REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-N-2019-000005
RECURRENTE: PEDRO LUIS SCHARBAY ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.878.022.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.110.
PARTE RECURRIDA: CORPOELEC, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÒ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Visto el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano PEDRO LUIS SCHARBAY ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.878.022, debidamente asistido por el profesional del derecho MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.110, en el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL ACTO ADMINISTRATVO TTHH-0962-2019, EMITIDO POR EL CIUDADANO JOSE TORREALBA, EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE LA EMPRESA ESTADAL CORPOELEC, S.A.
Ahora bien, el artículo 259 constitucional establece.
Art.- 259.- “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Establecido lo anterior, es preciso señalar que el conocimiento de las demandas de nulidad como la que nos ocupa, estaba atribuido en forma expresa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ello conforme a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio al establecer su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, a lo cual considera este Juzgado oportuno señalar que tales órganos no son autoridades de rango estadal ni municipal.
Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, no obstante el Recurso de Nulidad interpuesto deviene de un despido del cual fue objeto el accionante, asimilando erróneamente el hoy recurrente que es un funcionario publico, riela a los autos del expediente sentencia de fecha 02/05/2019, emitida por el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, donde define la relación de trabajo que existió entre las partes se encontraba sometida a la legislación laboral, y compartido el criterio de este Juzgado ya que dichos trabajadores se encuentran amparados y regidos por las disposiciones contenidas en la legislación laboral, lo que no se comparte es que los Tribunales laborales sean competentes para tramitar en esas condiciones una orden de reenganche y pago de salarios caídos derivado de una denuncia de despido, siendo las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a tenor de lo estipulado en el artículo 425, es por lo que forzosamente para este Juzgado debe declararse la Inadmisibilidad del presente recurso. Así se Establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia y por autoridad de la ley declara; INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto el ciudadano PEDRO LUIS SCHARBAY ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.878.022, en el cual interpone en el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL ACTO ADMINISTRATVO TTHH-0962-2019, EMITIDO POR EL CIUDADANO JOSE TORREALBA, EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE LA EMPRESA ESTADAL CORPOELEC, S.A.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMON URBANEJA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:00 A.M., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMON URBANEJA