REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2019-000005
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.029.084.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.675.578 e Inpreabogado Nro. 71.631.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.A., CIGARRERA BIGOTT, Sucs., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el número 1, tomo 1, y cuya última reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2005, bajo el número 27, tomo 190-A Sgdo, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Yubirley Sánchez Quiroz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.378.504.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES, presentada por el ciudadano JULIO RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.029.084, debidamente asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.675.578 e Inpreabogado Nro. 71.631, en contra de la Entidad de Trabajo C.A., CIGARRERA BIGOTT, Sucs., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el número 1, tomo 1, y cuya última reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2005, bajo el número 27, tomo 190-A Sgdo, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2019, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe indicar con precisión la naturaleza de la enfermedad demandada, dado que no se aprecia la misma del libelo, recordándole a la parte accionante que el único ente que determina dicha naturaleza es eI INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL de conformidad al artículo 76 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE TRABAJO (LOPCYMAT). SEGUNDO: Debe indicar la relación existente entre el hecho ilícito de la empresa y la enfermedad demandada. TERCERO: Debe proveer los datos exactos de la providencia emanada de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que determino la naturaleza de la enfermedad, y consignar copias fotostática de la misma...............”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 16 de julio de 2019, se constata que el accionante ciudadano JULIO RAMÓN FLORES, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, antes identificado, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de forma imprecisa y ambigua, dado que, al establecer la parte accionante según sus propios dichos que no existe para la presente fecha la certificación emanada por el ente respectivo, es por lo que no está determinada la naturaleza de la lesión como enfermedad ocupacional, así mismo no estableció concretamente el nexo entre el hecho ilícito en el que incurrió la empresa y la enfermedad que se alega en la demanda.
Con respecto a la orden en el despacho saneador, que debía proporcionar la copia fotostática, o proveer los datos (Numero, fecha de emisión y diagnostico) de la certificación emitida por el ente respectivo (INPSASEL), que contenga la determinación de la Enfermedad Ocupacional que está siendo demandada en el presente expediente, con la respectiva investigación realizada por ese ente, dado que esa certificación es la que da la naturaleza laboral y el único ente que puede realizarla es el INPSASEL conforme al artículo 76 de la LOPCYMAT, la parte accionante se limito a presentar una serie de argumentos para justificar la demanda sin la debida emisión de la Certificación, pero no presento la certificación que se le esta requiriendo y que debe ser debidamente emitida por el INPSASEL conforme al artículo 76 de la LOPCYMAT. Es importante resaltar, que la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Profesional (NT-02-2008), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en Diciembre de 2008, aprobada mediante Resolución del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Nro. 6228 del 01 de diciembre de 2008, en su Capitulo III sobre la certificación de la enfermedad ocupacional, establece que el Inpsasel, previa investigación, mediante informe (certificación en la praxis), calificará el origen de la enfermedad ocupacional (lo que le da la naturaleza de la enfermedad), siendo que la determinación de la naturaleza de la enfermedad es un requisito de admisibilidad de la demanda conforme lo establece el articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano JULIO RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.029.084, en contra de la Entidad de Trabajo C.A., CIGARRERA BIGOTT, Sucs., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el número 1, tomo 1, y cuya última reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2005, bajo el número 27, tomo 190-A Sgdo, este Tribunal, por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES. Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema JURIS2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo
MCSQ
Exp. LP21-L-2019-000005

En igual fecha y siendo la once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo