SEDE.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2019, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en fecha 21 de mayo de 2019, conformado por una (01) pieza, constante de (76) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-S-2019-000006 (FP11-R-2019-000006), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2019, por el ciudadano RONA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.095.962, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.077; en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Por escrito de 30 de mayo de 2019, el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.077; quien dice actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano RONA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.095.962, formalizó su recurso de apelación.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado Superior a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido, fundamentó su apelación en los siguientes argumentos:

“…respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado, hace valer lo solicitado en su escrito liberal, además sostiene que la inminente posibilidad que se dicte decisión en el proceso administrativo laboral del cual se deriva el recurso de abstención o carencia ejercido conjuntamente con el amparo cautelar, hace necesario considerar de suma urgencia el pronunciamiento inmediato sobre el mismo, lo cual se advirtió en el libelo del recurso, pues pende la gravísima amenaza de que se pronuncie decisión en el procedimiento administrativo, por cuanto a pesar de la obligación legal que le impone, específicamente y expresamente, a la ciudadana Inspectora del Trabajo, el articulo 424 de la LOTTT, esta ha impulsado el proceso que debió suspender por haberse denunciado ante ella , el despido del trabajador ciudadano RONA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.095.962 al grado de haber admitido y evacuado pruebas, culminado la sustanciación del mismo y encontrarse a la espera de emitir decisión. A su vez dicho articulo (424) tiene un claro objetivo de resguardar la garantía constitucional al trabajo y al derecho a percibir salarios, previstos en los articulo 89 y 91 de la CRBV, es de eminente orden publico; y en consecuencia la indiferencia y abstención de la Inspectora del Trabajo ante las denuncias constituyen un grosero atentado y vulneración de las garantías constitucionales al derecho del trabajo y a apercibir salarios que la inspectora del Trabajo está llamada a garantizar, inmediatamente, dando orden de reenganche, pago de salarios caídos y suspensión del proceso, pero la contrario, está mas bien ha impulsado, donde a pesar de las denuncias efectuadas del caso, la Inspectora del Trabajo le ha dado continuidad al proceso administrativo en clara violación del debido proceso y a la tule judicial efectiva prevista como garantías en los artículos 49 y 26 de la CRBV. Esgrime que en el escrito liberal se puede apreciar de manera explicita la argumentación hecha para solicitar el amparo cautelar, así como los elementos demostrativos que emergen de los documentos acompañados, hacen procedente el otorgamiento de la cautela constitucional, pues se cumplen los extremos necesarios de presunción del buen derecho al constatar la clara abstención e indeferencia de la Inspectora del Trabajo ante la obligación que le impone el articulo 424 de la LOTTT y la contraversion a dicha norma al darle continuidad al proceso que ha debido suspender inmediatamente, como se lo exige la referida norma y que el trabajador RONA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.095.962 debió ser protegido por la actuación prevista en dicha norma al haber sido despedido en el curso del proceso de autorización de despido en su contra, todo o cual pone de relieve la vulneración de las garantías constitucionales de derecho al trabajo, , a percibir salario, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que pone de manifiesto la clara presunción de buen derecho, y la elevada factibilidad de que el recurso de abstención sea declarado con lugar, además de la necesaria y urgente cautela de dicho derechos constitucionales, ante la inminente amenaza de que se dicte decisión en el proceso administrativo que haga ilusoria la decisión que se pueda dictar en el recurso de abstención y que hará imposible o de muy difícil posibilidad de restituir la situación jurídica infringida por la funcionaria denunciada y solicita se ordene la paralización inmediata del proceso administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente signado con el Nº 051-2019-01-00046 y que se abstenga la inspectora del trabajo de emitir decisión de fondo de dicho proceso.

“… En relación a la procedencia de la medida cautelar solicitada, hace valer lo solicitado en su escrito liberal conforme a los artículos 585 y 588 del CPC, se pone en total evidencia la presunción de buen derecho, respecto a la clara abstención de la Inspectora del Trabajo que se demuestran con los mismos documentos que también aparecen en las copias certificadas anexadas en el presente expediente; señala que la juez de la recurrida solo menciono las pruebas sometidas a su apreciación, pero está no las valoro en forma alguna y solo expreso de manera genérica para desecharlas que de ellas no se desprenden cuando menos en principio, la presunción de la verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirva de sustento a la medida cautelar solicitada, es decir, no entro al análisis de las documentales señaladas y no indica el por que no se despende verosimilitud de los hechos alegados en el recurso lo que es un evidente vicio de petición de principios, es decir no hay una real apreciación de las documentales que se acompañaron con el libelo, ni tampoco de los argumentos, pues no se señala incluso para compararlos a las documentales. Argumenta que el trabajador denuncio el despido en el recurso , se reitero en varias denuncias al respecto, y la indiferencia y abstención de la Inspectora de pronunciarse y atender las denuncias ejerciendo la obligación que le impone el articulo 424 de la LOTTT, que ordena la actuación inmediata de la misma, la cual no atendió. Sostiene que el peligro en la demora, es incluso inimaginable por cualquiera que conozca el procedimiento previsto para la autorización para despedir o calificación de faltas previstas en la LOTTT, que es un proceso breve que se desarrolla en un máximo de 22 días hábiles y que a esta altura ya están vencidos sobradamente y al momento de solicitar la medida se encontraba iniciándose lapso de decisión que, por su puesto, también esta vencido actualmente, lo que lleva a presumir que la decisión esta por dictarse y ello es un claro y evidente peligro que se cierne sobre la causa principal de recurso de abstención que de darse la decisión haría nugatoria la decisión que se dicte en el Recurso , es decir estamos ante un verdadero y autentico peligro en la demora, lo cual, aunado a la presunción del buen derecho que emerge de toda la documentación probatoria suministrada en primera instancia y la que se acompaña a este escrito hacen procedente que se dicte la medida subsidiaria de suspensión del referido proceso administrativo y se ordene a la inspectora del trabajo que no emita decisión definitiva en dicho proceso hasta tanto se decida el recurso de abstención ..”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho, lo siguiente:

DEL AMPARO CAUTELAR
“En relación a la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de abstención y carencia, y en tal sentido, debe destacarse que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nº 1.454, 327 y 1.098 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril y 26 de septiembre de 2012), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida” (Cursivas añadidas).
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita sin dilaciones indebidas, con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia Nº 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la pretensión principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación (en los casos donde aplique) a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Para resolver la pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar), debe obligatoriamente quien suscribe hacer referencia a la sentencia Nº 613 del 15 de mayo de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se estableció:

“Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.
A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala, que el recurrente solicita por una parte que se dicte amparo constitucional y a su vez que se suspendan los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante esta situación, debe esta Sala atender al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
Con vista a la disposición parcialmente transcrita se observa que, ciertamente, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el apoderado judicial del recurrente solicitó se acordase la acción de amparo constitucional y, paralelamente, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante este escenario, debe señalar la Sala que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos contenida el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1757 y 1249 de fechas 27 de julio de 2000 y 12 de julio de 2007, respectivamente). Así se declara.
Establecido lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser procedente, ordene abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por el recurrente” (Cursivas añadidas).

Conforme al fallo citado, señaló la Sala Político-Administrativa, que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la medida cautelar, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos; criterio este que ha sido pacífico en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo y que ha sido ratificado en múltiples ocasiones por la misma Sala, entre las cuales se puede citar, por referir una reciente, la sentencia Nº 754 del 27 de junio de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en la cual se dispuso:

“En el presente caso, la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa que la referida acción de amparo fue ejercida de manera conjunta a una medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la época, lo anterior se evidencia claramente del petitorio del libelo, en el que se indicó:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este digno Juzgado, admita y declare con lugar: (…) Con Lugar la solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido y subsiguientes actos derivados del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 19, párrafo 11 y Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, invocando la urgencia del caso. (…)”
La circunstancia descrita es indicativa de que la solicitante acudió también una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”
En consecuencia, la acción de amparo cautelar incoada es inadmisible, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues la parte actora no interpuso la medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria. Así se declara.
Finalmente, con relación a la solicitud de suspensión de efectos, esta Sala proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad incoado. Así también se declara” (Cursivas añadidas).

Tal como se observa, es criterio imperante en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa –se insiste- que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la medida cautelar que ordene la paralización del procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo son las medidas cautelares; criterio que comparte plenamente quien suscribe el presente fallo.
Atendiendo a lo expuesto, se observa que al folio 09 del escrito de demanda, específicamente en el Capítulo Tercero: el recurrente solicito: amparo cautelar, luego, en la parte final de ese mismo Capítulo Tercero (folio 11); solicita de manera subsidiaria, en caso de no acordarse el amparo cautelar se acuerde medida cautelar que ordene la paralización del proceso administrativo que cursa ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a fin de resguardar la situación jurídica infringida.
La circunstancia descrita es indicativa de que el solicitante acudió también a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”
En este sentido, al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la medida cautelar (folios 09 y 11 de la demanda), la pretensión de amparo resulta inadmisible, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el supuesto agraviado opto por recurrir a una vía judicial ordinaria y así se declarará en la dispositiva de este pronunciamiento. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia Nº 00220 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”, en copias simples, escrito de fecha 15 de Marzo del 2019, consignado ante la unidad de tramite y archivo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente administrativo Nº 051-2019-01-000045,” cursante a los folios 13 y 14 del presente asunto, contentivo de la solicitud conforme al artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el inmediato reenganche a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos dejados de percibir y ordene la suspensión del procedimiento de solicitud de autorización de despido cursante en el expediente administrativo.
2.- Marcado con la letra “B”, con sello húmedo en original, diligencia de fecha, 21 de Marzo del 2019, consignado ante la unidad de tramite y archivo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente administrativo Nº 051-2019-01-000046,” cursante a los folios 15 y 16 del presente asunto.
3.- Marcado con la letra “C”, con sello húmedo en original, escrito de fecha, 01 de Abril del 2019, consignado ante la unidad de trámite y archivo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente administrativo Nº 051-2019-01-000046, cursante a los folios 17 y 18 del presente asunto.
4.- Marcado con la letra “D”, en originales, boleta de citación de fecha 16 de Enero del 2019, debidamente recibida por el ciudadano RONA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.095.962, en fecha 15 de Marzo de 2019, cursante al folio 19 del presente asunto. Auto emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declara competente para conocer de la solicitud realizada por la entidad de trabajo ORINOCO IRON SCS., cursante al folio 20 del presente asunto. Solicitud de autorización para despedir cursante a los folios 21 al 26 del presente asunto, y.
5.- Marcado con la letra “F”, en copias simples, series de actuaciones correspondientes al expediente administrativo Nº 051-2019-01-000046, cursante a los folios 27 al 46 del presente asunto.
Considera este Juzgado que de la revisión y lectura de los documentales acompañados a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada. Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Así las cosas, se aprecia ausencia de alegatos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; por lo que no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.”

V
PUNTO PREVIO PARA DECIDIR

Antes de proveer sobre la solicitud de apelación del amparo cautelar y la medida cautelar solicitada; como quiera que el ciudadano RONA FIGUEREDO, interpusiera la pretensión debidamente asistido por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA y hasta la fecha de remisión del presente recurso en copias certificadas actuaba bajo asistencia judicial; verifica quien suscribe que mediante diligencia de 06 de junio de 2019, el abogado deja constancia que es apoderado judicial del accionante; pero que dicho poder fue otorgado en la causa principal que guarda relación con la presente apelación (Nº FP11-S-2019-000006).

Ahora bien siendo que este Circuito Laboral cuenta con el Sistema JURIS 2000, y estando estructurado de manera circuital, el cual tiene un archivo sede donde se resguardan los asuntos de los Tribunales de Juicio y Superior del Trabajo; esta Superioridad aun cuando le fue remitida copia cerificada del expediente Nº FP11-S-2019-000006/ FP11-R-2019-000006; por notoriedad judicial tuvo conocimiento y acceso al expediente -Nº FP11-S-2019-000006- antes señalado y pudo verificar que riela a los folios 80 al 82 del mismo, escrito presentado por el ciudadano RONA FIGUEREDO mediante el cual otorga poder APUD ACTA al profesional del derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA; por lo que este Tribunal tiene como valida su representación.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su fundamentación de la apelación, es menester en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la fundamentación de la apelación que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.

Ahora bien, para el apelante en el presente proceso judicial, fundamenta su apelación en los siguientes basamentos:

Que existe la posibilidad de que se dicte sentencia en el procedimiento administrativo lo que acarrea el pronunciamiento inmediato sobre la solicitud de amparo cautelar; aunado al hecho de que la Inspectora del Trabajo ha impulsado un proceso el cual tenia la obligación de suspender de conformidad al articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debido al despido del trabajador; lo cual se aprecia de las copias certificadas del expediente administrativo en donde se puede evidenciar que mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019 – folio 41 - se declaro vencido el lapso de promoción de pruebas y para la fecha ya se encuentran sobradamente vencido los lapsos de evacuación y conclusiones encontrándose en etapa de decisión lo que evidencia la posibilidad de que quede ilusoria la decisión del recurso de abstención.

Que de las copias consignadas se evidencia claramente la presunción del buen derecho o fumus boni iuris para el otorgamiento de la tutelar constitucional cautelar pues se demuestra que hay un proceso de calificación de falta conforme al 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que en reiteradas oportunidades se denuncio el despido del trabajador incluso antes de que tuviese lugar el acto de contestación; cumpliendo con ello así los extremos legales del articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras demostrando así la indeferencia a las denuncias planteadas por parte de la Inspectora de la Trabajo al no ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador así como la suspensión del proceso; violando así las garantías constitucionales del derecho al trabajo, a percibir un salario y a la tutela judicial efectiva.

Que subsidiariamente solicito medida cautelar de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose para ello en las documentales consignadas del expediente administrativo; indicando además que la Juez del Tribunal de Primera Instancia no valoro en forma alguna las pruebas consignadas solo se expreso de manera genérica para desecharlas, es decir, no fueron analizadas y no hay una real apreciación de las pruebas.

Que en el escrito libelar se produjeron argumentos a lo largo del proceso con respecto a la indiferencia y abstención de pronunciarse de la Inspectora de la obligación que le impone el articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues se denuncio el despido del cual fue objeto el trabajador durante el curso del proceso haciendo caso omiso de ello.

Que el procedimiento previsto para la autorización para despedir o calificación de falta es un proceso breve que se desarrolla en un máximo de 22 días hábiles los cuales ya se encuentran vencidos y al momento de solicitar la medida se encontraba iniciando el lapso para sentenciar el cual sobradamente se encuentra vencido; lo cual es un claro peligro que se cierne sobre el presente recurso de abstención de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que con las documentales acompañadas al libelo y al escrito de fundamentación hacen procedente que se dicte medida subsidiaria la suspensión del referido proceso administrativo y se ordene a la Inspectora del Trabajo no emita decisión definitiva hasta tanto se decida el presente recurso de abstención.

Ahora bien, se evidencia que el Recurso de Abstención o Carencia fue ejercido en forma conjunta con la solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar, las cuales van dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional y la ley.

La naturaleza de la solicitud de Amparo Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada al recurso ejercido, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, así como lo es la solicitud de la medida cautelar. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso ejercido. (Subrayado del tribunal)

Bajo la anterior premisa, debe el Juez al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de la protección cautelar solicitada, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de niños y adolescentes, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso solicitó la parte actora tanto para la solicitud de Amparo Cautelar y como para la Medida Cautelar; se ordene la paralización del procedimiento administrativo Nº 051 – 2019 – 01 – 00046 y se abstenga de emitir decisión definitiva al fondo del procedimiento administrativo.

Además, con relación al amparo cautelar, indicó la violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, del derecho al trabajo y a percibir un salario; acumula al asunto principal la solicitud de una medida de amparo cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto para que por medio de la suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y protejan los derechos constitucionales violados presuntamente a ésta.

Manifestó en el escrito libelar que no era necesario demostrar la existencia del Fumus boni iuris y el periculum in mora, para las solicitudes de amparo cautelar de conformidad con la sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuó aduciendo, en el escrito de fundamentación respecto del amparo cautelar, se cumplen los extremos requeridos para el decreto de la medida; pues –a su decir- la presunción grave de violación del derecho constitucional o fumus boni iuris constitucional se deriva del acto que en copia certificada anexó a su demanda así como el escrito de fundamentación de la apelación donde –a su decir y entender- se violaron sus derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho al trabajo y a percibir un salario, ya que la Inspectora del Trabajo continuo con el Procedimiento de Autorización para Despido haciendo caso omiso a lo preceptuado en el articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violando sus derechos constitucionales y que debió suspender el proceso.

Fundamento este con el que apoyo también su solicitud de medida cautelar así como de las copias certificadas del expediente administrativo que fueron aportadas al proceso.

Señalado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la procedencia de la tutela cautelar solicitada; para lo cual conviene señalar que la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud de lo cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C. A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).

Adicionalmente es de considerar que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer el ejercicio del amparo conjuntamente con el recurso administrativo, prevé también la posibilidad de tal ejercicio contra las conductas omisivas de la Administración, que en este caso se ha producido el primero de los supuestos en el marco de la relación laboral habida entre el recurrente de autos con el organismo accionante en sede administrativa. De lo anterior, debe notarse que la pretensión de amparo como medida cautelar pretende suspender los efectos de determinada actuación a los fines de evitar que se le siga causando un daño al demandante.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de acordar la tutela cautelar solicitada, a los fines de que la conducta desplegada por el órgano accionado no siga causando un daño que pueda ser de difícil reparación por la sentencia que en definitiva se dicte en el recurso de abstención, y en este sentido debe observarse que existe identidad entre el petitorio del recurso de abstención o carencia, del amparo cautelar y de la medida cautelar; identidad que si bien es cierto, en materia de amparo cautelar no obsta para que el juez constitucional obviando los formalismos innecesarios, haciendo uso de su amplio poder cautelar y garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, pueda acordar las medidas cautelares que considere convenientes a los fines de resguardar la situación presuntamente infringida del accionante, en el presente caso dicha identidad es insalvable, en virtud de que la medida cautelar que el juez constitucional pudiera acordar para evitar que la conducta de la Administración le siga causando al accionante un daño que atenta supuestamente contra el orden constitucional, sería precisamente ordenar , situación ésta que implicaría en primer término, entrar al análisis de la normativa legal aplicable y en segundo término, visto como se plantearon las medidas solicitadas, prejuzgar sobre el fondo del tema decidendum.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de julio de 2010, caso: Jaime Pastor Mendoza en amparo; que:

“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C. A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión “de toda medida ejecutora proveniente del presente caso hasta tanto no se decida el presente amparo constitucional”.

En aplicación de la anterior doctrina al caso sub exámine, considera la Sala que acordar la medida cautelar solicitada conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente acción de amparo; por lo tanto la Sala niega la medida cautelar solicitada, y así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayados de este órgano jurisdiccional).

En efecto, al decretar la tutela cautelar solicitada, se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la controversia, por cuanto, en el presente caso lo solicitado tanto en el asunto principal, como en el amparo cautelar y la medida cautelar, versa sobre los mismos pedimentos, y no tendría sentido esperar decisión al fondo del asunto principal.

En virtud de lo anterior, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por la parte recurrente hacen improcedente la tutela cautelar solicitada en el amparo cautelar y la medida cautelar requeridas, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse su solicitud. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta necesario para esta alzada tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RONA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.095.962, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.077; en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Así, por último, se decide.

VII
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RONA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.095.962, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.077; en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz;

SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24/04/2019, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz;

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 8, 31 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Abg. Daniella Farias
La Secretaria de Sala;

Abg. Alymar Ruza

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).

La Secretaria de Sala;

Abg. Alymar Ruza



DF/jb.-
FP11-R-2019-000006