REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz

209º y 160º

ASUNTO: FP11-G-2019-000011
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada, incoado por los ciudadanos Erika Zambrano, Aconcito Bozán y Solangge Castro Hinojosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.726.016, V-4.539.895 y V-8.868.657, actuando la primera en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, los dos siguientes abogados inscritos con el Inpreabogado Nros. 17.717 y 49.913, actuando los mismos como Procurador General del Estado Bolívar y Sub Procuradora del Estado Bolívar respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de marzo de 2019, emanado del Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, contenido en el Acta de Sesión Ordinaria número ocho (08), donde se declara por parte del referido Concejo Municipal, la ausencia absoluta del cargo como Alcalde del ciudadano Emilio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.471.769 y se designó como Alcalde encargado al Presidente de la Cámara Municipal ciudadano José Alejandro Barreto Charmelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.538; así como contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 11 de la Sesión Ordinaria número once (11) de fecha trece (13) de junio de 2019 y, la nulidad del Acuerdo de Cámara Nº 04-2019 emanado del mencionado Concejo Municipal de fecha trece (13) de junio de 2019, donde se ratifica lo acordado en el Acta Nº ocho (8) del doce (12) de marzo de 2019 sobre la ausencia absoluta del Alcalde Emilio González y se designa como Alcalde encargado al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, ciudadano José Alejandro Barreto Charmelo, se procede a pronunciarse sobre la competencia del presente recurso con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de junio de 2019, los ciudadanos Erika Zambrano, Aconcito Bozán y Solangge Castro Hinojosa, actuando la primera en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, los dos siguientes actuando como Procurador General del Estado Bolívar y Sub Procuradora del Estado Bolívar respectivamente, ejercieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada, contra los actos administrativos anteriormente identificados, emanados del Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, solicitando como medida cautelar la suspensión de efectos de los referidos actos administrativos, e igualmente solicitan como medida innominada que este Tribunal designe un Alcalde temporal en el municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, mientras sea resuelta en sentencia definitiva la presente causa para que así vuelva la paz y tranquilidad en la población de dicho municipio al contarse con un Alcalde con sus demás funcionarios, directivos que gobiernen y administren el ente municipal y regresar a la normalidad en la vida cotidiana de sus habitantes, alegando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…). Para el mes de diciembre del año 2017 se realizaron elecciones de Alcaldes en cada uno de los 335 municipios que conforman la República. En esa oportunidad resultó electo como Alcalde del municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, el ciudadano Emilio González, titular de la cedula de identidad Nº V-12.471.769, según se evidencia en documento emanado del Consejo Nacional Electo signado con la letra “B”.

Es el caso, que el día 23 de febrero del año en curso, se presentaron en nuestro país acontecimientos hostiles en las fronteras de los estados Bolívar y Táchira, afectaron la paz y tranquilidad ciudadana en estas regiones.

Desde dicha fecha, el ciudadano Emilio González luego de su participación en los acontecimientos que están siendo investigados por los órganos de seguridad y judicial del Estado, desapareció en forma voluntaria y sin ninguna explicación dejando de cumplir sus funciones y atribuciones como Alcalde del municipio Gran Sabana.

No se tiene conocimiento que se encuentre en el territorio nacional; como tampoco hace acto de presencia en la sede administrativa de la Alcaldía, ocasionándose el retraso total y permanente de las actividades administrativas; y por supuesto afectando todos los intereses colectivos y difusos de la población del municipio y de los trabajadores de la Alcaldía, que no obtiene la respuesta oportuna a sus exigencias laborales y salariales, como también, se afecta el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, ya que al no existir gobierno municipal no hay respuesta a las peticionantes o administrados.-

Esta conducta del ciudadano Emilio González, no tiene otro calificativo que el abandono de cargo como Alcalde del municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, desconcertando y defraudando a sus electores, pues ha creado una crisis administrativa y de gobierno en detrimento de todas las comunidades al paralizarse el ejercicio y materialización de las competencias municipales, previstas en los artículos 178 de la Constitución Nacional y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por haber dejado de cumplir intempestivamente sus atribuciones y obligaciones previstas en el artículo 88 de la citada ley municipal.

Debemos enfatizar a ese Tribunal, su situación jurídica es de abandono de cargo como Alcalde, figura que no se encuentra en los supuestos de ausencia temporal o absoluta señalados en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

En primer lugar, no existe ausencia temporal, porque no se conoce formalmente designación de algún funcionario de alto nivel de dirección para suplir los primeros quince (15) días la ausencia temporal del Alcalde Emilio González, tal como lo destaca el artículo 87 señalado. No se conoce acto administrativo emanado del Alcalde donde se designe funcionario de dirección para ejercer las funciones temporales ni el cumplimiento esencial de validez y eficacia como lo es la publicación oficial del mismo. Tampoco hay evidencia que el Alcalde Emilio González haya solicitado autorización al Concejo Municipal para ausentarse por más de quine (15) días continuos si fuese el caso, por lo que si no hay solicitud al Concejo Municipal para ausentarse mal puede entenderse que hayan transcurrido más de 90 días de ausencia. Lo cierto es que el ciudadano Alcalde Emilio González abandonó el cargo a partir del 23 de febrero del 2019.

En segundo lugar, la norma del artículo 87 de la ley municipal, considera falta absoluta: la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica, por sentencia firme decretada por cualquier tribunal de la República y por revocatoria del mandato. En ningunas de esas causales de ausencia absoluta se encuentra inmerso el ciudadano Emilio González. No hay prueba que lo demuestre.-

Por tanto, al no existir elementos probatorios que demuestre la muerte, la renuncia debidamente firmadas por el interesado, certificación de incapacidad física o mental permanente, por parte de una junta médica, por sentencia firme dictada por algún tribunal de la República, o constancia del órgano con competencia en materia electoral que determine la revocatoria del mandato del Alcalde, concluimos que no hay ausencia absoluta del alcalde Emilio González bajo los parámetros de ley antes dicho; y menos porque hayan transcurrido noventa (90) días formales de ausencia del Alcalde Emilio González, ya que nunca solicitó autorización al Concejo Municipal para ausentarse por más de quince (15) días como señala el artículo 87 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. Lo cierto es que insistimos que se produjo abandono de cargo.

En consecuencia, se presenta la dificultad para que el Presidente del Concejo Municipal asuma temporalmente la encargaduría del cargo de Alcalde, pues esto solo ocurriría si se da alguno de los supuestos mencionados de la ausencia absoluta. Tampoco es posible que el Concejo Municipal designe a algún funcionario de dirección ejecutiva en razón de detención judicial, pues el Alcalde Emilio González aún no se encuentra detenido a pesar de existir orden de aprehensión Nº 485-2019 de fecha 27 de febrero de 2019 emanada del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud a la solicitud realizada por la Fiscalía 91 Nacional Indígena del Ministerio Público, permitiéndonos acompañar en documento que contiene la orden de aprehensión signada con la letra “C”.

Lo cierto es ciudadano Juez, que solo existe un abandono de cargo por parte del Alcalde Emilio González, ya que no se encuentra cumpliendo sus funciones y obligaciones desde el 23 de febrero de 2019, fecha en que ocurrieron los hechos hostiles en la frontera con Brasil y a partir de allí desapareció con otros funcionarios de dirección de la Alcaldía, retrasándose las respuestas a la actividad administrativa municipal, siendo evidente el incumplimiento de las atribuciones y obligaciones de todo Alcalde conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Producto del abandono de cargo del ciudadano Emilio González y otros funcionarios de dirección, los trabajadores que laboran en la Alcaldía del municipio Gran Sabana no ven satisfechos sus beneficios laborales. Los administrados tiene retardos en las respuestas a sus peticiones, no hay el cuidado y custodia de los bienes del municipio pues los responsables de estos, abandonaron sus funciones y no hay alcalde titular ni temporal para solventar la situación.

Como se evidencia en la norma del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solo contempla las faltas temporales y absolutas de los Alcaldes y Alcaldesas, no prevé el supuesto de abandono del cargo como si lo estableció el Constituyente del 1999 en el artículo 233 de la Constitución Nacional, recoge la renuncia como abandono el cargo como falta absoluta del Presidente de la República.- Ello es así, porque la renuncia es una manifestación formal por parte del interesado, es de manera escrita en principio, salvo cuando la propia norma considere la renuncia tácita, como ocurre para el caso de la ausencia temporal de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, que si vencida la licencia de ausencia temporal, no se incorpora a sus funciones ni hubiese obtenido prórroga se considera que ha renunciado al cargo salvo que alguna causa haya impedido su reincorporación. En cambio el abandono de cargo o el servicio, como dice la doctrina, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo público.

En síntesis, las disposiciones de la Ley Municipal no contemplan el abandono de cargo como lo prevé el artículo 233 constitucional en el caso del Presidente de la República, como tampoco existe norma sobre la renuncia sobreentendida a tácita al cargo de Alcalde en similar situación como si lo indica el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para los Magistrados.
(…)
Esta situación ha causado un verdadero caos en el municipio Gran sabana, siendo público, notorio y comunicacional el abandono de cargo del Alcalde por parte del ciudadano Emilio González, a raíz de los acontecimientos de orden público ocurridos el 23 de febrero de 2019 en la frontera con Brasil, produciendo un grado de intranquilidad en la población como también el vacio legal en la titularidad del cargo de Alcalde del municipio Gran Sabana, no existiendo remedios oportunos en la ley para solucionar la vacante del cargo de Alcalde por abandono de cargo que igualmente ocasiona molestias en os trabajadores y los administrados que no consiguen respuestas oportunas a sus necesidades y peticiones.

Hemos manifestado insistentemente que en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, existe un vacío u omisión por parte del legislador al dejar incompleta la norma al no haber contemplado el abandono de cargo como falta absoluta, por lo que debido a esa omisión no es posible que solventemos administrativamente ocupar la vacante de Alcalde del municipio Gran Sabana, ocurrido a partir del 23 de febrero de 2019 por el abandono del mismo por parte de su titular. Tratar el Concejo Municipal de solventar el problema designando al Presidente de la Cámara u otro funcionario estaría incurriendo en usurpación de funciones del poder judicial y extralimitación de funciones ya que la ley municipal no les dio competencia para resolver los casos de abandono de cargo por parte de algún alcalde o alcaldesa.

El Poder Legislativo dejó incompleta la norma tal como lo califica el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cuando no previó la figura de abandono de cargo del alcalde ocasionando como en esta oportunidad un grave problema de constitucional. Producto de esa omisión los electores y pobladores del municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, se encuentran desasistidos, hay caos en la administración municipal, no se encuentra en la ley manera de solventar la situación de ingobernabilidad; por tanto no se cumple lo dicho en el artículo 174 de la Constitución, que en cada municipio debe existir un Alcalde electo, lo que le correspondería al Poder Judicial resolver el problema de inconstitucionalidad mediante la designación de un Alcalde temporal previo la declaratoria del abandono del cargo por el ciudadano Emilio González.-
(…)
Fechado 15 de junio de 2019, mediante comunicación D.A.N.005-0-2019 la cual anexamos, signado con la letra “D”. El ciudadano José Alejandro Barreto Charmelo, cédula de identidad Numero V-6.053.538, quien funge como Alcalde encargado del Municipio Gran Sabana del estado Bolivar, se dirige al Gobernador de dicho estado M/G Justo Noguera Pietri, donde hace de su conocimiento que se han cumplido más de noventa (90) días de ausencia absoluta del Alcalde anterior ciudadano Emilio González y se ratifica al ciudadano José Alejandro Barreto Charmelo y que asumió como alcalde encargado ratificado por la Cámara Municipal del Municipio Gran sabana el estado Bolivar, según consta fehacientemente en acta de sesión ordinaria número 011-2019 del 13 de junio de 2019, publicado en Gaceta Municipal extraordinaria número 316-2019 del 13 de junio de 2019, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que reza lo siguiente: “En los casos de ausencia absoluta mientras se cumple la toma de posesión del nuevo alcalde o alcaldesa, estará encargado de la alcaldía el presidente o presidenta del concejo municipal.

Con esta comunicación y las actas número ocho y nueve de la cámara municipal, demostramos el abandono del cargo del ciudadano Emilio González desde el 23 de febrero de 2019, sin duda hay que designar un alcalde encargado pero no lo puede hacer el Concejo Municipal pues no está en los límites de sus competencias.

Ahora bien, se desprende del acta que contiene la sesión ordinaria número ocho de la Cámara Municipal del Municipio Gran Sabana de fecha 12 de marzo de 2019 anexo marcado “E”, donde se desprende que fue declarada en esa sesión la ausencia absoluta del ciudadano Emilio González, y fue designado como Alcalde encargado al Presidente de la Cámara Municipal, ciudadano José Alejandro Barreto Charmelo. Pero como se puede observar a la fecha del 12 de marzo del 2019 no habían transcurrido los noventa (90) días a que se refiere el primer párrafo del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que permite al Concejo Municipal declarar la ausencia absoluta del alcalde, por lo que de acuerdo al tiempo para esa fecha 12 de marzo de 2019, la cámara municipal no había nacido la competencia para declarar la ausencia absoluta.
(…)
En otro orden de ideas, la Cámara Municipal del Municipio Gran Sabana, no solo incurre en tomar decisiones para lo cual no tiene competencia sino que al realizar esas actuaciones incurre en lo que se denomina como otro vicio de incompetencia en la extralimitación de sus facultades, pues en el caso analizado lo que ha ocurrido es abandono de cargo por parte del Alcalde Emilio González, como ya se había analizado con anterioridad y no existen órganos administrativos que puedan determinar esta situación, por cuanto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe una omisión por parte del legislador que no incluyó como causales de ausencia absoluta el abandono de cargo por parte de los Alcaldes y Alcaldesas, correspondiéndole al poder judicial resolver cada caso concreto que se presente de abandono de cargo, no pudiendo inmiscuirse la Cámara Municipal pues se pudiera estar incurriendo en usurpación de funciones de otro poder o extralimitación de funciones del órgano y así pedimos sea declarado por el tribunal.
(…)
El artículo 87 tan mencionado regula las ausencias temporales de los alcaldes y alcaldesas, las pautas y requisitos que deben cumplirse para que el concejo municipal luego del análisis de las circunstancias que constituya razones de la ausencia declare, si debe considerarse ausencia absoluta del alcalde. Luego, la norma desarrolla otro supuesto de ausencia absoluta, como cuando ocurra antes de la toma de posesión del alcalde, a la mitad del periodo y por revocatoria del mandato. Ninguna de estas situaciones ha ocurrido para el caso del alcalde Emilio González.
(…)
La situación de encontrarse vacante el cargo de alcalde del municipio gran sabana en definitiva debe ser definido y resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes, no existe salida legal en sede administrativa sobre caso de abandono de cargo, distinto es cuando ocurre con el presidente de la república donde la Constitución Nacional si previó la figura del abandono y de la renuncia ya que son conceptos y situaciones distintas.-
(…)
Solicitud de medidas cautelares innominadas
(…)
Al efecto, planteamos al tribunal para que sea resuelta con la urgencia del caso las medidas cautelares siguientes:

1) Solicitamos sean suspendidos todos los efectos de los actos administrativos, contenido en las actas de sesión Nº 8 de fecha 12 de marzo de 2019, donde se aprobó ilegalmente por parte de la Cámara Municipal del municipio Gran Sabana del Estado Bolivar la ausencia absoluta del cargo al ciudadano Emilio González identificado con anterioridad y a la vez fue designado y juramentado como Alcalde encargado el actual Presidente de la Cámara Municipal José Alejandro Barreto Charmelo, anteriormente identificado…(…).

2) Los ciudadanos habitantes de cualquier municipio de la república tiene como derecho político y soberano elegir su Alcalde por un periodo de cuatro (04) años conforme al artículo 174 de la vigente Constitución a fin que la persona que sea electa como Alcalde o Alcaldesa conduzca al gobierno y administración del municipio; y ejercer la conducción del mismo como primera autoridad civil, policial y representante legal. El Alcalde es quien va a impulsar todas las competencias municipales y desarrollarlas a favor de toda la colectividad. Al no contar el pueblo del municipio Gran Sabana con la persona del Alcalde cumpliendo sus obligaciones y atribuciones previstas en el artículo 88 d ela ley Orgánica del Poder Público Municipal por haber abandonado el cargo, ni exista manera legal administrativa para designar la persona que supla la vacante como Alcalde encargado, concluimos que el gobierno municipal de Gran Sabana está acéfalo, no hay gobernabilidad desde el 23 de febrero de 2019 por lo que urge la declaración de una medida cautelar por parte de ese tribunal que solvente la ausencia y no presencia del Alcalde titular Emilio González y de esta manera restablecer la constitucionalidad del mencionado artículo 174 a favor de todos los habitantes del municipio y en razón que el municipio Gran Sabana es fronterizo con la República Federativo del Brasil y amerita que todos los órganos del poder público, nacional, regional y municipal se encuentren efectivamente funcionando para dar respuesta oportuna a las distintas situaciones que se presenten en esa línea fronteriza.
(…)
Esta situación de abandono del cargo repetido insistentemente en este escrito, ha traído y mantiene graves consecuencias contra los habitantes del municipio y trabajadores de la Alcaldia, por que no solo Emilio González abandonó el cargo de Alcalde también hicieron lo mismo otros funcionarios de dirección causando paralización administrativa y de gobierno. Los trabajadores muchos padres y madres de familia no han cobrado su salario ni demás conceptos laborales; y los administrados no pueden realizar o continuar los trámites de sus asuntos de interés que compete solucionar y dar respuesta al municipio. El patrimonio del municipio se encuentra desprotegido, altos funcionarios de dirección responsables del cuidado y mantenimiento de los bienes no se encuentran ejerciendo los respectivos cargos, abandonaron los mismos junto al Alcalde.-
(…)
Por lo expuesto y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que solicitamos a ese tribunal decrete medida cautelar innominada y designe un Alcalde temporal en el municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, mientras sea resuelta en sentencia definitiva la presente causa para que así vuelva la paz y tranquilidad en la población de dicho municipio al contarse con un Alcalde con sus demás funcionarios, directivos que gobiernen y administren el ente municipal y regresar a la normalidad en la vida cotidiana de sus habitantes.”

(…)

En consecuencia pedimos:

“1. Admita con lugar a derecho la presente demanda y con la misma sea declarada en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley. Así mismo se le dé el curso de ley ordenando las citaciones o notificaciones a que hubiere lugar conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. Sea declarado con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la sesión número ocho de la Cámara Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar contenido en el acta de dicha sesión de fecha 12 de marzo de 2019, acompañada a esta demanda signada con la letra “E”, donde ilegalmente dicha cámara municipal acordó la ausencia absoluta al cargo de alcalde por parte del ciudadano Emilio González y a su vez designo como alcalde encargado al presidente de la cámara Municipal José Alejandro Barreto Charmelo.

3. Declare con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acta número 11 de fecha 13 de junio de 2019, y el acuerdo de cámara número 04-2019 donde la cámara municipal ratifica lo aprobado en el acta de sesión número ocho del 12 de marzo de 2019, ratificándose la ausencia absoluta al cargo de alcalde por parte de Emilio González y la designación como alcalde encargado al ciudadano José Alejandro Barreto Charmelo.

4. Acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las actas la sesión número ocho de la Cámara Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar contenido en acta de dicha sesión de fecha 12 de marzo de 2019, así como también la suspensión de los efectos del acto administrativo de la sesión número 11 de fecha 13 de junio de 2019 y la suspensión de los efectos del acuerdo de esa misma cámara municipal número 04-2019 donde acordó ratificar lo acordado en la sesión del 12 de marzo del 2019 en declarar la ausencia absoluta del alcalde Emilio González y la designación del ciudadano José Alejandro Barreto Charmelo como alcalde encargado.

5. Acuerde decretar medida cautelar innominada en función de solventar la ausencia de alcalde en el municipio Gran Sabana por el abandono de cargo por parte del ciudadano Emilio González, identificado con anterioridad en el presente escrito. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil.(…)”

I.2. A los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, considera pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2321, Expediente 06-1331 de fecha 14-12-2006, en la cual se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
En consonancia con lo expuesto, debe seguidamente pasar a determinarse si en el presente caso, tal como lo afirma el solicitante en la presente revisión constitucional, resultaba incompetente para la resolución de la controversia administrativa la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, se observa que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 4.261/2005, ante la interposición del recurso de conflicto de autoridades se declaró incompetente para el conocimiento del mismo, declinando su conocimiento en la Sala Electoral, previo a lo cual efectuó los siguientes considerandos:

“A los fines de determinar si esta Sala es la competente para conocer del conflicto de autoridades planteado por la parte actora, debe precisarse, en primer término, que lo que se pretende mediante la acción interpuesta es que se declare la legitimidad de la condición de Alcalde que ostenta el ciudadano DAVID GONZÁLEZ, debido a la dualidad del ejercicio de las funciones propias de dicho cargo en relación con el Alcalde Electo, ciudadano JAIME TURÓN. En tal sentido, el mencionado ciudadano en su escrito de solicitud, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (…).
…omissis…
En relación con la norma supra transcrita, esta Sala ha delimitado el criterio atributivo de competencia a seguir en los casos de conflictos de autoridades -refiriéndose al artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal-, indicando que el ejercicio de dicho mecanismo no se restringe a la simple resolución de conflictos originados entre distintas autoridades locales con motivo de la ejecución de potestades públicas que les son inherentes, sino que su fundamento está en muchos casos dirigido a dirimir dificultades relacionadas con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, en cualquiera de los supuestos que tal problema presenta, bien en los casos relacionados con la pérdida de investidura de Alcalde o de Concejal (artículo 68 Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), o porque se impugna determinado nombramiento o elección de funcionarios, o, en fin, se discuta sobre la separación temporal o la ausencia absoluta del Alcalde y la persona llamada a sustituirlo, lo que genera una situación de conflicto que pone en peligro la normalidad institucional
.
Al respecto, esta Sala en decisión 179 dictada en fecha 17 de febrero de 2000, reiterada en fallo N° 344 del 13 de marzo de 2001, dejó sentado el criterio según el cual, al momento de interponerse cualquier acción fundamentada en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, deberá determinarse previamente qué es lo pretendido por la parte actora, para de este modo precisar cuál es el Tribunal competente para conocer del asunto.

En efecto, esta Sala en las decisiones antes referidas, indicó lo siguiente:

‘(…) Es menester entonces distinguir aquellos supuestos en que el conflicto institucional se plantea entre distintas autoridades del ente municipal acerca del ejercicio o definición de determinada área de competencia, de cuando lo que se persigue es, en definitiva, dilucidar la legitimidad del cargo detentado.

Resulta evidente para la Sala que la última de las hipótesis mencionadas, guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, especialmente en lo vinculado a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos relativos a elección de cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos respectivos que se produzcan como consecuencia de las faltas absolutas suscitadas, y la determinación de sus autoridades legítimas, pues a fin de cuentas la razón de ser del Poder Electoral como rama independiente de los otros poderes públicos no es otra que la de servir de garantía al respeto de la voluntad popular expresada directamente en procesos comiciales y de manera indirecta, pero no menos importante, por el ejercicio de la autoridad delegada a través de sus órganos representativos o autoridades públicas. Debe entenderse así que es a la jurisdicción electoral a quien corresponde igualmente la preservación de estos altos valores y principios.

De manera que corresponde a la jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento del caso atribuido a esta Sala Político Administrativa; conservándose en ambos supuestos el trámite legalmente estatuido (…)’.

Ahora bien, tal como se señaló supra, en el caso de autos la parte actora pretende que se declare su legitimidad como Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, cargo este en el que asegura haber sido nombrado válidamente por la Cámara Municipal ante la falta absoluta del Alcalde Electo; razón por la cual es menester atender al criterio que, respecto a casos similares, ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Electoral y la Sala Político-Administrativa (Sent. N° 27, del 4-07-2001, Exp. N° 019, Caso Luis Alberto Godoy Mazarri), cuya sentencia precisó:

‘(…) encuentra esta Sala que, cuando se está en presencia de una solicitud de este tipo, debe determinarse, si el conflicto o situación de anormalidad que, eventualmente, impere en el Municipio es producto de la incertidumbre acerca de la legitimidad de las autoridades locales o si – por el contrario- surge de una situación distinta; y en el primero de los casos, si el funcionario municipal cuestionado es de elección popular; tal establecimiento tendrá por objeto determinar cuál es el órgano jurisdiccional con competencia para ello.
…omissis…
Es necesario entonces concluir que, (…) el dispositivo contenido en el citado artículo 166 comprende un supuesto de hecho complejo, ya que regula una situación de carácter general, relativa a las situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio, las cuales, al no plantear necesariamente alguna implicación de carácter eleccionario, su resolución debe estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, pero, por otra parte, el supuesto normativo también abarca, de forma especial, la resolución de problemas relativos a la legitimidad de las autoridades municipales, que ocasionaren una situación de anormalidad o la amenaza de crear un caos o inestabilidad en la vida local del municipio, en cuyo caso, de estar estrechamente vinculada la situación planteada a un proceso electoral, su conocimiento estaría atribuido a la jurisdicción contencioso electoral.
…omissis…
Es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral, es necesario determinar en cada caso, si la autoridad es de elección popular o si es designada por algún otro mecanismo, distinto previsto en el ordenamiento vigente.

En otras palabras, para determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que amenace la normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de autoridades municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a elegir o ser elegido a cargos de representación popular, por resultar electas para esos cargos a través de la elección popular (léase Alcaldes y Concejales de acuerdo a la legislación vigente). (…) no siempre que se trate de la legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la competencia esté atribuida a la jurisdicción contencioso electoral, si dicho funcionario no es de elección popular, ello por no estar involucrado el derecho al sufragio activo o pasivo (…).
…omissis…
(...) Lo que se ha indicado es que, si el funcionario es de elección popular y de ello se deriva un conflicto que amenace la normalidad institucional del municipio, tal situación pudiera subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 166 y su conocimiento atribuirse a la jurisdicción contencioso electoral (…)’.

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y visto que está en discusión la legitimidad que, como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, poseen tanto el ciudadano JAIME TURÓN, como Alcalde Electo o el ciudadano DAVID GONZÁLEZ como Alcalde Interino, resulta evidente que la controversia surge del desconocimiento de una autoridad municipal legítima como consecuencia de un proceso electoral de participación popular – elección popular- razón por la cual corresponde el conocimiento de la acción incoada a la jurisdicción contencioso electoral.

Siendo ello así, se declara que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la presente causa; por tanto, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala. Así se decide”.

En atención a lo expuesto, se aprecia como el fundamento de la declinatoria referida que fue realizada como consecuencia de un criterio establecido por la Sala Plena, en el cual en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia existente entre la Sala Electoral y Sala Político Administrativa, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la asunción por la Sala Electoral del control jurisdiccional electoral, procedió a efectuar una interpretación del derogado artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mediante sentencia N° 27 dictada el 4 de julio de 2001. Al efecto, en dicha decisión se dispuso:

“(…) Contiene la transcrita disposición legal un mecanismo que persigue resolver cualquier conflicto que amenace la normalidad institucional en un municipio, es decir, un medio de protección jurisdiccional para el normal desarrollo de la actividad municipal y el cumplimiento de los fines del poder local. De acuerdo con dicha norma es evidente, entonces que, de no producirse esa especial situación conflictiva capaz de alterar la tranquilidad y normalidad municipal, se estaría en presencia de un supuesto distinto al establecido en el citado artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que escaparía al objeto de esta especial solicitud.
…omisis…
Al respecto, reitera esta Sala el criterio expuesto en el caso NANCY ALJORNA, en sentencia Nº 418 de fecha 03 de julio de 1997, donde quedó establecido:

‘La llamada ‘crisis institucional’ aludida en el artículo 166 ejusdem (...) es definido por la norma, como ‘una situación que amenaza la normalidad institucional de un municipio o distrito’. La norma transcrita, plantea dudas sobre si el supuesto es el que genéricamente se enuncia en el encabezamiento, es decir, cualquier anormalidad o amenaza de ella, o bien, si se trata de una anormalidad derivada solamente de la imputación que se haga de la falta de legitimidad de las autoridades. La incorrecta redacción de la norma es la que crea las dudas que se expresan, por cuanto la misma ha señalado como supuesto general la amenaza a la anormalidad institucional y, seguidamente alude a la decisión de la Corte, relativa a la legitimidad de las autoridades municipales. Esto último bien podría interpretarse como el único supuesto de amenaza a la normalidad; o como una previsión genérica que, en el caso en que se refiera a la legitimidad de las autoridades municipales, se someterá a un plazo específico para su decisión.

Al respecto estima esta Sala que cualquier situación que amenace la normalidad de las entidades territoriales reguladas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puede dar lugar a un conflicto que debe dirimirse en base a la previsión del artículo 166, por lo cual el mismo no queda limitado a la determinación de la legitimidad de las autoridades municipales, supuesto éste que, sin embargo, será el más reiterado de todos los que se planteen, porque es justamente en el conflicto entre autoridades que se califican a sí mismas como legítimas, donde radica la mayor parte de las controversias públicas capaces de afectar el normal desarrollo de las actividades de una determinada población...’.

Debe concluirse pues que, no sólo pretende la norma regular una situación excepcional producto de un conflicto derivado de la legitimidad de una autoridad municipal sino que, además, este instrumento procesal puede tener como objeto una situación conflictiva distinta de aquella, que amenace igualmente la normalidad institucional, de allí que, en la actualidad, se haya propuesto designar al instituto que se examina, con la denominación de ‘conflicto de anormalidad institucional’ o ‘conflicto municipal’.
De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que, cuando se está en presencia de una solicitud de este tipo, debe determinarse, si el conflicto o situación de anormalidad que, eventualmente, impere en el Municipio es producto de la incertidumbre acerca de la legitimidad de las autoridades locales o si -por el contrario- surge de una situación distinta; y, en el primero de los casos, si el funcionario municipal cuestionado es de elección popular; tal establecimiento tendrá por objeto determinar cuál es el órgano jurisdiccional con competencia para ello.

La cuestión bajo la vigencia de la Constitución de 1961 no ofrecía mayores problemas al respecto, debido a que al preceptuar la norma la posibilidad de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa para solicitar que ésta conociera y decidiera la cuestión planteada, establecía de tal manera el órgano jurisdiccional competente. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la creación de la jurisdicción contencioso electoral (artículo 297) y del Poder Electoral (artículos 292 y ss.), viene a modificar el ámbito competencial atribuido a la Sala Político Administrativa por la norma que se comenta, toda vez que, la jurisdicción contencioso electoral tiene como objeto el control de los actos de naturaleza comicial, derivados del Poder Electoral, cuya esencia se encuentra orientada por la participación y protagonismo de los ciudadanos en ejercicio de la soberanía y, por otra parte, estando estrechamente relacionada la permanencia y efectiva realización de las funciones inherentes al cargo de elección popular de que se trate, por la persona que resultó favorecida en el proceso comicial, con la garantía de la preservación de la voluntad popular manifestada a través del voto, la cual debe mantenerse incólume, cualquier contienda que emerja con ocasión de la discusión acerca de la legitimidad de una autoridad municipal subyacería al reconocimiento de la vigencia y respeto de esa manifestación expresada por los electores, en cuyo caso tendría que establecerse la naturaleza electoral de las actuaciones vinculadas al conflicto y, en consecuencia, sería la jurisdicción contencioso electoral a la que correspondería su conocimiento.
…omissis…
Es necesario entonces concluir que, como se ha expuesto, el dispositivo contenido en el citado artículo 166 comprende un supuesto de hecho complejo, ya que regula una situación de carácter general, relativa a las situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio, las cuales, al no plantear necesariamente alguna implicación de carácter eleccionario, su resolución debe estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, pero, por otra parte, el supuesto normativo también abarca, de forma especial, la resolución de problemas relativos a la legitimidad de las autoridades municipales, que ocasionaren una situación de anormalidad o la amenaza de crear un caos o inestabilidad en la vida local del municipio, en cuyo caso, de estar estrechamente vinculada la situación planteada a un proceso electoral, su conocimiento estaría atribuido a la jurisdicción contencioso electoral.
Además, quiere dejar sentado esta Sala que estos conflictos municipales nada tienen que ver con los referidos en los numerales 13 y 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral, es necesario determinar en cada caso, si la autoridad es de elección popular o si es designada por algún otro mecanismo, distinto previsto en el ordenamiento vigente.
En otras palabras, para determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que amenace la normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de autoridades municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a elegir o ser elegido a cargos de representación popular, por resultar electas para esos cargos a través de la elección popular (léase Alcaldes y Concejales de acuerdo a la legislación vigente). En ese sentido, no siempre que se trate de la legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la competencia esté atribuida a la jurisdicción contencioso electoral, si dicho funcionario no es de elección popular, ello por no estar involucrado el derecho al sufragio activo o pasivo, tampoco debe pensarse que siempre que se discuta la legitimidad de un funcionario público municipal, la situación se inserte en el supuesto contemplado en el citado artículo 166, sino media una situación como la descrita en la norma (…)”.
En congruencia con lo expuesto, se aprecia que dicho criterio ha sido aceptado por la Sala Constitucional en la oportunidad de declararse incompetente para la resolución de un conflicto de autoridades en virtud de una declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa y, en consecuencia, remitió el conocimiento del referido caso a la Sala Electoral, mediante sentencia N° 39 del 28 de enero de 2004, en la cual expuso:

“No obstante, esta Sala Constitucional debe aclarar que la incompatibilidad del artículo 166 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal con los artículos 266.4 y 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarada en la citada sentencia No. 579/2002, se refiere a las controversias constitucionales cuya competencia ha sido atribuida a la Sala Constitucional por el artículo 336.9, y no a las controversias administrativas que, según el artículo 266.4 eiusdem corresponden a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues, de acuerdo con los razonamientos expuestos, la norma no colide con el nuevo orden constitucional y, por el contrario evita que, situaciones de anormalidad de la vida local de un Municipio, que no constituyen conflicto constitucional alguno, sean resueltas por esta Sala. Así se declara expresamente.

De tal manera que, los hechos planteados en el caso sub júdice no pueden ser considerados o subsumibles en una controversia constitucional, de las contenidas en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución vigente, toda vez que ésta se limita, como quedó expuesto, a la resolución de conflictos entre órganos del Poder Público con relación al ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución, en su parte orgánica, siendo por tanto un conflicto que debe resolverse, de ser procedente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, fijándose en consecuencia un nuevo criterio en relación con este tipo de conflictos originado en el seno del Poder Municipal. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y, en consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido tanto por la Sala Electoral, como por la Sala Político Administrativa y por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, y en abandono de cualquier interpretación de esta misma Sala que hubiese decidido lo contrario, se declara incompetente para resolver el conflicto a que se refiere el caso de autos, no acepta la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal y, en virtud del criterio vinculante contenido en el presente fallo, declara competente para conocer del mismo a la Sala Electoral de este mismo Tribunal para resolverlo, a la cual se ordena remitir el presente expediente”.

En tal sentido, esta Sala debe apreciar si en el caso de marras se encontraba presente un conflicto de autoridades que correspondía su competencia a la jurisdicción contencioso administrativa o a la jurisdicción contencioso electoral, que tenga por objeto la anomalía de legitimidad inmiscuidos los derechos activos y pasivos del sufragio de los ciudadanos, por versar la referida controversia sobre el conflicto de legitimidad entre el Alcalde electo y el Alcalde interino nombrado por el Concejo Municipal, como consecuencia de la falta absoluta del ciudadano Jaime Turón declarada por el referido Concejo y la posterior convocatoria a elecciones ordenada por la Sala Electoral.

Así pues, se observa que en el presente caso, el cargo objeto de controversia era el de Alcalde el cual sin duda representa la voluntad popular de la ciudadanía a través de uno de los medios de participación directa de los ciudadanos como es el derecho al voto, en consecuencia, su designación por una Cámara Municipal y la verificación de la procedencia de la ausencia absoluta y las formas de sustitución, establecida en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, contemplado actualmente en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentran interrelacionados al mencionado derecho electoral.

De manera que, siendo el Estado Venezolano un Estado Democrático (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ello tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento y resguardo por parte de los órganos jurisdiccionales, así como de todos los Poderes Públicos, del derecho a la libertad y el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal.
Derecho este último el cual se concibe como el derecho a elegir y a ser elegido a las asambleas representativas y a ocupar los diversos cargos públicos a los que opten, como lo es en el presente caso el cargo de Alcalde, derechos los cuales encarnan la participación política en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y el pluralismo político como modalidades directas del principio de representación política, y cuyo resguardo le ha sido atribuido por el constituyente al Poder Electoral y por ende a la Sala Electoral en su ámbito de control, de conformidad con lo expuesto en los artículos 292 al 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, vista la interrelación existente entre los derechos electorales a nivel municipal y la anomalía institucional presentada en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, como consecuencia de la declaratoria de falta absoluta del ciudadano Jaime Turón, el cual fue electo por representación popular y la designación como Alcalde interino por el Concejo Municipal del referido Municipio el ciudadano David González, en primer lugar y ratificado por la Sala Electoral mediante sentencia N° 119/2005, y posteriormente nombrado el ciudadano Mara Chamanare mediante sentencia N° 149/2005, por haber sido designado Presidente del referido Concejo y por último, al ciudadano Jesús Amador Manosalva, actual Presidente del Concejo Municipal como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, mientras se elige y toma posesión el Alcalde que resulte electo en las elecciones ordenadas por dicha Sala, se aprecia que ciertamente la competencia para la resolución del presente caso, le correspondía a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por estar interrelacionada al fondo de la controversia una evidente materia electoral. Así se decide.
Conforme al precedente jurisprudencial citado, se observa que en el presente caso, el cargo objeto de controversia, lo es, el del Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, el cual sin duda representa la voluntad popular de la ciudadanía a través de uno de los medios de participación directa de los ciudadanos, como lo es, el derecho al voto, en consecuencia, su designación por una Cámara Municipal y la verificación de la procedencia de la ausencia absoluta y las formas de sustitución, establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentran interrelacionados al mencionado derecho electoral.-
En efecto, conforme a los hechos alegados por los accionantes, el cuestionamiento realizado por los mismos radica sobre la legitimidad de la autoridad municipal y la legalidad por parte del Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar al designar como Alcalde encargado de dicho municipio, al Presidente del referido Concejo Municipal, ciudadano José Alejandro Barreto Charmelo conforme a lo estatuido en el artículo 87 eiusdem, ya que, según señalan, la referida disposición legal solo contempla las faltas temporales y absolutas de los Alcaldes y Alcaldesas, no previendo dentro de las mismas el supuesto de abandono de cargo en el cual incurrió el Alcalde electo Emilio González.- Aunado a lo anterior, observa este Juzgado que en la referida disposición legal se establece, entre otros aspectos, que cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de cumplir la mitad de su periodo legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el organismo electoral competente, supuesto este en el cual se encuentra inmerso el presente asunto, toda vez que, según señalan los accionantes, en el mes de diciembre de 2017 se realizaron las elecciones de Alcaldes, en la cual resultó electo como alcalde del municipio Gran Sabana, el ciudadano Emilio González, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 174 del texto constitucional, los mismos son electos por un periodo de cuatro (4) años, razones por las cuales, la mitad del periodo del mencionado alcalde tendría lugar, por lo menos, para el mes de diciembre de 2019, lapso este que aún no ha transcurrido.- En este sentido, conforme al criterio al que se contrae la jurisprudencia antes citada (sostenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia), el conocimiento del presente asunto está atribuido a la jurisdicción contencioso electoral, esto es, la competencia para la resolución del presente caso, le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por estar interrelacionada al fondo de la controversia una evidente materia electoral, ya que, lo que se persigue en definitiva, es dilucidar la legitimidad del cargo detentado por el alcalde encargado José Alejandro Barreto Charmelo, por lo que dicha hipótesis guarda relación con el ejercicio del poder electoral, especialmente en lo vinculado a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos relativos a elección de cargos de representación popular de los poderes públicos (artículo 27.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) .- Así se establece.-

Congruente con lo antes expuesto, en aplicación al principio del juez natural predeterminado por la ley, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los accionantes conjuntamente con medida de suspensión de efectos y medida innominada, en contra de los actos administrativos antes indicados, emanados de la Cámara Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar; y DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se establece.-



II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada, incoado por los ciudadanos Erika Zambrano, Aconcito Bozán y Solangge Castro Hinojosa, antes identificados, actuando la primera en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, y los dos siguientes actuando como Procurador General del Estado Bolívar y Sub Procuradora del Estado Bolívar, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de marzo de 2019, emanado del Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, contenido en el Acta de Sesión Ordinaria número ocho (08), donde se declara por parte del referido Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, la ausencia absoluta del cargo como Alcalde del ciudadano Emilio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.471.769 y se designó como Alcalde encargado al Presidente de la Cámara Municipal, ciudadano José Alejandro Barreto Charmelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.538; así como contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 11 de la Sesión Ordinaria número once (11) de fecha trece (13) de junio de 2019 y, la nulidad del Acuerdo de Cámara Nº 04-2019 emanado del Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana de fecha trece (13) de junio de 2019, donde se ratifica lo acordado en el Acta Nº ocho (8) del doce (12) de marzo de 2019 sobre la ausencia absoluta del Alcalde Emilio González y se designa como Alcalde encargado al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar ciudadano José Alejandro Barreto Charmelo.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ordenándose la remisión del expediente de manera inmediata.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES