REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
Asunto Nro: FPO2-R-2018-000042
Resolución Nro: PJ0172019000035
PARTE DEMANDANTE:
GILBERTO ENRIQUE LINARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.095.011, domiciliado en la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ANTONIO RAFAEL PADRON e ITAN YURMANI CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.696.577, y 14.323.803, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.335 y 134.868, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.908.291, domiciliada en la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JESSIKA A. NATERA B. y JOSE RAFAEL NATERA T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.517.351, y 797.025, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.636 y 15.792, respectivamente.-
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 29 de la segunda pieza, de fecha 10 de abril de 2018, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 27 de la referida pieza, por el Abg. ITAN YURMANI CARRILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES, contra la sentencia cursante del folio 07 al 19 de la segunda pieza, de fecha 12 de enero de 2018, que declaró: “…INADMISIBLE la ACCION DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por el demandante GILBERTO ENRIQUE LINARES contra la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión en consecuencia: Primero: dada la naturaleza de la acción reivindicatoria se hace innecesario la valoración sobre los restantes medios de pruebas aportados por las partes en este juicio. Segundo: se condena es costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta Litis…”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Alegatos de la parte demandante
- Consta del folio 02 al 03 de la primera pieza, demanda presentada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Abg. ITAN YURMANI CARRILLO, representante legal del ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES, anteriormente identificado, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
“ … Omissis…
(…) consta de documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del estado Bolívar quedo anotado bajo el Nro. 7, folios del 17 al 21 protocolo primero principal tercer trimestre del año 1985, de fecha cuatro (04) de julio del año 1985, y bajo el Nro. 2, folios del 12 al 17, tomo Segundo del protocolo primero principal segundo trimestre del año 2016, de fecha trece (13) de abril del año 2016, que mi representado nombrado es propietario de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la jurisdicción de la población de Caicara del Orinoco calle Cedeño casa Nro. 91, del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, del estado Bolívar, constante de diecisiete metros de frente por quince metros de fondo (17X15m2) de superficie y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, calle Cedeño de por medio y casa de Luciano Turowiski; SUR: Casa de María Alfana; ESTE: Con casa que es de Alberto Alcalá; y OESTE: casa de la sucesión de Felipe J. Navor C. La señalada es de las características siguientes: Paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas y ventana de metal, techo de zinc, cercada con paredones de bloques y puerta de metal, contentiva de tres (03) habitaciones para dormitorios, una (01) cocina, un (01) baño (…). Ahora bien ciudadano juez resulta que a principio del mes de julio (2) de 2010, mi representado tuvo que trasladarse a la ciudad de Puerto Ordaz por motivos de trabajos, durante quince (15) días pero cuando regresó del señalado viaje a su casa, se encontró que la misma había sido ocupada ilegalmente (invadida), por la ciudadana Carmen Julia Farfan Anzoátegui, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.908.291, y domiciliada en la población de Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño, del estado Bolívar, calle Cedeño casa Nro. 91, quien no solo procedió a invadir el inmueble sino que también procede a levantarle un título supletorio por ante el Juzgado del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, tal como consta del recaudo que en copia certificada anexo, enmarcado con la letra “D”, varias han sido las oportunidades en que mi representado ha hablado con la ciudadana para que le entregue el inmueble de su exclusiva propiedad, y a lo cual se ha venido negando sistemáticamente ha tenido que denunciarla por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de ese Municipio, para que le devuelva la vivienda de su propiedad.
Omissis...
EL PETITUM
Por todo lo antes expuesto, he concurrido por ante su competente autoridad, en nombre de mi representado nombrado para demandar como en efecto demando formalmente por ACCION REIVINDICATORIA, a la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, supra identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea declarada y condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que mi poderdante es el único propietario del referido inmueble, ubicado en la jurisdicción de la población de Caicara del Orinoco calle Cedeño casa Nro. 91, del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, del estado Bolívar. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal y que la demandada ha ocupado independientemente el inmueble (casa) de su propiedad desde el mes de julio (4) del año dos mil diez (2010), y TERCERO: Para que convenga o a ello sea declarado por el tribunal, para que le restituya y entregue y sin plazo alguno el inmueble usurpado, ya identificado en el presente libelo. Estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que llevados a unidad tributarias es la cantidad de treinta y tres mil ochocientos noventa y ocho coma treinta unidades tributarias (33.898,30u.t.). de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y que una vez decretada y ejecutada la misma se acuerde nombrar a mi representado como depositario toda vez que es el único y absoluto propietario. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal noveno, eiusdem, indico la sede o dirección de mi representado en la urbanización Centro Urbano 001, Manzana 056, calle Cedeño Nro. 84, de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar. (...)”.-
1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda:
1. Marcada “A”, original del instrumento poder judicial otorgado por el ciudadanoGILBERTO ENRIQUE LINARES, a los Abgs. ANTONO RAFAEL PADRON e ITAN CARRILLO., cursante del folio 04 al 06 de la primera pieza.
2. Marcada “B”, original de la certificación del documento de venta de inmuebles e hipoteca, cursante del folio 07 al 13 de la primera pieza.
3. Marcada “C” Original del documento de la liberación de hipoteca, cursante del folio 14 al 18 de la primera pieza.
4. Marcada “D” copia certificada del título supletorio, cursante del folio 19 al 25, de la primera pieza.
5. Marcada “E” copia certificada de inspección ocular., cursante del folio 26 al 32 de la primera pieza.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
En fecha 13 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad compareció la representación judicial de la parte demandada, quien presentó escrito, cursante del folio 62 al 64 de este expediente, contentivo de su contestación a la demanda, la cual de seguida se sintetiza:
“…Omissis…
Rechazo y contradigo la presente demanda de acción de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano Gilberto Enrique Linares, plenamente identificado en autos, en contra de mi patrocinada, que tiene por objeto, a decir del actor de un inmueble (cada y parcela de terreno), ubicada en la calle Cedeño, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar. Niego y rechazo por incierto que el actor sea propietario del referido inmueble conforme consta de los instrumentos protocolizados ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Cedeño del estado Bolívar, anotado uno bajo el Nº 7, folios 17 al 21, protocolo primero principal, 3er trimestre de 1985 y bajo el Nº 2 folios 12-17 tomo 2, protocolo primero principal, segundo trimestre del 2016, por lo que formalmente impugno ambos instrumentos que el actor anexara marcados “B” y “C” como insuficiente para acreditar la condición de propietario que alega el demandante. Se acepta que el inmueble que pretende reivindicar el demandante lo conforma una parcela de terreno que mide 17x15 mts., es decir DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225.00m2) de superficie con los siguientes linderos sin medidas. NORTE: su frente, calle Cedeño de por medio y casa de Luciano Turowiski; SUR: Casa de María Alfana; ESTE: Con casa que es de Alberto Alcalá; y OESTE: casa de la sucesión de Felipe J. Navor C., Mientras que la casa edificada sobre la citada parcela según el actor es de paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, puertas y ventana de metal, techo de zinc, cercada con paredones de bloques y puerta de metal, con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, un baño.
Niego y rechazo por incierto que en fecha 2 de julio del 2010, el demandante haya tenido que trasladarse a Puerto Ordaz por razones de trabajo por quince días, y que para esa misma fecha, mi mandante CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI ha invadido ilegalmente por incierto que el titulo supletorio levantado por mi representada ante el juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del estado Bolívar, Primer Circuito Judicial, en fecha 19 de julio del 2010 se refería al mismo inmueble anteriormente deslindado en este escrito.
Coincide esta representación judicial de la parte accionada con el planteamiento esbozado por el demandante referido a los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria establecidos vía jurisprudencial, los siguientes: i) un pretensor propietario, ii) un demandado poseedor, iii) falta de titularidad del poseedor demandado y iv) identidad y coincidencia entre lo que se pretende reivindicar con el inmueble ocupado por el accionado. Estos particulares abordaremos en párrafos posteriores, ya que tienen que con la esencia de esta pretensión planteada por el accionante.
De la misma manera niego y rechazo el pedimento del actor en que mi mandante convenga o a ello sea declarada que el demandante es el único propietario del inmueble identificado en el texto del libelo demanda, ubicado en la calle Cedeño, Nº 91, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, estado Bolívar. Niego y rechazo el pedimento que mi poderista convenga o a ello sea condenada por el tribunal que ha ocupado indebidamente el inmueble deslindado en el libelo de demanda desde el 4 de julio del 2010. Niego y rechazo el pedimento que mi mandante convenga o a ello sea condenada por el tribunal para que restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble deslindado e identificado en el libelo de demanda. Niego y rechazo el pretendido pago de las costas y costos que este procedimiento ocasionare. de la misma manera IMPUGNO en toda y cada una de sus partes la inspección judicial extra-litem solicitada por el demandante sin control alguno por parte de mi mandante y practicada por el citado juzgado Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Cedeño, Primer Circuito Judicial del estado bolívar, de fecha 19 de junio del 2015, que anexara el demandante como recaudo de su escrito libelar, marcado “E”, donde, a decir del actor “SE CONSTATO QUE EL INMUEBLE ESTA INVADIDO POR LA REFERIDA CIUDADANA..”.
HECHOS NUEVOS
Es el caso ciudadano juez, que inicialmente el inmueble ubicado en la calle Cedeño Nº 91, de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, de propiedad ejidal, estuvo habitado por una señora de nombre Eloina Prieto de Rojas, quien se muda del sitio y lo cede en alquilar a la ciudadana Maczuta Callos, quien lo habitó por algún tiempo hasta que lo abandonó y permaneció desocupado por más de 25 años. En ese lapso de tiempo el inmueble fue totalmente desmantelado por rateros e indigentes, convirtiéndose en guarida de personas malviviente, hasta que la comunidad organizada se lo asigna a mi poderdante, quien para ese entonces no poseía vivienda y tenía una carga familiar, comprometiéndose esta no solamente a habitar el inmueble sino hacer construir con sus propios medios y elementos una vivienda que le permitiese vivir dignamente con su grupo familiar. Ello se evidencia por una parte, el instrumento que produzco marcado “X”, constante de dos (2) folios útiles, denominado CARTA AVAL COMUNITARIA expedido por el consejo comunal “CENTRO URBANO”, R.I.F. J-30195807 y la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por ese mismo consejo comunal que produzco marcada “X1”, en la que se deja constancia que mi mandante ocupa con su grupo familiar el inmueble ubicado en la calle Cedeño Nº 91, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, desde hace DIECIOCHO (18) años de manera ininterrumpida. Este mismo consejo comunal deja constancia que el demandante GILBERTO ENRIQUE LINARES nunca se la ha conocido residencia en el sector y menos en la vivienda citada y que solo se ha establecido desde hace cinco meses en la zona también en la calle Cedeño donde tiene instalada una trilladora de arroz, ratificado ello por la constancia expedida por el CONSEJAL MAGIN PRIETO, C.I., Nº 8.906.191, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE EJIDOS de la CAMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR. Fechada 2 de octubre de 2015, dejando constancia que la Sra. CARMEN FARFAN, C.I., Nº 8.908.291, que no tenía donde vivir, se posesionó en un terreno abandonado que tenía aproximadamente 25 años de abandono y era botadero de basura, ella se trasladó allí junto con sus hijas y fabrico dos piezas con apoyo de los vecinos y actualmente es residencia familiar este terreno con escombros lo limpió y fabrico dos piezas más”. Anexo marcado “X2”, este último citado instrumento, constando el aval de los vecinos quienes dan fe y avalan el dicho del Concejal MAGIN PRIETO.
(...) El inmueble que ocupa y posee de manera legitima mi mandante es de origen ejidal, vale decir, pertenece a los Ejidos Municipales por tanto su propietario es en este caso la Alcaldía de Municipio Cedeño, Estado Bolívar. Como particular tercero, la falta de derecho de poseer el demandado, en nuestro caso la posesión legitima ininterrumpida por más de (sic) dieciocho (1() años de un inmueble distinto al que pretende reivindicar el demandante, le otorga derecho de permanencia suficiente a mi representada y finalmente la identidad o correspondencia entre la cosa o inmueble que se reclama con la que efectivamente ocupa y detenta de manera legitima, en nuestro caso la parte demandada. El actor en su libelo expresa que la parcela de terreno mide DIECISIETE METROS (…). ESTE SERIA EL INMUEBLE QUE EL ACTOR ALEGA ES DE SU PROPIEDAD Y PRETENDE REIVINDICARLO CONTRA MI PODERISTA.
El inmueble ocupado y construido por mi mandante está ubicado en el Barrio centro Urbano, Calle Cedeño, N.91, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, conformado por UNA (1) PARCELA DE TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL, con una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (945.05 M2) y los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle cedeño, que es su frente; SUR: Casa y terreno del sr. Ateff Alchufi; ESTE: Terreno y (sic) cada de la familia Ruiz; y OESTE: Casa y terreno de la familia colina. La casa de habitación construida por mi mandante consta de dos (2) cuartos con baños, salón comedor, un (1) salón recibo, una (1) cocina, puertas y ventanas metálicas, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloques totalmente frisadas, estructuras de vigas de hierro, instalaciones eléctricas y servicios de aguas negras y blancas. Todo ello consta del TITULO SUPLETORIO levantado por mi poderista ante el citado Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar,(…) De una simple revisión se constata fuera de toda duda posible que estamos hablando de dos inmuebles totalmente diferentes, tanto en medidas como en cavidad, linderos, edificaciones, con la sola coincidencia que ambos están en la calle Cedeño de Caicara del Orinoco, pero fuera de ello no existe similitud alguna, por lo que estaría faltando también uno de los elementos irremplazables para que proceda este tipo de pretensión, con el que real y efectivamente posee la parte demandada.
Es por ello que de conformidad con lo previsto en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil opongo como defensa perentoria de fondo, para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, toda vez que además no reunir los requisitos concurrentes para sea procedente en derecho la pretensión planteada, estamos en presencia de dos inmuebles totalmente diferentes sin identidad alguna entre ambos, y /o por la misma razón redeclare la INADMISIBILIDAD de la pretensión por los mismos razonamientos que se han expuesto, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa. (...)”.-
1.2.1.- Recaudo consignado junto con la contestación de la demanda:
1. Marcada “X”, carta aval comunitaria, cursante a los folios 65 y 66.
2. Marcada “X-1”, constancia de residencia, cursante al folio 67.
3. Marcada “X-2”, escrito dirigido a la cámara municipal, cursante del folio 68 al 75.
4. Marcada “X-3”, copia simple del título supletorio, cursante del folio 76 al 83.-
1.3.- De las pruebas
• Por la parte actora
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2017, cursante al folio 90, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas siguientes:
• En el capítulo I Promovió prueba documental.
• En el capítulo II Promovió prueba de inspección judicial.
• En el capítulo IIIPromovió prueba testimonial.
• Por la parte demandada
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2017, cursante desde el folio 92 al 94, la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
• En el capítulo I Promovió prueba testimonial.
• En el capítulo II Promovió prueba documental.
• En el capítulo III Promovió prueba ratificación de documento privado emanada de tercero
• En el capítulo IV Promovió prueba de inspección judicial.
• En el capítulo V Promovió prueba de experticia.
• En el capítulo VI Promovió prueba de informe.
-. Auto de admisión de pruebas dictada por el a-quo en fecha 06 de febrero de 2017, cursante a los folios 122 al 124 del presente expediente.
-. Escritos de informes presentados por la parte actora en fecha 27 de abril de 2017, cursante al folio 06, de la pieza 2, respectivamente.
-. Sentencia dictada por el a-quo en fecha 12 de enero de 2018, que declaró“…INADMISIBLE la ACCION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por el demandante GILBERTO ENRIQUE LINARES contra la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en consecuencia: Primero: Dada la naturaleza de la acción reivindicatoria se hace innecesario la valoración sobre los restantes medios de pruebas aportados por las partes en este juicio. Segundo: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta litis. Cursante del folio 07 al 19 de la segunda pieza.
-. Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de marzo de 2018, fue ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 12/01/2018. Cursante al folio 27 de la segunda pieza.
-. Auto de fecha 10 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal de mérito ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior. Cursante al folio 29 de la segunda pieza.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
-. Auto de fecha 18 de abril de 2018, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2018-00042 (9256), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 35 de la segunda pieza.
-. Escrito de informes presentados en esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2018, por representación judicial de ambas partes. Cursante del folio 40 al 44 de la segunda pieza.
-. Auto dictado en fecha 01 de Enero de 2018, por este Tribunal Superior, mediante el cual fija de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica entorno a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora por ante el Juzgado a-quo en fecha 19 de marzo de 2018, inserto al folio 27, ante su inconformidad, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de enero de 2.018, cursante del folio 07 al 19, que declaró:“…INADMISIBLE la ACCION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por el demandante GILBERTO ENRIQUE LINARES contra la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en consecuencia: Primero: Dada la naturaleza de la acción reivindicatoria se hace innecesario la valoración sobre los restantes medios de pruebas aportados por las partes en este juicio. Segundo: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta litis. Cursante del folio 07 al 19 de la segunda pieza”. Tal decisión la argumenta el a-quo de la manera siguiente:“…El art. 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”. La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del 2.004, invocando la definición de Puig Bruatu, para quien la acción reivindicatoria “.., es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión ….”.Estableciendo el fallo citado que “…La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario….” “…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.De idéntica manera se pronuncia la sala Constitucional del T.S.J., en fecha 15 de julio del 2.013, Exp. 11-0461, al citar sentencia de la Sala Civil del mismo T.S.J., sent. N° 573, del 23 de octubre del 2.009, de cuyo texto se desprende: “… Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos: a) El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse; c) Que se trate de una cosa singular reivindicable; d) Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado”.En idéntico sentido se pronuncia la Sala de Casación Civil del T.S.J., sent. N° 229, del 27 de abril del 2.017, al establecer: “… De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer el demandado, y 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. También indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria”. Esta sentencia cobra importancia ya que ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil, según el cual los requisitos de procedencia de la reivindicación son concurrentes.Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos y el hecho cierto de que al sentenciador le está vedado pronunciarse ab initio sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a menos que se trate de alguna omisión evidente, p. ej., de ausencia de título por parte del demandante, caso excepcional en este tipo de juicios donde se ventila la propiedad y esta se acredita sólo con título suficiente. No obstante, en el presente caso, admitida la pretensión del demandante, trabada la litis y finalizado el lapso probatorio, considera el Tribunal haberse formado criterio suficiente para decidir sobre los requisitos de procedencia de este tipo de acciones.Este sentenciador observa que de los cuatro requisitos concurrentes que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Derecho tiene establecidos como precedentemente se ha citado, la acción aquí intentada adolece de dos de ellos: la condición de la ausencia de derecho de la ocupante del inmueble y la falta de identidad existente entre el inmueble que se trata de reivindicar y el que ocupa efectivamente la parte demandada. En efecto, de la documental aportada por la parte demandada, tenemos por una parte el Título Supletorio original que versa sobre las edificaciones que se encuentran dentro de la parcela de terreno, documento éste que el actor menciona en su libelo, y que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio General Manuel Cedeño, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde quedó inscrito bajo el N° 23, folios 114 al 121, Tomo VI, Protocolo Segundo Principal, de fecha 11 de marzo del 2.011 (folios 77 al 82, 1ra. Pza.), que si bien es cierto per. se no otorga titularidad plena, por aquello que el documento se expide “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”, tampoco fue cuestionado, tachado ni impugnado por la parte demandante, ni demostrada la falsedad de los dichos testifícales por lo que a criterio de quien suscribe esta sentencia, tiene visos de verosimilitud en cuanto a su contenido referido a las bienhechurias que la solicitante asegura haber construido con sus propios medios sobre la parcela de terreno ubicada en la Calle Cedeño, N° 91 de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, aunado a los hechos contenidos en las documentales aportadas, como lo son la carta de Residencia, Carta Aval del Consejo Comunal y Certificación expedida por el Presidente de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Cedeño, Estado Bolívar, que refieren el estado de abandono que presentaba la parcela de terreno, el tiempo que la demandada viene ocupándola y que las edificaciones que sobre ella existen fueron construidas por la Sra. CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, llevan al convencimiento de este juzgador que realmente la demandada, además de la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble en su totalidad, le asiste titularidad sobre las construcciones que se indican en las citadas documentales, por lo que a criterio de este juzgador, en lo que respecta a este punto, la demandada si tiene derecho a ocupar el inmueble pretendido en reivindicación por el demandante, por lo que la pretensión ejercida en la parte dispositiva de este fallo será declarada Inadmisible por ausencia de uno de los requisitos recurrentes establecidos por los criterios jurisprudenciales invocados en líneas anteriores. Así se Declara.En lo que respecta al otro presupuesto faltante, considera este Tribunal, que en la Inspección Judicial con asesoría de Experto Topógrafo practicada in situ, en fecha 6 de marzo del 2.017, quedó determinado, tanto en el Informe presentado por el Experto como en el Levantamiento Topográfico agregado, que el inmueble ubicado en la Calle Cedeño, N° 91, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, integrado por una (1) Parcela de Terreno y las edificaciones sobre ella construidas, tiene una superficie dicha parcela de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (403,81 Mts.2), con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Su frente Calle Cedeño, en DIECINUEVE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (19,50 Mts.); SUR: Inmueble de AteffAlchufi, en línea quebrada de tres (3) segmentos, que miden: Segmento 1: CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (14,30 Mts.), Segmento 2: UN METRO SETENTA CENTIMETROS (1,70 Mts.), Segmento 3: CUATRO METROS TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (4,35 Mts.), para un total de VEINTE METROS CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,55 Mts.); ESTE: Casa y terreno de la Familia Ruiz, en línea recta de VEINTIUN METROS CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 Mts.) y OESTE: Con inmueble da la Familia Colina, en VEINTE METROS VEINTE CENTIMETROS (20,20 Mts.). En cuanto a las edificaciones, el Tribunal asesorado por el Experto designado dejó constancia que la vivienda presenta “pisos de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro con protectores; la distribución consta de dos dormitorios, dos baños, una cocina, un recibo, un corredor, servicios de cloacas y acueductos y la electricidad es externa”, …. también existe en el terreno “una construcción tipo depósito sin techo y deteriorado en su estructura, no se observa ningún portón de acceso, solo un falso de alambre tipo gallinero, el inmueble en su contorno está rodeado de paredes de bloques, asimismo se observan diferentes árboles frutales, tales como: topocho, lechosa onoto, mango, guanábana, uva, naranja y limón, ..”. También determinó el Experto, que la vivienda ocupa con respecto a la superficie de la parcela de terreno, un área construida de NOVENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (95,85 Mts.2), mientras que el depósito presenta una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (19,24 Mts.2).Por cuanto, tanto el Acta de Inspección, donde estuvieron presentes ambas partes y sus apoderados, como en el posterior Informe y el Levantamiento Topográfico anexo, que grafica la superficie, linderos, medidas y construcciones del inmueble, no fueron objeto de objeción ni impugnación alguna, ni siquiera de observaciones por alguna de las partes, por lo que este Juzgador no puede hacer caso omiso a tan relevante elemento probatorio y convencido como está este Tribunal de que ciertamente este inmueble no se corresponde con el que el actor pretende reivindicar en su libelo de demanda, concluye que no hay identidad entre el bien reclamado por el actor y el bien ocupado por la demandada y por tanto estaría faltando otro de los cuatro requisitos de procedencia para este tipo de acciones, por lo que consecuentemente en el dispositivo del presente fallo se declarará la Inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se declara…”.-
Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, expresa lo que a continuación se sintetiza: Que en fecha 02 de julio del 2010, se trasladó a la Ciudad de Puerto Ordaz, durante quince días, pero al regresar de viaje a su casa se encontró que la misma había sido ocupada ilegalmente por la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, quien a su decir no solo procedió a invadir el inmueble sino que levantó un titulo supletorio por ante el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/207/2010. Que en varias oportunidades el actor se ha comunicado con la demandada para que le entregue el inmueble a lo cual se ha venido negando al punto que la denunció por ante la Fiscalía Publica del Municipio Anzoátegui, y es por ello que demanda el ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES a la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal entre otros a la restitución y entrega inmediata del bien inmueble aquí demandado. Que por todo lo antes expuesto, ha concurrido al Tribunal, para demandar como en efecto demanda formalmente por ACCION REIVINDICATORIA, a la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI,, para que convenga o en su defecto a ello sea declarada y condenada a lo siguiente: PRIMERO: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que mi poderdante es el único propietario del referido inmueble, ubicado en la jurisdicción de la población de Caicara del Orinoco calle Cedeño casa Nro. 91, del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, del estado Bolívar. SEGUNDO: para que convenga o así sea declarado por el tribunal y que la demandada ha ocupado independientemente el inmueble (casa) de su propiedad desde el mes de julio (4) del año dos mil diez (2010), y TERCERO: para que convenga o a ello sea declarado por el tribunal, para que le restituya y entregue y sin plazo alguno el inmueble usurpado, ya identificado en el presente libelo.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, actuación que cursa del folio 62 al 64 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada alegó lo que de resumida se expone: Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra. Que niega que el actor sea propietario del referido inmueble conforme consta de los instrumentos protocolizados ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Cedeño del estado Bolívar, anotado uno bajo el Nº 7, folios 17 al 21, protocolo primero principal, 3er trimestre de 1985 y bajo el Nº 2 folios 12-17 tomo 2, protocolo primero principal, segundo trimestre del 2016, por lo que impugna ambos instrumentos. Que acepta que el inmueble que pretende reivindicar el demandante lo conforma una parcela de terreno que mide 17x15 mts., es decir DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225.00m2) de superficie con los siguientes linderos sin medidas. Que niega el traslado del demandante en fecha 2 de julio del 2010, a Puerto Ordaz por razones de trabajo por quince días, y que para esa misma fecha, mi mandante CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI ha invadido ilegalmente la parcela de terreno y la casa construídas. Que niega que el titulo supletorio levantado ante el juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del estado Bolívar, Primer Circuito Judicial, en fecha 19 de julio del 2010, se refiera al mismo inmueble. Que inicialmente el inmueble ubicado en la calle Cedeño Nº 91, de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, de propiedad ejidal, estuvo habitado por una señora de nombre Eloina Prieto de Rojas, quien se muda del sitio y lo cede en alquilar a la ciudadana Maczuta Callos, quien lo habitó por algún tiempo hasta que lo abandonó y permaneció desocupado por más de 25 años. Que en ese lapso de tiempo el inmueble fue totalmente desmantelado por rateros e indigentes, convirtiéndose en guarida de personas malviviente, hasta que la comunidad organizada se lo asignó a la demandada, quien para ese entonces no poseía vivienda y tenía una carga familiar, comprometiéndose esta no solamente a habitar el inmueble sino hacer construir con sus propios medios y elementos una vivienda que le permitiese vivir dignamente con su grupo familiar. Que ello se evidencia por una parte, por la CARTA AVAL COMUNITARIA expedido por el consejo comunal “CENTRO URBANO”, R.I.F. J-30195807 y la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por ese mismo consejo comunal, en la que se deja constancia que la demandada ocupa con su grupo familiar el inmueble ubicado en la calle Cedeño Nº 91, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, desde hace DIECIOCHO (18) años de manera ininterrumpida. Que este mismo consejo comunal deja constancia que el demandante GILBERTO ENRIQUE LINARES nunca se la ha conocido residencia en el sector y menos en la vivienda citada y que solo se ha establecido desde hace cinco meses en la zona también en la calle Cedeño donde tiene instalada una trilladora de arroz, ratificado ello por la constancia expedida por el CONSEJAL MAGIN PRIETO, C.I., Nº 8.906.191, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE EJIDOS de la CAMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR. Fechada 2 de octubre de 2015, dejando constancia que la Sra. CARMEN FARFAN, C.I., Nº 8.908.291, que no tenía donde vivir, se posesionó en un terreno abandonado que tenía aproximadamente 25 años de abandono y era botadero de basura, ella se trasladó allí junto con sus hijas y fabrico dos piezas con apoyo de los vecinos y actualmente es residencia familiar este terreno con escombros lo limpió y fabrico dos piezas más. Que el inmueble que ocupa y posee la demandada es de origen ejidal, por tanto su propietario es en este caso la Alcaldía de Municipio Cedeño, Estado Bolívar. Que inmueble al ser distinto al que pretende reivindicar el demandante, le otorga derecho a la demandada a la permanencia suficiente. Que no hay correspondencia o identidad entre la cosa o inmueble que se reclama con la que efectivamente ocupa y detenta la parte demandada. El actor en su libelo expresa que la parcela de terreno mide “DIECISIETE METROS (…)”. ESTE SERIA EL INMUEBLE QUE EL ACTOR ALEGA ES DE SU PROPIEDAD Y PRETENDE REIVINDICARLO CONTRA MI PODERISTA. El inmueble ocupado y construido por mi mandante está ubicado en el Barrio centro Urbano, Calle Cedeño, N.91, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, conformado por UNA (1) PARCELA DE TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL, con una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (945.05 M2) y los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Cedeño, que es su frente; SUR: Casa y terreno del Sr. Ateff Alchufi; ESTE: Terreno y (sic) cada de la familia Ruiz; y OESTE: Casa y terreno de la familia colina. La casa de habitación construida por mi mandante consta de dos (2) cuartos con baños, salón comedor, un (1) salón recibo, una (1) cocina, puertas y ventanas metálicas, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloques totalmente frisadas, estructuras de vigas de hierro, instalaciones eléctricas y servicios de aguas negras y blancas. Todo ello consta del TITULO SUPLETORIO levantado por mi poderista ante el citado Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. Que de una simple revisión se constata que se está hablando de dos inmuebles totalmente diferentes, tanto en medidas como en cavidad, linderos, edificaciones, con la sola coincidencia que ambos están en la calle Cedeño de Caicara del Orinoco, pero fuera de ello no existe similitud alguna, por lo que estaría faltando también uno de los elementos irremplazables para que proceda este tipo de pretensión, con el que real y efectivamente posee la parte demandada. Que de conformidad con lo previsto en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil opone la defensa perentoria de fondo, para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, toda vez que además no reunir los requisitos concurrentes para sea procedente en derecho la pretensión planteada, se está en presencia de dos inmuebles totalmente diferentes sin identidad alguna entre ambos, y por tanto solicita sea declarado la INADMISIBILIDAD de la pretensión, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa.-
En el escrito de informes presentado en esta Alzada, por la representación judicial de la parte demandada, cursante del folio 40 al 42 de la segunda pieza, entre otros cosas formuló un recuento de los hechos acontecidos en el curso del juicio reiterando que:“(...) (...Omissis...), PEDIMENTO FINAL como quiera que del acervo probatorio que consta en autos se desprende que: a) el demandante no es propietario del inmueble pretendido en reivindicación, b) que la demanda ocupa el inmueble en forma legal por mantener una posesión legitima sobre el mismo y es titular de las construcciones existentes, incluida la casa que ocupa como vivienda con su núcleo familiar, y e) que no existe identidad entre el inmueble pretendido de peso suficiente para ser improcedente la pretensión del demandante en razón de lo cual pido al tribunal DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandante contra la decisión del juez de la causa que declaró sin lugar la demanda, manteniendo la sentencia de instancia en todo su vigor y validez, al igual que condene en costas de este recurso al demandante perdidoso. (...)”.-
En el escrito de informes presentado en esta Alzada, por la representación judicial de la parte actora, cursante al folio 44 de la segunda pieza, entre otros señaló lo siguiente “(...) consigno documento de embargo del inmueble que es objeto de la presente controversia por parte del Banco de Fomento Regional Guayana a su antigua propietario Eloina Prieto de Roa, y cuyo objeto de prueba es para demostrar que es el mismo inmueble que invadió la ciudadana Carmen Julia Farfán Anzoátegui propiedad del ciudadano Gilberto Enrique Linares, donde consta que al momento del embargo se notificó a la ciudadana Mabsuta Cachayo, de nacionalidad Siria que habitaba el inmueble lo que concuerda y guarda relación con lo expuesto en la carta aval por el consejo comunal quien manifiesta que el inmueble era propiedad de la ciudadana Eloina Prieto de Rojas y esta se lo alquilo o dejo en cuido a la señora Mazuta Callos, y también con la declaración de los testigos promovidos por la accionada de que la casa era propiedad de la señora Eloina Prieto de Rojas y que se lo alquilo a la señora Mazuta Callos, quien lo abandono porque tuvo que viajar. (...)”.-
En fecha 28 de mayo de 2018, la representación de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, cursante al folio 62 de la segunda pieza, expresando lo siguiente: “(...) Alega el demandante y al efecto consigna copia certificada del documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del estado Bolívar, el cual contiene en su primer término la transacción realizada entre una ciudadana llamada ELOINA PRIETO DE ROA como parte demandada y la entidad entonces denominado “BANCO DE FOMENTO REGIONAL GUAYANA. C.A., como parte demanda en un procedimiento de INTIMACION que cursara ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, que desembocó en una DACION EN PAGO a favor de la demandante, de una serie de bienes que allí se mencionan entre ellos, un inmueble ubicado en la calle Cedeño Nº 91, el cual mide DIECISIETE METROS (17.00mts) de frente por QUINCE METROS (15.00mts) de fondo, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255.00M2) de superficie, e indica linderos particulares mas no metraje de los mismos equivale este inmueble al mismo que identifica el demandante en su libelo el cual pretende reivindicar mas no hay coincidencia ni identidad entre este inmueble y el que ocupa mi mandante desde hace más de veinte (20) años, con una superficie mucho mayor, mayor área construida y características distintas al extremo que podría asegurar que son dos inmuebles distintos ubicados en la misma calle de Caicara del Orinoco. En razón de lo anterior y como quiera que ni el escrito de informes de la contraparte, ni el recaudo que se acompañara al mismo, aportan elementos alguno que desvirtúe los hechos y defensas de mi representada, y muy al contrario el documento anexado trata del mismo inmueble que identifica el demandante en su libelo, que nada tiene que ver con el inmueble que legítimamente detenta y posee mi representada. Solicito en consecuencia se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado y por vía de consecuencia conformada la sentencia emanada del Juzgado del mérito que declaró sin lugar la demanda planteada con obligatoria de imposición en COSTAS al demandante apelante perdidoso. (...)”.-
Planteada como ha sido la controversia este Tribunal para decidir observa:
Que es necesario analizar como punto previo la defensa de fondo opuesta por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 64 de la primera pieza, relativa a la falta de cualidad e interés del actora para intentar el presente juicio, sustentando la parte demandada tal defensa por cuanto a su decir no se reúnen los requisitos concurrentes para que sea procedente en derecho la pretensión planteada.
2.1.- Punto Previo
Como punto previo pasa este Tribunal Superior, al análisis de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la parte actora, el ciudadano GILBERTO ANTONIO ENRIQUE LINARES, con fundamento en que Se está en presencia de dos inmuebles totalmente diferentes sin identidad alguna entre ambos.
En tal sentido se destaca, que el autor Luís Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luís Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al folio 64 de la 1ra pieza, presentado en fecha 13 de Diciembre del 2016, por el abogado JOSE RAFAEL NATERA, apoderado judicial de la Ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, que “hace valer en juicio la Falta de Cualidad e Interés del demandante, el ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES, suficientemente identificados, toda vez que carece de legitimatio ad causam para estar en el proceso…”.
En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar por acción reivindicatoria formalmente a la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, en virtud de que el inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la jurisdicción de la Población de Caicara del Orinoco, Calle Cedeño, Casa Nro 91, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño los del Estado Bolívar, de los linderos discriminados por el actor en su libelo de demanda fue a su decir ocupado o invadido por la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, aunado a que la demandada también levantó un Titulo Supletorio por ante el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, la parte actora, ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES, fundamenta su pretensión con la disposición legal prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a sus costa por cuenta del demandante; y si asi no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la fórmula legal más adecuada para exigir la acción reivindicatoria del daño causado, tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar Copias certificadas del documento de venta de inmuebles e hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico el día 04 de Julio de 1985, quedando inserto bajo el Nro 07, folios del 17 al 21 del Protocolo Primero Principal correspondiente Tercer Trimestre del año 1.985; cursante del folio 07 al 13 de la primera pieza, y del documento de la liberación de hipoteca, presentado por ante el Registro Público para su Protocolización , según Planilla Única Bancaria Nro 298-0527- de fecha 08/04/2016, cursante del folio 14 al 18 de la primera pieza; junto a su libelo de demanda y demás pruebas aportadas; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, en atención a la defensa esgrimida por la parte demandada, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos delatados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en la que cuestiona la identidad del bien inmueble y en atención a las defensas argüidas por la parte actora, se distingue que ciertamente la parte actora, el ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES, tiene cualidad para actuar en el presente juicio, por cuanto el análisis del bien inmueble en consideración a los planteamientos de las partes, forma parte del análisis de los extremos legales para que de lugar a la procedencia de la acción reivindicatoria, y así se establece.
Siendo que la pretensión en sí misma, interpuesta por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES, si tiene legitimación o cualidad para actuar en el presente juicio, en contra de la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, pues comprendería materia de fondo establecer si el bien inmueble identificado por el actor en su libelo de demanda, es el mismo o es diferente al que ocupa la demandada de autos, por lo que se debe desestimar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.
2.2.- Del Fondo:
Ahora bien, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.
En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, se distingue, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.
Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
De las pruebas a cargo del actor.
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos a la parte actora al asunto que nos ocupa se destaca que el abogado ITAN YURMANI CARRILLO, apoderado judicial de la parte actora, sostiene que es propietario de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la jurisdicción de la población de Caicara del Orinoco calle Cedeño casa Nro. 91, del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, del estado Bolívar, constante de diecisiete metros de frente por quince metros de fondo (17X15m2) de superficie y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, calle Cedeño de por medio y casa de Luciano Turowiski; SUR: Casa de María Alfana; ESTE: Con casa que es de Alberto Alcalá; y OESTE: casa de la sucesión de Felipe J. Navor C. La señalada es de las características siguientes: Paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas y ventana de metal, techo de zinc, cercada con paredones de bloques y puerta de metal, contentiva de tres (03) habitaciones para dormitorios, una (01) cocina, un (01) baño; y asimismo, señalan el actor que la propiedad del bien inmueble conformado por una casa y la parcela de terreno consta en documentos Registrados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, bajo el Nro 07, folios del 17 al 21, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre, del año 1985, de fecha 04 de julio del año 1985, y bajo el Nro 02, folios del 12 al 17, Tomo Segundo, del Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 2016, de fecha 13 de abril del año 2016, siendo que para el demandante el fundamento de su acción reivindicatoria versa sobre un inmueble plenamente y pormenorizadamente identificado en el libelo; además alegan que en fecha 02 de julio del 2010, se trasladó a la Ciudad de Puerto Ordaz, durante quince días, pero al regresar de viaje a su casa se encontró que la misma había sido ocupada ilegalmente por la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, quien a su decir no solo procedió a invadir el inmueble sino que levantó un titulo supletorio por ante el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/207/2010. Que en varias oportunidades el actor se ha comunicado con la demandada para que le entregue el inmueble a lo cual se ha venido negando al punto que la denunció por ante la Fiscalía Publica del Municipio Anzoátegui, y es por ello que demanda el ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES a la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal entre otros a la restitución y entrega inmediata del bien inmueble aquí demandado
Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:
Pruebas de la parte Actora:
Ahora bien la parte actora al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
• Marcada “A”, copia certificada del documento de venta de Inmueble e Hipoteca, celebrado entre el ciudadano ANDRES ERNESTO BELLO BILANCIERI, en su carácter de Presidente del Banco de Fomento Regional Guayana y el ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio General Manuel Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 7, folios del 17 al 21, del Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre, año 1.985., cursante del folio 7 al 13 de la primera pieza de este expediente. Asimismo traída en Alzada cursante del folio 45 al 59 de la segunda pieza.--
Respecto de la precedente prueba documental, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es demostrativa de la titularidad que acredita al actor como propietario del inmueble identificado en dicha documental, y así se establece.
• Copia certificada del Titulo Supletorio evacuado por la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, por ante el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Centro Urbano Calle Cedeño de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, cursante al folio 20 al 25 de la primera pieza de este expediente.-
En análisis del anterior documental promovida en juicio por la parte querellante, este Juzgador observa que el autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.
Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:
“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”
Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967, asentó:
“La Sala ha admitido por excepción el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuada sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público, relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.
Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1.967, que:
“La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de Marzo de 1.966, a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento ya que se trataba de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público, que expresamente exige que se mencione o se presente el título de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil, relativas a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por si misma el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o transmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrase cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien este indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público, debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro…”
En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:
“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso: Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).
En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos LEDESMA VIVAS LA PAZ TIMOTEO y RAMOS PEREZ ANDENSON EDUARDO, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, en el Titulo Supletorio el cual cursa del folio 19 al 25 de la primera pieza, no ratificaron sus declaraciones en la presente causa por lo que obviamente no puede ser considerado este medio de prueba por este Juzgador, y en consecuencia, de ello se desestima, y así se establece.
• Copia certificada de Inspección Ocular, evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de junio del año 2015; cursante a los folios 26 al 36 de la primera pieza de este expediente.-
En cuanto a la Inspección extra-litem, traída a los autos junto con el libelo de la demanda, cursante del folio 26 al 36 de la primera pieza, este Juzgador observa lo siguiente:
En relación a esta prueba la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado, mantenimiento y conservación, de la ocurrencia de los hechos, en este caso para sustentar la acción reivindicatoria sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Centro Urbano Calle Cedeño de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, cursante al folio 20 al 25 de la primera pieza de este expediente.-
Concretamente, se hace el señalamiento que la prueba anteriormente referida, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde tiene su actividad el inmueble, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe pública, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba si no se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, a merite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.
Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.
Es así que por este medio de prueba la parte querellante la evacuó a fin de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si el referido Inmueble se encuentra habitado. SEGUNDO: De la identificación de las personas que habitan el inmueble. TERCERO: De la cualidad con que habitan el inmueble. CUARTO: Del Estado de conservación en que se encuentra el inmueble. Sobre dichos particulares el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que siendo las 2:30 p,m, hora y fecha fijado para dar cumplimiento a la Inspección Ocular, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle Cedeño Nro 91 de la Población de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, en compañía del solicitante Gilberto Enrique Linares, y de su abogado asistente Antonio Rafael Padrón; dejando constancia que procedió notificar de la misión a la ciudadana Carmen Julia Linares Anzoátegui, y procedió a la práctica de la Inspección Ocular de la manera siguiente: En relación al pedimento del particular Primero: “… se expresa constancia que efectivamente la referida vivienda se encuentra habitada por las personas que a continuación se identifican: Farfán Anzoátegui Carmen Julia, Cedula de Identidad Nro V-8.908.291; Pereira Farfán Gleudys Alexandra, Cedula de identidad Nro. 26.722.058; Pereira Farfán Karla Andreina, Cedula de Identidad Nro. 27.858.529 y de este domicilio. Con relación al Segundo particular, se encuentra evacuado en el primer particular. En relación al Tercer Particular: Que la cualidad en que habita el referido inmueble es aduciendo ser propietaria del mismo según Titulo Supletorio de propiedad el cual se explica por solo anexado a la presente solicitud. En relación al Cuarto particular; deja expresa constancia que la referida vivienda se encuentra en regular estado de conservación y uso y presenta las condiciones mínimas de habitabilidad.
Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por el promovente, con el objeto de demostrar que, efectivamente el inmueble objeto del presente litigio se encuentra en regular estado de conservación y uso y presenta las condiciones mínimas de habitabilidad, y se encuentra habitado por la demandada de autos
En tal sentido, de las actuaciones que conforman la inspección judicial, acompañada junto al libelo de demanda, cursa específicamente a los folios 26 al 32 -pieza 1, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la Inspección Judicial, y determinantes en la decisión, lo cual conlleva a que sea estimada este medio de prueba al ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de los hechos que dejó constar Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin embargo no se puede constatar mediante este medio probatorio si el bien inmueble en el que se efectuó la Inspección Judicial es el que equivale al indicado por el documento de propiedad, traído a juicio por la parte actora por cuanto para ello resulta impretermitible la prueba de experticia, y así se establece.
En fecha 20 de Enero de 2017, la parte actora presentó escrito de pruebas cursante al folio 90 de la primera pieza, promoviendo las siguientes:
• Reprodujo los recaudos que acompañan el libelo de demanda.
En atención a lo aquí promovido este juzgador examinó precedentemente los recaudos traídos por el actor junto con su libelo de demanda cuyos razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
• Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
- El testigo FELIZ ALBERTO FAJARDO PEREZ, en el interrogatorio efectuado al folio 167 y 168- primera pieza-, contestó que conoce a los ciudadanos Gilberto Antonio Linares y Carmen Julia Farfán Anzoátegui; que conoce al señor Gilberto Enrique Linares, que son vecinos del pueblo; que le consta que el ciudadano Gilberto Enrique linares, habitó o vivió en la casa que dice que es su propiedad; que si lo conoció cuando pasaba por allí y lo veía; que le consta que la ciudadana Carmen Julia Fardan Anzoátegui, invadió la casa propiedad del ciudadano Gilberto Linares, porque ella vivía al frente en un terreno alquilada y ella invadió esa propiedad. Que le consta que al frente de la vivienda ubicada en la calle Nro 91 se encuentra un inmueble que ocupa una empresa destinada a trillar arroz y que el actor señor linares gerencia esa propiedad, que si le consta. Que el tiempo duración o permanencia del sr. linares en el inmueble identificado es de cómo 8 años.
- El testigo EZEQUIEL ANTONIO MARCANO VILLAHERMOSA, al interrogatorio formulado al folio 169 y 170 de la primera pieza, contestó que sí conoce a los ciudadanos Gilberto Antonio Linares y Carmen Julia Fardan Anzoátegui, que le consta que el ciudadano Gilberto Enrique linares, es propietario de una casa ubicada en la Población de Caicara del Orinoco Calle Cedeño Nro 91, que si sabe y le consta que el ciudadano Gilberto Enrique linares, habitó o vivió en la casa que dice que es su propiedad; que si la habitó. Que si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Julia Fardan Anzoátegui, invadió la casa propiedad del ciudadano Gilberto Linares, que si le consta. Que le consta que la ocupación se efectuó de forma violenta sin el consentimiento de los habitantes del señor ni del Consejo Comunal actual.-
Las declaraciones de los testigos, que se han hecho mención, son contestes en afirmar que conocen al ciudadano Gilberto Enrique Linares. Que son vecinos; y que la ciudadana Carmen Julia Farfán Anzoátegui, invadió la casa propiedad del ciudadano Gilberto Enrique Linares, sin embargo, este juzgador desestima tales testimoniales, por cuanto este medio de prueba no resulta conducente a los efectos de establecer la persona del propietario por cuanto la esfera patrimonial de un bien inmueble, con respecto a una persona se demuestra por medio de un documento que cumpla las solemnidades de ley, a lo que se adiciona que el bien inmueble cuestionado debe coincidir con la descripción del mismo, para así demostrar la titularidad de referido bien. En consecuencia, se desestima este medio de prueba, y así se establece.-
Pruebas de la parte Demanda:
La parte demandada junto con su escrito de contestación, promovió las siguientes:
• Carta Aval Comunitaria, suscrita por los vecinos de la comunidad y expedida por el Centro Urbano del Consejo Comunal de Caicara del Orinoco. Cursante del folio 65 al 66 y original del folio 100 al 108 de la primera pieza.
El señalado elemento probatorio, si bien emana de una cedula del poder popular, cuya creación debe ser conformidad con la Constitución y la Ley Comunal, valga señalar, que la sentencia No. 042 de fecha 24/03/2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, cita lo apuntado por el Profesor Mora Bastidas Freddy, Universidad de los Andes en su trabajo Titulado: “ La responsabilidad de los consejos municipales derivada de ejercicio de la función pública”, y concluye que los consejos comunales realizan una serie de actividades y pueden actuar en función administrativa, y por tanto sus actos pueden estar sujeto al control a la Jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo existen funciones de los concejos comunales que se derivan de su función de instancia de participación comunal en las políticas y planes de la comunidad, mediante los cuales pueden emitir opinión sobre determinados asuntos, en este caso no sería una función administrativa sino de participación y opinión comunal, que no sería susceptible de ser recurridas en sede administrativa, pues dichas opiniones sirven como requisitos para tramitar o realizar actuaciones administrativas posteriores.
Partiendo de este aspecto legal y doctrinario y volviendo al análisis de este medio de pruebas, se destaca que los Consejos Comunales no tienen competencia establecidas ni por la Constitución, ni por la Ley para establecer como en el caso de autos suministrar información por memoria oral en el decir de los vecinos si el bien inmueble objeto del litigio fue hipotecado así tampoco establecer quién es la persona que figura como propietario y finalmente no está facultado el Consejo Comunal para dar el destino sobre la suerte de la propiedad de un bien inmueble, dado que los supuestos legales referidos a la transferencia de propiedad, está regulado por el derecho común, por lo tanto mal puede considerarse que el Consejo Comunal pueda emitir este tipo de Aval, distinto es que emita una opinión de las circunstancias entorno a una situación, y ello no constituye un acto de autoridad y en consecuencia no estaría sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas por lo que siendo ello así se desestima la Carta Aval Comunitaria con firmas de los vecinos de la comunidad, expedida por el Consejo Comunal, y así se establece.-
• Constancia de residencia, suscrita por voceros del Consejo Comunal Centro Urbano, a la ciudadana Carmen Julia Farfán Anzoátegui. Cursante al folio 67 y original al folio 109 de la primera pieza de este expediente.
En relación a esta prueba , se observa que la misma comprende una constancia expedida por el Consejo Comunal a fin de hacer constar que la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, se encuentra residenciada en el Sector Centro Urbano, Calle Cedeño, Casa Nro 91 desde hace 18 años; Tal documental se aprecia y valora por tratarse de un documento administrativo, de conformidad con el Ordinal 10, del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y es demostrativa de que la demandada habita en esa dirección, y así se establece.-
• Copia suscrita por el ciudadano Magín Prieto, titular de la cédula de identidad Nro V-8.908.291-consejal-de la Cámara Municipal de la Alcaldía de caicara del Orinoco, fechada 02 de octubre del año 2015; y anexos censo de firmas de ciudadanos del Centro Urbano del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar, cursante a los folios 68 al 75 de la primera pieza de este expediente y original cursante al folio 218.-
La referida actuación hace referencia a que la Concejal Magín Prieto dirige una comunicación a la Cámara Municipal, a fin de plantear la situación de la ciudadana Carmen Farfán, con respecto a la vivienda que ocupa y en tal sentido por cuanto la presente causa es con motivo de acción reivindicatoria, el señalado medio de prueba nada a porta al asunto controvertido por cuanto lo que aquí se dilucida es el derecho de propiedad y no quien posea el bien inmueble, y en consecuencia se desestima la indicada comunicación, y así se establece.-
• Copia certificada del Titulo Supletorio evacuado por la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, por ante el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Centro Urbano Calle Cedeño de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, cursante al folio 76 al 80 y del folio 112 al 118, de la primera pieza de este expediente.-
La mencionada documental ya fue analizada junto con las pruebas aportadas en juicio por la parte actora, por lo que se da por reproducido los razonamientos jurídicos señalados ut supra relacionados con este medio de pruebas para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.-
En fecha 23 de Enero de 2017, la parte demandada presentó escrito de pruebas cursante al folio del folio 92 al 94 de la primera pieza, promoviendo las siguientes:
• En el Capítulo I, promovió la pruebas testimonial, declarando lo siguientes ciudadanos:
- El testigo HUMBERTO RAMON COLINA, al interrogatorio formulado al folio 202 y 203, contestó que si le consta que la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, viene ocupando un inmueble con parcela y casa ubicado en la calle Cedeño Nro 91 de caicara del Orinoco aproximadamente hace 18 años. Que si le consta; Que si le consta que a la fecha en que la señora CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, ocupó el inmueble de la calle Nro 91 de esta ciudad, el inmueble se encontraba en total estado de abandono, completamente enmontado y era una guarida de personas mal vivientes que lo utilizaron como refugio., que si le consta. Que le consta que la Junta Comunal, aprobó y avaló la ocupación pacífica que hizo la señora Carmen Julia Farfán Anzoátegui, del inmueble y fueron testigos de la mejoría que le efectuó al mismo, limpiándolo de maleza y añadiéndole nuevas dependencias. Que la relación que lo une con la ciudadana CARMEN JULIA FARFARN ANZOATEGUI, porque simplemente son vecinos durante todo este tiempo. Que antes que la señora Carmen Julia Farfán A. ocupara la casa la mitad del paredón del frente estaba en medio de la calle porque era de bajareque (barro) y se podía notar de afuera hacia adentro que esas ampliaciones que se hicieron no estaban y que anteriormente cuando la señora comienza a levantar paredón se veía albañil trabajar. Que no puede hablar de documento que el solamente es un vecino.
- El testigo MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE, al interrogatorio formulado al folio 204 y 205, contestó que tiene viviendo 23 años en la calle Cedeño Nro 74 caicara del Orinoco. Que si sabe y le consta que ella vive en la calle Nro 91 de la misma calle Cedeño. Que hace 18 años tanto los vecinos del sector como los miembros de la Junta Comunal dieron su visto bueno de aprobación para que la señora farfán junto con su grupo familiar ocupara ese inmueble. Si le consta porque aparte de ser vecino, la ayudo a reconstruir manualmente su casa por ser albañil, que le consta que donde vive la señora Carmen Julia Farfán Anzoátegui, se hizo a nivel de la Junta Comunal; que le consta que la ciudadana Carmen Julia Farfán: construyó y modificó las modificaciones o cuarto que le hizo a la casa y era dinero de su propio dinero y esfuerzo.
- El testigo IVAN RAFAEL LEFEBRE RODRIGUEZ, al interrogatorio formulado al folio 206 y 207, contestó que tiene viviendo 23 años en la calle Cedeño Nro 74 caicara del Orinoco. Que si sabe y le consta que ella vive en la calle Nro 91 de la misma calle Cedeño. Que hace 18 años tanto los vecinos del sector como los miembros de la Junta Comunal dieron su visto bueno de aprobación para que la señora farfán junto con su grupo familiar ocupara ese inmueble. Si le consta porque aparte de ser vecino, la ayudo a reconstruir manualmente su casa por ser albañil, que le consta que donde vive la señora Carmen Julia Farfán Anzoátegui, se hizo a nivel de la Junta Comunal; que le consta que la ciudadana Carmen Julia Farfán: construyó y modificó las modificaciones o cuarto que le hizo a la casa y era dinero de su propio dinero y esfuerzo.
- El testigo ANDRÉZ NARCISO ALVAREZ, cuya declaración cursa a los folios 208 y 209, manifestando lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATUEGUI, quien hace aproximadamente 18 años con la aprobación de vecinos del Sector y Consejo Comunal que hoy los agrupa tomó posesión pacifica de un inmueble ubicado en la calle Cedeño Nro 91 junto con su grupo familiar. Que una vez que la señora Farfán tomó posesión del inmueble le hizo le hizo inversiones, ampliaciones, reparaciones limpieza al extremo de darle condiciones de habitabilidad desde entonces asiento de su hogar. Que la relación que lo une con la señora Carmen Julia Farfán, porque son vecinos. Que si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Julia construyó y reparó la casa donde vive actualmente, porque veía personas trabajar allí. Que cuando llegó a ese sector, eso era puro escombro. Que ocupó la propiedad por aval vecinal y comunal. Que le consta que la ciudadana Carmen Julia Farfán Anzoátegui, estuvo ocupando más de 18 años junto a su grupo familiar, porque son vecinos por eso le consta.-
- La testigo ROSANA JOSEFINA NAVAS COLINA, su declaración consta a los folios 210 y 211, expresando lo siguiente: Que es correcto, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATUEGUI, quien hace aproximadamente 18 años con la aprobación de vecinos del Sector y Consejo Comunal que hoy los agrupa tomó posesión pacifica de un inmueble ubicado en la calle Cedeño Nro 91 junto con su grupo familiar. Que es correcto que el inmueble estaba deteriorado y las paredes eran de barro. Que su relación con la ciudadana Carmen Julia Farfán Anzoátegui, es porque son vecinos del centro urbano. Que le consta que la ciudadana Carmen Julia Farfán Anzoátegui, ocupó por más de 18 años junto a su grupo familiar.-
En cuanto a las declaraciones ya citadas este Tribunal, observa que si bien es cierto que los deponentes son contestes en afirmar que son vecinos de la hoy demandada y demás vicisitudes en cuanto a la ocupación de la vivienda en la que habita la referida ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, este Tribunal la desestima, toda vez que el asunto controvertido en juicio recae sobre el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES, siendo que la prueba testimonial resulta inconducente para desvirtuar tal pretensión, y aun cuando se alude a la posesión del bien inmueble en cabeza de la demandada, este medio de prueba no aporta ni esclarece el asunto que aquí se dilucida, en consecuencia se desecha los testimonios aquí evacuados, y asa se establece.-
En lo atinente a la ratificación de la carta aval comunitaria por los ciudadanos HUMBRETO RAMON COLINA, MIGUEL ANGEL RAMOS INFANTE , IVAN RAFAEL LEFEBRE RODRIGUEZ, ANDRES NARZISO ALVAREZ y ROSANA JOSEFINA NAVAS DE COLINA, cursante a los folios 212, 213, 214, 215 y 216 de la primera pieza, este Tribunal la desestima por cuanto no se está dilucidando la posesión sobre el bien inmueble, sino el derecho de propiedad pretendido por la parte actora, aunado a que tal medio de prueba como lo es la Carta Aval Comunitaria ya fue examinada Ut-supra, y por los razonamientos jurídicos antes expuestos, se desestimó la aludida Carca Aval, y así se establece.-
• En el Capítulo II, promovió prueba documental, las mismas referidas a los medios de pruebas ya analizados precedentemente, por lo que, se dan aquí por reproducidos su análisis, y así se establece.-
• En el Capítulo II, promovió la ratificación de documento privado emanado de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están referidas a la carta aval comunitaria y de la comunicación suscrita por la Concejal Magín Prieto, tales actuaciones ya fueron analizadas ut supra cuyo razonamiento jurídico se reproducen, para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y así se establece.-
• En el Capítulo IV, promovió la prueba Inspección Judicial, la cual fue evacuada por el Juzgado A-quo, en fecha 06 de marzo de 2017, cursante a los folios 141 y 142 de la primera Pieza:
En lo atinente a esta prueba de Inspección Judicial, vale señalar que se caracteriza, en que su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas, sean verificable a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene concretamente por fin el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Tomo III. Pág. 470 y ss.’, apunta que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella, ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.
Señala además entre otros aspectos el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Es así que el Tribunal de la causa la evacuó como prueba promovida por la parte demandada en fecha 06 de marzo de 2017, tal como consta a los folios 141 y 142 de la primera pieza, y al efecto se trasladó y constituyó ese Despacho Judicial en la siguiente dirección: “… Calle Cedeño, Nro 91, Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar, dejando formal y expresa constancia así: … que se procede a la designación de un practico recayendo tal designación en la persona del ciudadano Peña Betancourt Ramón Pastor, quien previo juramento de Ley aceptó el cargo… en la evacuación de los particulares segundo y parágrafo único descritos en la solicitud o capitulo de prueba de la presente inspección para lo cual se le concede un lapso de setenta y dos horas de despacho siguientes a esta fecha a fin de que presente su respectivo informe (…) El Tribunal deja constancia del Primer Particular a tal efecto se deja expresa constancia que existe una tablilla con la nomenclatura de la Calle de la cual expresamente se lee Calle Cedeño, de igual forma se deja constancia que el inmueble objeto de esta Inspección no está identificado con numeración alguna y por señalamiento de ambas partes actor-demandada indican que el inmueble es el Nro 91, en este estado (…) Asimismo se deja constancia que nos encontramos en Caicara del Orinoco Municipio Cedeño, al tercer particular el Tribunal deja expresa constancia de las características del inmueble, siendo las mismas; piso de concreto, techo de zinc, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro con protectores, la distribución consta de dos dormitorios, dos baños, una cocina, un recibo, un comedor y tiene servicios de cloacas y acueducto y la electricidad es externa, en cuanto a la superficie en metros cuadrados referidos en este particular. Se le asigna al practico realizar los mismos presentándolo con su informe, en cuanto al cuarto particular, el Tribunal deja constancia que existe una construcción tipo deposito sin techo y deteriorado en su estructura , el tribunal no observa ningún portón de acceso solo un falso de alambre tipo gallinero, el inmueble en su contorno está rodeada de paredes de bloques, asimismo se observa diferentes árboles frutales: tales como, topocho, lechosa (…) sin otro particular al que hacer referencia el Tribunal ordena su regreso a su sede natural (…)”.-
En cuanto al informe del experto designado y juramentado en el acto de la Inspección Judicial el mismo fue presentado en fecha 09 de marzo de 2017, cursante al folio 146, con anexo inserto al folio 147 de la primera pieza, exponiendo lo siguiente:
“… 1°) En lo que respecta al particular segundo del escrito de prueba informa al tribunal que la superficie de la parcela es de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (403.81M2 ), obtenida de la operación aritmética que arroja la medición de cada uno de los linderos de la parcela. Mientras que los linderos y medidas del inmueble, son los siguientes: NORTE: Que es su frente, Calle Cedeño, en DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (19,50 Mts); SUR: Inmueble de Ateff Alchufi, en línea quebrada de tres (3) segmentos, que miden: Segmento 1: CATORCE METROS TERINTA CENTIMETROS (14,30 Mts). Segmento 2: UN METRO SETENTA CENTIMETROS (1,70 Mts). Segmento 3: CUATRO METROS TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (4,35 Mts), para un total de VEINTE METROS CINCUENTA Y CONCO CENTIMETROS (20,55 Mts) ESTE: Casa y terreno de Flia Ruiz, en línea recta de VEINTIUN METROS CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 Mts), y OESTE: Con Flia Colina, en línea recta que mide VEINTE METROS VEINTE CENTIMETROS (20,20 Mts).
2°) En cuanto a la parte final el particular tercero del escrito de pruebas, referido a la superficie de construcción pude obtener dicha medida, la cual establezco en: NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (95,85M2) (…) .-
3°) Finalmente en cuanto al parágrafo único del particular cuarto del escrito de pruebas, consigno en este acto (…) levantamiento topográfico de la parcela de terreno ubicada en la Calle Cedeño (…)”.-
En relación a esta prueba, ya se ha hecho mención sobre los aspectos jurisprudenciales y doctrinarios en torno a este medio de prueba, no obstante al observarse que el mismo experto en su informe indica que consideró a los efectos de establecer los nombres colindantes de los lados sur, este y oeste del Titulo Supletorio cursante en la presente causa y ya analizado Ut-supra, este Tribunal Superior forzosamente debe desestimar la presente Inspección Judicial, por cuanto no está referida en relación al Título de propiedad traída a juicio por la parte actora, en consecuencia no se puede establecer una equivalencia del bien inmueble objeto del litigio con respecto a la prueba de Inspección Judicial, aquí evacuada, por lo que en efecto se desestima, y así se decide.-
• En el Capítulo IV, promovió la prueba de informes, cuya evacuación cursa al folio 162 de la primera pieza.
Con relación a esta prueba, valga indicar que la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.
Es así que se observa, al folio 162 Carta Aval Comunitaria, suscrita por el Consejo Comunal y la Comunidad de Centro Urbano a fin de dar fe de que conocen de vista, trato y comunicación a la demandada de autos y el tiempo que tiene viviendo en la comunidad y demás circunstancias en torno a la vivienda donde habita, en tal sentido este Tribunal distingue que tal medio de prueba debe ser desestimada por cuanto el tema decidendu es establece quien ostenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, en consecuencia tal como se indico ut supra se desecha la prueba que aquí se analiza, y así se establece.-
Analizado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.
En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.
Es así, que en lo respecta a los actores en este tipo de acción, deben cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada del acto Tribunal de la República en Sala de Casación Social de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra M. Bastidos y otros); por lo que ya analizada las pruebas evacuadas en este juicio, este Juzgador concluye finalmente lo siguiente:
Los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio Mirna Yusmira Leal Martínez y otro contra Carmen de los Angeles Calderón Centeno, expediente No. 94-659; son los títulos registrados, como así lo probaron los demandantes para evidenciar que ostenta la propiedad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, de lo cual se destaca que tal prueba que acredita esa propiedad consta en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, lo cual es suficiente para la procedencia de la presente demanda aquí incoada, y así se establece.
Cabe distinguir que cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En efecto el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)-”.
Asimismo contempla el artículo 1924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Además de los extremos legales previsto en los citados artículos, se debe haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es los derechos de la serie de causantes precedentes, lo cual también fue probado en autos, cuando se estableció que la persona quien originariamente adquirió la propiedad fue el ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES quien adquirió la referida parcela de terreno por venta efectuada por el Banco de Fomento Regional Guayana C.A, y en consecuencia el bien inmueble pasó a su plena propiedad, lo cual se extrae del documento público que cursa a los folios 08 al 13 de la primera pieza, y del folio 145 al 59 de la segunda pieza, lo cual hace prevalecer que el título presentado por la parte actora es suficiente para la reivindicación no sólo en la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, sino el instrumento, título formal, que lo acredita; pero es el caso que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 62 al 64 de la primera pieza, niega que el bien inmueble objeto del litigio, tenga relación con las características del inmueble ocupado por ella, por cuanto no coinciden el área del terreno ni las descripciones de la demanda, alegan que debe haber una cabal identificación del bien y no la tienen. Que no hay plena identidad de la cosa objeto de la acción, y en tal sentido, se observa la sentencia No. 01201, de fecha 06 de Agosto de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restiruir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).
¿Qué es la acción reivindicatoria?
Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).
Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.
A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano. (….)
En aplicación la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que la parte actora no efectúo la actividad probatoria tendente a evidenciar que ciertamente la parcela de terreno de la cual demanda su reivindicación corresponde exactamente a la ocupada por el demandado de autos, para lo cual era necesario la prueba de experticia, por lo que valorado como ha sido el material probatorio vertido en autos, este Juzgador considera que el actor no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia, pues trajeron a los autos las documentales que demuestran que efectivamente tienen la propiedad del inmueble que él indica, pero no así demostró la identidad del inmueble que reclaman por reivindicación, al no promover, ni evacuar la prueba de experticia, por lo que no se consideran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria por lo que siendo ello así este juzgador declara forzosamente SIN LUGAR la acción reivindicatoria propuesta por el abogado ITAN YURMANI CARRILLO en representación del ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES contra la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 27 de la segunda pieza, por el abogado ITAN YURMANI CARRILLO, actuando en su propio nombre y representación, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por el abogado el abogado ITAN YURMANI CARRILLO, ya identificado contra la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI - sobre inmueble constituido por una parcela de terreno comprendida en los siguientes linderos: NORTE: su frente, calle Cedeño da por medio y Casa de Luciano Turowiski; SUR: Casa de María Alfana; ESTE: Con casa que es de Alberto Alcalá; y OESTE: Casa de la sucesión de Felipe J. Navor C. La señalada es de las características siguientes: Paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas y ventana de metal, techo de zinc, cercada con paredones de bloques y puerta de metal, contentiva de tres (03) habitaciones para dormitorios, una (01) cocina, un (01) baño.- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.
. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ITAN YURMANI CARRILLO Co-apoderado judicial de la parte actora.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil Diecinueve (2019), Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio. La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ----------------------------------- ( .) Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/fr.-
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