REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de Julio de 2019
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2019-000005
ASUNTO : FP11-O-2019-000005

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los ciudadanos DULCE ALCALY GUZMÁN BIAMONTE y ALEJO HERNAN HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.942.242 y 8.977.351, respectivamente, trabajadores de la entidad de trabajo FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA).
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano FREDDY PATETY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.241.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y la entidad de trabajo FRIGORÌFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA).
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES3

En fecha 02 de Julio de 2019, los ciudadanos DULCE ALCALY GUZMÁN BIAMONTE y ALEJO HERNAN HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.942.242 y 8.977.351, respectivamente, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano FREDDY PATETY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.241; introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio; dándole entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

Ahora bien, vista la Acción de Amparo Constitucional, incoada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y la entidad de trabajo FRIGORÌFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 94, 95, 335, 439 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en consideración de los siguientes hechos:

III
RELACION DE LOS HECHOS

Aducen que “…Desde el mes de diciembre del 2018 la representación judicial de la entidad de trabajo FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., RIF: J: 08000614-3, procedió a DESPEDIR 740 trabajadores y trabajadoras, obreros y obreras, entre los cuales se encuentran 05 mujeres en estado de embarazo, 05 en procedo de amamantamiento y por supuesto con protección especial de 2 años como señala el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012, legada por nuestro Comandante Hugo Chávez); de igual manera los directivos del Sindicato los cuales contamos con fuero sindical como lo señala el artículo 418 de la LOTTT (2012), sin que hubiese en ninguno de los casos los procedimientos respectivos en el marco de las causales de ley y previo por supuesto a la autorización de la Inspectoría del Trabajo. La población laboral de nuestra entidad de trabajo es de 840 trabajadores, trabajadoras, obreros y obreras, por lo que de acuerdo a lo que se recoge en el artículo 95 de la LOTTT (2012) se constituye en DESPIDO MASIVO:...” (sic.)

DERECHOS VIOLENTADOS

Que “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 89 indica que el trabajo es un hecho social y en el preámbulo de la misma que los procesos fundamentales para la construcción de la sociedad que soñamos, son los procesos de EDUCACIÓN y TRABAJO, de igual manera en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT 2012)…”

Aducen que “…el patrono ut supra identificado y la representación de la Inspectora “Alfredo Maneiro” pareciera desconocer el carácter de ORDEN PÚBLICO de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), es decir, es un mandato taxativo del legislador que señala el carácter de NO SUSCEPTIBLE de ser incumplida, es un mandato que obliga a la defensa de los débiles jurídicos, es decir, trabajadores, trabajadoras, obreros y obreras, aplicando al mismo tiempo el principio del indubio pro operario. Ciudadano Juez, es inconcebible, que la Ciudadana Inspectora del Trabajo del Trabajo y la representación jurídica de la entidad de trabajo señalada, nieguen que exista un DESPIDO MASIVO, por supuestos, la Inspectora señala en su pronunciamiento que ella desconocía el hecho, por lo que se puede inferir que la representación de FRIOSA ORDAZ, S.A., no llegó a notificar ni a solicitar la aplicación del procedimiento para proceder a echar a la calle a 740 padres de familia, a los cuales se le suma un cuadro de familia que pasan a engrosar la población que se quedan sin el derecho a la alimentación y de otras bendiciones que produce el ejercicio del trabajo, por el cual se le conceptualiza como HECHO SOCIAL...” (sic.)

Que “despidieron ilegalmente al compañero del CPT (Consejo Productivo de Trabajadores) ente creado por el Ciudadano presidente de la República, sería interesante conocer de nuestro Presidente Obrero ante tal acto de esta conducta de un aberratio Ligis. El compañero LUIS ALBERTO ANTOIMA FORERO, CIV 19.662.524; esta figura fue creada por nuestro gobierno Bolivariano para defender el proceso productivo y no siquiera los desubicados en esta entidad de trabajo lo respetaron, este representante de la masa laboral también está en la calle...” (sic.)

Alega que “Procedimos luego a introducir un escrito ante la Inspectoría del Trabajo de “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, en fecha 14 de febrero de 2019, expresando nuestra preocupación por la ejecución del Despido Masivo por parte de la entidad de trabajo FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., sin haber sido autorizada por el Ministerio del Trabajo y en aras de la protección de los intereses difusos y colectivos, actuando en representación de nuestros compañeros y compañeras y de sus familias y la nuestra, se le informó en detalle lo ocurrido, que la prensa había publicado nuestras denuncias, por lo que tenía un carácter de hecho público y notorio...” (sic.)

Que “…Durante 20 días la respuesta al escrito por parte de la Inspectora Abogada KENY BELLO ZAPATA, fue indicarnos que no tenían como imprimir el auto. Motivado a nuestra presión, el día 22 de enero de 2019, se logró que nos entregara su pronunciamiento, señala literalmente que ella desconoce lo ocurrido, que se haya producido un DESPIDO MASIVO, porque según ella no hemos consignado pruebas suficientes y que en cuanto al despido de los dirigentes sindicales ya se había iniciado el proceso del reenganche, inferimos que el funcionario del Ministerio del Trabajo que acompañó a los dos trabajadores a la entidad de trabajo, no informó a la ciudadana Inspectora la actitud de desacato de la representación de la empresa…” (sic.)




Concluyendo “…Solicitamos respetuosamente ante su competente autoridad, inferimos que debe estar enterado de la situación reflejada en prensa que vivimos como familia laboral, que como garante de paliación de justicia en el marco del derecho, y en aras de restituir la situación violentada por la mediocridad hecha persona, que procesa a convocar a una audiencia constitucional en el marco de este AMPARO JUDICIAL LABORAL, asumiendo el artículo 26 de la CRBV (1999) y con la aplicación del articulo 49 constitucional, a la Ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” o a quien esté al frente de la Institución; de igual manera a la representación de la Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO ORDAZ S.A., todo en el marco del recurso de Amparo Constitucional Laboral como lo contempla el artículo 43 de la Carta Magna…”(sic.)

Finalmente “… Solicitamos además, como consecuencia de lo que consideramos será la sentencia de este tribunal aplicando JUSTICIA, el reenganche de los 740 trabajadores y trabajadoras, obreros y obreras, y se ordene el pago de sus salarios caídos y de otros beneficios…”(sic.)

IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar y de la entidad de trabajo FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), del debido proceso y derecho al trabajo a 740 trabajadores de la entidad de trabajo FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), que a –su decir- fueron despedidos injustificadamente, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.




V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que la acción de amparo constitucional se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Así pues, la presente acción de amparo fue interpuesta por los ciudadanos DULCE ALCALY GUZMÁN BIAMONTE y ALEJO HERNAN HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.942.242 y 8.977.351, respectivamente, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano FREDDY PATETY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.241, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y la entidad de trabajo FRIGORÌFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 94, 95, 335, 439 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser



alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se







denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Cursivas del Tribunal).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario






previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.







En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de los presuntos agraviados lo constituye el hecho de que presuntamente existe violación del derecho al trabajo alegado por los presuntos agraviados, por parte de la entidad de trabajo FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA) e Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Así pues, en criterio de los accionantes tales actuaciones constituyen una vulneración al derecho al trabajo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, permitió el presunto despido masivo por parte de la entidad de Trabajo FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), solicitando que este Tribunal convoque a una audiencia constitucional a la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de igual manera a la representación de la Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO ORDAZ S.A., y






como consecuencia ordene el reenganche de los 740 trabajadores y trabajadoras, obreros y obreras, y como consecuencia el pago de los salarios caídos y de demás beneficios.


Así las cosas, de lo narrado por los presuntos agraviados se observa que la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica de los afectados, por cuanto deben necesariamente los quejosos agotar las vías ordinarias existentes contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), dada las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, resultando, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual dicha acción de amparo esta incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

A criterio de quien sentencia, se insiste, resulta impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otras vías procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así se decide.

VI
DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DULCE ALCALY GUZMÁN BIAMONTE y ALEJO HERNAN HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.942.242 y 8.977.351, respectivamente, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano FREDDY PATETY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.241, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y la entidad de trabajo FRIGORÌFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA).
ASÍ SE DECIDE.-

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las sentencias Nº 07 de fecha 01/02/2000 y Nº 230 del 30 de abril de 2010, ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.

El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal.