REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del
Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: FP11-G-2013-000052
En la Demanda incoada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RON BONYORNE y ELSI ALBERTO RON GÓMEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.669.618 y V-8.896.158 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Richard Javier Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, contra los ciudadanos GLADYS COROMOTO RIVAS, ELIZABETH MARIA ROJAS RAMIREZ y JOSÉ DEL CARMEN RON RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.237.806, V-10.565.108 y V-787.468 respectivamente, así como el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representados por los abogados Carlos Enrique Patriz López Inpreabogado Nº 130.038 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth María Rojas Ramírez, parte co-demandada y, por el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 36.137, en su carácter de apoderado judicial del ente demandado respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1.- Mediante diligencia presentada el nueve (09) de julio de 2019, el abogado Carlos Enrique Patriz López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth María Rojas Ramírez, parte codemandada en el presente juicio, ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación insertos a los autos del folio 75 al 109 de la quinta pieza judicial.-
I.2.- Mediante escrito presentado el nueve (09) de julio de 2019, el abogado Richard Sierra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas Documentales, Testimoniales y de Exhibición, cursante del folio 115 al 119 de la quinta pieza judicial.
1.3. Mediante diligencia presentada el quince (15) de julio de 2019, el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de la parte actora, se opone a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la codemandada ciudadana Elizabeth Maria Rojas Ramirez, cursante al folio 120 de la quinta pieza judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme a los antecedentes anteriormente narrados, este Juzgado Superior observa que en la audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de junio de 2019, se indicó que de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia, para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durante los días: 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de junio de 2019 y 01 de julio de 2019; iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, los cuales transcurrieron durante los días: 02, 03, 04, 08 y 09 de julio de 2019, y los tres (03) días de despacho siguientes para el ejercicio de la oposición a las pruebas, transcurrieron los días: 10, 11 y 15 de julio de 2019; razones por las cuales se observa que los mencionados escritos y diligencias relacionados con las pruebas, fueron presentados tempestivamente por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
II.2.- Ahora bien, en relación al escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado Richard Sierra en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado observa que el mencionado apoderado en dicha diligencia señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Primero: La presente causa trata de la adquisición del derecho de propiedad por la posesión pacifica, legítima, no interrumpida y con el ánimo de propietario por más de 20 años. Segundo: Posesión que no se prueba con títulos de propiedad o supletorios a la propiedad, ya que al tratarse de una acción declarativa, la prueba es testimonial, pues “no” estamos en una acción Reivindicatoria.- Tercero: En razón de lo expuesto es que me opongo a las pruebas promovidas con el escrito de contestación, referidas a autorizaciones para títulos supletorios y títulos supletorios pues al no controlarse los testigos la misma es nula e inconducente. Igualmente me opongo a la admisión de venta que hace Gladys Rivas a Elizabeth Rojas al folio 87. Títulos supletorios a los folios 102 al 108”.-
En relación con la oposición a la admisión de las pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02184, del fecha 14 de noviembre de 2000, señaló que “…la finalidad del lapso allí referido, es además de permitir la exacta determinación de los hechos que deben ser objeto de prueba, facultar a las partes para que, mediante la oposición, ejerzan el control de las pruebas presentadas cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
De conformidad con lo antes señalado y en relación a la oposición formulada, considera oportuno este Juzgado señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hechos controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.
En el mismo sentido, puede verificarse la oposición a una prueba por la impertinencia del hecho que se quiere probar, todo ello de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se considera preciso destacar -como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias Nos. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008, respectivamente)- que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Juzgado).
En consecuencia, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por la Sala Politico Administrativa del 23 de marzo de 2004).
Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizadas la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
Al respecto observa este Juzgado, que al referirse el objeto de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, las mismas se consideran pertinentes con la cuestión controvertida en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante al no evidenciarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del objeto de la prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
II.3. Determinado lo anterior, en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada consignadas con el escrito de contestación e insertas en los folios 75 hasta 109 de la quinta pieza judicial, este Juzgado Superior las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la definitiva y desestima la oposición formulada contra su admisión por la parte accionante, por cuanto los alegatos en que fundamentó la misma están relacionados con el valor probatorio de tales instrumentales, cuando al efecto señala que la “(…) Posesión no se prueba con títulos de propiedad o supletorios a la propiedad, ya que al tratarse de una acción declarativa, la prueba es testimonial, pues “no” estamos en una acción Reivindicatoria”; todo lo cual será objeto de pronunciamiento por el Juzgador en la oportunidad que dicte decisión sobre el fondo de la controversia, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.4.- En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.5. En relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandante a los fines que rindan declaración los siguientes ciudadanos: 1) Rosa Gisela Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.811; 2) Nicolasa Gregoria González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.353; 3) Julian Anicacio Carreño, titular de la cédula de identidad Nº V-8.849.476; 4) Eva Margarita Brines Correa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.144.493; 5) Raúl Antonio Maneiro Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.544; 6) Orlando Antonio Maneiro Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.671; 7) Yajaira Josefina Licon Licon, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.049.126, y 8) Carmen Ramona Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.867.189, todos domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar, por lo que en consecuencia solicita que se comisione a un Juzgado de Municipio de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar para evacuar los mencionados testigos; al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, cumplida la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior ADMITE la prueba testimonial promovida por la parte demandante, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la evacuación de los testimonios promovidos, adjuntando al despacho de comisión copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas a certificar. Así se establece.
II.6. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante a los fines que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar “...exhiba copia certificada de los antecedentes administrativos que reposan en la correspondiente oficina de Catastro Municipal, cuyas copias han presentado las partes en autos”; al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que el promovente de la prueba no acompaña o consigna prueba del documento que pretende sea exhibido, ni tampoco señala los datos que conoce acerca del contenido del mismo, por ende, al no cumplir los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE tal medio probatorio. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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