REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-S-2006-001382
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de marzo de 2012, bajo el N° 1 Tomo 36-A- REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: YURAIMA CABRERA, NESTOR AGUILAR, YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON, MAGALLY FINOL, RAFAEL SALAZAR, LEONARDO FRANCESCHI, CRISMARY ASCANIO, YULIDETH QUIROZ y NINOSKA AZOCAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794, 182.178 y 106.602, respectivamente.
PARTE OFERIDA: GILBERTH JESUS GOTOPO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.969.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Ahora bien, en fecha 06/12/2017, esta operadora de Justicia se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte oferente, a fin de proseguir la presente causa, (folios del 25 al 29), es por lo que, quien suscribe constata que:
En fecha 14/05/2018, se dio por recibido el exhorto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, contentivo de las resultas positiva de la notificación librada a la parte oferente empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), siendo la misma certificada por secretaria en esa misma fecha (folios del 30 al 44).
En razón a lo antes expuesto pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala).
(…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención…>>

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que desde el 14 de mayo del 2018, no se evidencia en auto que la parte interesada realizara actuación alguna, referente al impulso de la causa, manifestando su interés procesal de la parte oferente en darle continuidad al proceso.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 14 de mayo del 2018, exclusive, hasta la presente fecha dígase 15 de julio de 2019, transcurrió más de un año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO incoado por la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), en beneficio del ciudadano GILBERTH JESUS GOTOPO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.969.054, por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el oferente interponer nuevamente la oferta en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación del oferente o en su defecto a quien sus derechos representen, asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la ultima notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar, igualmente se determina que vencido el referido lapso sin que hubiera ejercido recurso alguno, deberá comparecer el oferente AL PRIMER DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE DESPACHO a retirar la cantidad oferta con el valor actual de la moneda de curso legal, para proceder con el cierre y la respectiva remisión del expediente a la sede del archivo Judicial.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de Julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,