REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
209º y 160º


ASUNTO: FP02-R-2019-000054 (9330)
SENTENCIA NRO. :PJ012019000036



RECURRENTE: La ciudadana MARIA RENATA ROSARIO TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.851.828 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado SAUL ANDRES ANDRADE M, titular de la cédula de identidad Nos. 13.799.104, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.050.


CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del auto de fecha 17 de Junio de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de tacha de documento, sigue el ciudadano DOMENICO ANTONIO CIPRIANI contra ANTONIO CIPRIANI, en el Expediente Nro. FP02-V-2018-000221.

EXPEDIENTE: NRO. FP02-R-2019-54

Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana MARIA RENATA ROSARIO TOVAR, supra identificado, contra el auto de fecha 17 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de tacha de documento, seguido por el ciudadano DOMENICO ANTONIO CIPRIANI contra el ciudadano ANTONIO CIPRIANI, el cual, a decir del prenombrado abogado NEGÓ la apelación interpuesta. Con el mencionado escrito no acompañó copia simple de la solicitud de copias certificadas del tribunal de la causa.

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2019, el abogado Saúl Andrés Andrade, consignó las copias certificadas solicitadas.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios 2 de este expediente, lo siguiente:

“… formalmente RECURRO DE HECHO según el Articulo 305 y siguientes del código de Procedimiento Civil, vista la negativa de APELACION en el expediente signado con el N° FP02-V-2018-221, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, visto el auto de fecha 17 de junio de 2019 donde el juzgado de la causa Niega la Apelación interpuesta por mi alegando que dicha apelación se ejerció de manera extemporánea, cuando lo cierto es que el recurso de apelación se ejerció dentro del lapso legal ya que la etapa de informes culmino el día 12 de Abril de 2019 y estando dentro del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia el juzgado de la causa se pronuncio sobre una incidencia que o bien lo hacía en el momento que admitió la tercería, escrito que se presento el día 18 de Marzo de 2.019 y que obtuvo respuesta por parte de dicho juzgado el día 05 de Abril de 2.019 de forma extemporánea o fuera de lapso incluso o en la sentencia del juicio principal, vale aclarar que los sesenta días para dictar sentencia culminaron el día once (11) de Junio de 2.019 por lo que es inexplicable que el día tres (03) de Junio de 2.019 el juzgado de la causa se pronuncie sobre cierta Parte de las incidencias peticionadas por mí en un espacio o lapso del proceso donde estábamos esperando la Sentencia cuando no es el espacio para la reposición planteada, por el juzgado de la causa, también nos llama poderosamente la atención que el Defensor Judicial de la Parte demandada Abogado LEONARDO RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.300, hiciera silencio sobre dicho pronunciamiento del tribunal de la causa el cual es extemporáneo e improcedente a nuestro juicio además que de manera escueta solo hace referencia de ciertas incidencias y no de todas…”

Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2019, que riela al folio 3, este Tribunal admite el presente recurso y fijó un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado. Y tal como riela al folio 6, el recurrente de autos no consignó las copias respectivas en su oportunidad.
SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al tercer supuesto, es decir a que la interposición de la apelación se efectuó dentro del lapso previsto en la Ley, lo cual fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 17 de junio de 2019, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó la apelación ejercida en el juicio de tacha de documento, seguido por el ciudadano DOMENICO ANTONIO CIPRIANI contra el ciudadano ANTONIO CIPRIANI, en el expediente Nro. FP02-V-2018-221, al incurrir en el error de computar el lapso de apelación a partir de la fecha de la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2019, cuando aún no se había vencido el lapso legal para sentencias de sesenta días y no dejó transcurrir íntegramente este lapso, como lo previene el citado artículo 515, a los efectos de la apelación.

Sin embargo, respecto a los demás requisitos referidos a: que exista una sentencia apelable; que exista un apelante legítimo, así como, en que efectos debe ser oído el recurso de ser procedente, no constituye en prima facie el asunto a dilucidar.
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

Que el recurrente de autos al presentar ante este Tribunal su escrito contentivo del Recurso de Hecho, no acompañó al mismo las copias certificadas conducentes. No obstante, por auto de fecha 25 de junio de 2019, fue admitido el presente Recurso de Hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consigne las copias conducentes, advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado, y tal como consta al folio 2, en cuenta de ello se distingue que transcurrió el lapso previsto para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, el cual se computa de la siguiente manera:

Días de despacho transcurridos: 26, (inicio de los 10 días) 27, 28 de Junio, 01, 02, 03, 08, 09, 10, 11 de julio de 2018 (fecha de vencimiento de los 10 días).

Es así que finalizado los diez (10) días de despacho pertinentes la parte recurrente no consignó las copias respectivas en el lapso fijado para ello, como tampoco denunció a este tribunal la infructuosidad de sus diligencias para obtener las copias, siendo el caso que es en fecha 15/07/2019, vencido el lapso de diez días el apoderado judicial de la parte demandada consignó las copias certificadas las cuales se encuentran extemporáneas. Y así se establece.-

No obstante establecido lo anterior este Juzgado extrae de las copias certificadas consignadas por el recurrente de manera extemporánea, que ello relacionado con su escrito que encabeza el presente expediente, alega que el acto de dictar sentencia culmino el 11/06/2019 y que le resulta inexplicable que el día 03/06/2019 el tribunal aquo se pronuncio sobre “cierta parte” de las incidencias peticionadas por él en el lapso del proceso que a su decir esperaba sentencia; en cuanto a ello este operador de justicia destaca que el recurrente no hizo acompañar en las copias certificadas el computó de días trascurridos en el tribunal de la causa, ni tampoco presentó actuaciones que ilustraran a este despacho judicial sobre el computo de los lapsos procesales transcurridos en el tribunal aquo. A lo anterior se adiciona que tratándose de un fallo repositorio, y no de una sentencia definitiva, en cuyo proceso las partes se encuentra a derecho, el lapso para la interposición del recurso se computa al día siguiente hábil de la publicación del fallo interlocutorio, ello en atención a los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo en el caso de la publicación de una sentencia definitiva dentro del lapso de sentencia, si resulta impretermitible, que transcurra los sesenta días en atención al principio de preclusión, para que se dé inicie al lapso de interposición de recurso, siendo diferente, como ya se expresó, al tratarse de una sentencia interlocutoria, pues en este último, el lapso para el ejercicio de la apelación comienza al día siguiente de la publicación del fallo, caso que las partes estén a derecho, como así ocurrió en la presente causa; por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar. Y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA CIUDADANA MARIA RENATA ROSARIO TOVAR, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2019 DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE (SIC…) N° FP02-V-2018-221, CONTENTIVO DE LA DEMANDA DE TACHA DE DOCUMENTO, mediante el cual, según la ciudadana Recurrente es negada la apelación interpuesta por el abogado supra identificado. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidos (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. José Francisco Hernández Osorio, La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha, siendo la una y treinta (1:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/josmedith