REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de julio de 2019.
Años: 209° y 160°.


EXPEDIENTE: Nº UP11-R-2018-000071.

PARTE RECURRETE: Ciudadana VIVAS ESPINEL GENESIS DANIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.574.300, domiciliada en la Urbanización San José, calle 3, a mano izquierda, casa Nº 122, municipio Independencia, estado Yaracuy.

PARTE RECURRIDO






ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE:
Ciudadano: ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.571, domiciliado en la Urbanización Alberto Carnavally, carera 18, calle 1, casa Nº 18-30, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barina

REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

MOTIVO: APELACIÓN (REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA).

Subieron los autos a esta alzada con motivo de Apelación interpuesta por la ciudadana GENESIS VIVAS, antes identificada, debidamente asistida por los abogados YASMIN IZTURRIAGA y NELSÓN LEÓN, Inpreabogado Nros. 186.685 y 61.272, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP11-V-2015-000611, cursante al folio 126 del presente expediente.
Distribuida como fuera la causa la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2018, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 17 de enero de 2019 la Jueza provisorio abogada Joisie James se Inhibe de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenando suspender la causa hasta tanto sea designado un nuevo juez.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2019 se dicto auto de abocamiento ordenando notificar a las partes del proceso, conforme lo establece el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de mayo de 2019, se ordenó la reanudación de la causa en virtud del vencimiento del artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Cursa al folio 179 diligencia suscrita y presentada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.067, mediante la cual y en usos de las facultades otorgadas por el ciudadano ELVIS BUSTAMANTE parte demandante en la presente causa; procede a desistir del procedimiento y solicitó se archive el expediente.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Asimismo, establece el artículo 264 ejusdem la capacidad para desistir de las demandas y en el caso concreto se determinará si la apoderada judicial de la parte demandante está facultada para tal fin, a tales efectos reza el mencionado artículo lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.

De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.

Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, demanda misma que se refiere a una petición de jurisdicción voluntaria, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que el demandante ciudadano ELVIS BUSTAMENTE, identificado en autos, a través de su apoderada judicial abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.067, facultada para ello, pueda desistir de la causa, en virtud de haber llegado a un convenimiento suscrito entre las partes del presente expediente, en el asunto Nº 342-2019, juicio de CESION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTORIA) Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES, AUTORIZACIÓN DE VIAJE, CAMBIO DE RESIDENCIA Y DEMAS TRAMITES ADMINISTRATIVOS, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como consta en la sentencia de homologación de fecha 27 de febrero de 2019, y que cursa en autos a los folios 181 y 182 de la presente causa, en copia certificada conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual no amerita la notificación de la otra parte sobre el desistimiento formulado por la parte demandante, conforme lo prevé el artículo 265 ibidem; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO, suscrito y presentado por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.067, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMENTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.571, en la demanda de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe; a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Accidental

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez.
En la misma fecha y siendo las 12:55 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez.