REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TREINTA (30) DE JULIO DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2019-000007
Asunto Principal: UP11-J-2018-000638
PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.196.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.030.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abg. RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.196.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.030.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 23 de mayo del 2019, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 03 de mayo de 2019, por la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.196.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.030, quien se encuentra representando a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE CONFORMIDADA CON LA LOPNNA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000638, que declaró Sin Lugar la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ, plenamente identificada.
En fecha 07 de junio de 2019, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada, de igual forma, la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto. (Fol. 49 al 53).-
En fecha 22 de julio de 2019, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de la parte quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de haberse evidenciado que existe una hija en común por lo que este Tribunal según lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y según las reglas empleadas para su determinación específicamente en el artículo 177 eiusdem el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.”.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad incoada por la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.000.
Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. (…).
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte recurrente quien señaló en su orden lo siguiente:
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDADA.
(…)En este sentido, el fundamento de la solicitud de autorización para el ejercicio unilateral de la patria potestad, se fundamenta en la no presencia del ciudadano: VÍCTOR ALEJANDRO ROJAS ÁLVAREZ, quien se ausento del país desde el mes de julio del año 2017, no habiendo retornado, por lo cual se encuentra imposibilitado de ejercer los atributos de la patria potestad en relación con nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE CONFORMIDADA CON LA LOPNNA; todo esto de conformidad con lo establecido en la antes mencionada sentencia nro. 028, de fecha 30/04/2014, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Marchan, caso Ruth Desiré Gómez (…)
“….En Nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores .El no presente es aquella “… persona que no se encuentra en el pais en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia….”y cuyo efecto causa “... 1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (código civil. Art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNNA; pero que esta ley no deroga (LOPNNA, art. 684)…” (Vid. José Luis Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I, Universidad Católica Andrés Bello, 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394. (Véase sentencia Sala de casación Civil /Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18/02/2011)….”
(…) De la anterior transcripción se deduce de manera clara y evidente que la juez “a quo”, a los fines de fundamentar su decisión tergiverso los hechos contenidos en el libelo, u omite realizar consideración o valoración alguna a que de manera clara e indubitable se estableció desde la primera pagina del libelo que la pretensión que ejercía era la de una solicitud de autorización para el ejercicio unilateral de la patria potestad, conforme al artículo 262 del Código Civil y la doctrina emanada de la sala Constitucional en la sentencia N° 0284, de fecha 30/04/2014 con ponencia de la magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Marchan, caso Ruth Desiré Patrazzi Gómez. (…).
De lo anterior se tiene, que la juez que dicto la decisión recurrida, realizo un razonamiento sesgado, buscando la manera como justificar la declaratoria sin lugar de la solicitud presentada, manipulando de manera arbitraria los alegatos formulados, incurriendo de esta manera en la infracción mencionada, la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13/12/2013, con ponencia dl Magistrado, Dr. Paul Aponte Rueda, caso: KAREN Andreina Salas, cuando estableció lo siguiente:
(…) En este sentido, cabe destacar que en ningún momento se ha acumulado pretensiones contradictorias, en ningún momento se ha alegado que se pretenda privar al padre de mi hija de su patria potestad, por cuanto nunca ha sido esta mi intención, siendo el único propósito de esta solicitud el facilitar mi actuación como madre de mi hija, no desean en ningún momento desconocer los derechos de su padre, siendo claro y evidente, de una lectura objetiva y no sesgada de la solicitud presentada, que la pretensión ejercida es una sola, y la misma está destinada a obtener la autorización para el ejercicio unilateral de la patria potestad, conforme al artículo 262 del Código Civil y la doctrina emanada de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 0284, de fecha 30/04/2014, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de marchan, Caso Ruth Desiré Patrizi Gómez. (…).
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito declara SIN LUGAR, la pretensión de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.196.000.
Ahora bien, en relación a las exposiciones de hecho y de derecho explanados en el escrito de formalización, se evidencia que la misma fundamenta su apelación en que el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROJAS ÁLVAREZ, pleamente identifiado en autos, se ausento del país desde el mes de julio del año 2017, no habiendo retornado, por lo cual se encuentra imposibilitado de ejercer los atributos de la patria potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE CONFORMIDADA CON LA LOPNNA.
A este respecto, esta instancia superior observa que el presente asunto se trata de un procedimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, figura esta que se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico venezolano vigente y que a su vez esta regulada por la Ley especial, considerada como la principal y prioritaria forma de protección Jurídica de los niños, niñas y adolescentes, la cual abarca un conjunto de amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterna filial, debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de estos.
Así las cosas, dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Para la Dra. GEORGINA MORALES, en su libro “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” señala: que en nuestra ley especialísima de infancia y adolescencia se establecen criterios orientadores a la hora de interpretar estas normas, los cuales son los siguientes principios:
1. Igualdad de los progenitores en el ejercicio de la Patria Potestad,
2. Libertad que estos tienen en celebrar acuerdos sobre sus hijos,
3. Principios de la igualdad de la filiación y finalmente
4. La visión de la patria potestad actual como una institución creada en beneficio de los hijos.
Por lo que, se considera que la patria potestad es una institución particular en cuya vigencia el estado se encuentra especialmente interesado, siendo la regla generalizada el que todos los niños, niñas y adolescentes estén sometidos a ella y sólo de manera excepcional se encuentren sujetos a un régimen distinto.
Coniderandose que la patria potestad es el estado donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan, en otras palabras, su ejercicio es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a los padres facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas la cual caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad.
Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la mencionada Ley Orgánica, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio, caso que no nos ocupa, mal pudiendo pretender la parte recurrente haber ejercido la presente acción por cuanto no era la pretensión adecuada a ejercer, siendo que para ello existen las conocidas causas de cesación de la patria potestad las cuales están determinadas y se conocen como causas de extinción o de privación de la patria potestad, siendo que las primeras se encuentran estatuidas en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En tanto que, para que opere la privación de la misma se exige que medie un juicio y una resolución judicial que lo acuerde, con estricta sujeción en una de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 352 de la misma Ley Orgánica; a saber:
a) Maltrato físico, mental o moralmente.
b) Exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Corrupción o prostitución (o consientan tales)
e) Abuso sexual o exposición a la explotación sexual.
f) Dependencia a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Condenatoria por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Declaración de interdicción
i) Negativa a prestar la obligación de manutención.
j) Incitación, facilitación o conducta permisiva para que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física.
Ahora bien, ciertamente existe una figura intermedia entre la Cesación y la Privación de la Patria Potestad, la cual la se encuentra recogida en el artículo 262 del Código Civil, esta figura admite el ejercicio de la patria potestad por uno solo de los progenitores por causas especificas, debiendo cumplirse 05 cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad, siendo estos:
1. Muerte
2. Que esté sometido a Tutela de Entredicho.
3. Declaración de Ausencia.
4. Declaración de No presente.
5. Motivo Suficiente que impida cumplir con su ejercicio
Es evidente, que dichos supuestos no se encuentran cumplidos en el presente asunto, sino que se evidencia que la naturaleza de la acción hoy propuesta por la parte recurrente se inclinó más a probar lo relacionado a la obligación de manutención y no a los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, ha establecido que:
(…) la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
Por lo tanto como se puede evidenciar, esta posibilidad del ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se le denomina EXCLUSION.
La exclusión es llamada por La Roche SUSPENSIÓN y la define como una interrupción espontánea, automática, de hecho, como resultado de ciertas condiciones y circunstancias que afectan el ejercicio de la misma y que impiden a los padres ejercer esa institución. Cita como ejemplos precisamente: el entredicho, el ausente, el no presente... Cuando cesan las causas nuevamente el padre ejerce la patria potestad (...)
En consecuencia a ello, Anabella Del Moral expresa, lo siguiente:
“…Respecto a la titularidad y ejercicio de la patria potestad debe señalarse que la ley en estudio, utiliza como sinónimos ambos términos, cuando en realidad tienen implicaciones diferentes (…) el ejercicio supone la titularidad, pero no viceversa. Así un progenitor puede ser titular de la patria potestad, pues no la ha perdido por extinción o privación pero no ejercita las facultades-deberes en ella comprendido...”.
Por lo tanto, debe quedar claro que la persona que se encuentre afectada por una exclusión de la patria potestad, solo se encuentra afectado en su ejercicio, de una forma temporal, y podrá recuperar su ejercicio en el momento que cesen los supuestos que dieron lugar a la Exclusión, pero no se encuentra afectada la Titularidad de este deber y facultad que tienen los progenitores con sus hijos.
Por lo que, el Primer Supuesto señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte; sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación, caso que no nos ocupa por cuanto no se evidencia ninguno de los supuestos establecidos por la ley.
En el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. (Subrayado y negrillas propias del tribunal).
Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, entre otros supuestos que se pueden mencionar.
Los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición. Dicha solicitud puede ser mediante una Acción Mero Declarativa ante el Tribunal competente para ello, como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se trata de un régimen esencialmente atípico, donde su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2014, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 13-0332, con carácter vinculante en la que se pronuncia respecto a las solicitudes efectuadas para el ejercicio unilateral de la patria potestad, conforme al artículo 262 del Código Civil, las cuales deben tramitarse según lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde entre otras cosas señaló:
(...) La petición formulada por la ciudadana RUTH DESIRE PATRIZZI GÓMEZ, a través de una acción mero declarativa del ejercicio de unilateral de la patria potestad, está destinada a que la ciudadana RUTH DESIRE PATRIZZI GÓMEZ, pueda ejercer de manera unilateral y eficaz la patria potestad de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la no presencia de su progenitor el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, fundamentando su solicitud en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, para quien suscribe es importante destacar lo que dice a la letra el 262 y 420 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”.(Negritas de esta Corte Superior).
El artículo 420 del Código Civil establece:
Artículo 420: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.” (Negritas del Superior Primero).
Ahora bien, se colige de las normas transcritas, elementos de procedencia para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de un sólo progenitor, en el presente caso la peticionante alega la presunción de no presencia del padre de su hijo. En este sentido, la ley en su artículo 418 del Código Civil, presume no presente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.
B. Y de quien no se tengan noticias de la persona.
Es de hacer notar que en el régimen ordinario de ausencia, la ley distingue tres fases claramente reguladas en el Título XII, Capítulo II, a saber: Sección I. La ausencia presunta; Sección II. La ausencia declarada y, Sección III. La muerte presunta; en la primera, es decir, en la ausencia presunta no se requiere declaración judicial pues solamente es presunta, siendo ésta una presunción ‘iuris tantum’, o sea que admite prueba en contrario. En este caso en particular fue alegada la no presencia establecida en el artículo 262 eiusdem.
Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar que la acción mero declarativa está orientada al reconocimiento de una situación que opera de pleno derecho, por cuanto a través de ella no se puede constituir, modificar o extinguir un derecho, así nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la potestad a las partes de acudir al órgano jurisdiccional a legitimar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica cuando el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y sobre todo cuando se trata de adjudicar derechos en protección de niños, niñas y adolescentes.
(...).Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa es importante destacar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, en su carácter de progenitor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hizo presente por medio de sus apoderados judiciales en la persona de WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, y consignó documentaciones que fueron analizadas Ut supra y las cuales forman parte de la prueba en contrario que indica la presunción iuris tantum que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello (…).
(…) Y el caso que nos ocupa eso ocurrió, es decir compareció el progenitor posteriormente de haberse efectuado las decisión por el a quo a los fines de introducir prueba en contrario, que necesariamente quien suscribe tiene que considerarlas ya que bajo esta premisa cambian los supuestos. (…).
(…)Se observa que la actuación señalada como lesiva se produjo con ocasión de una solicitud para el ejercicio unilateral de la patria potestad por parte de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, actual accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, alegando el desconocimiento del paradero, domicilio o ubicación física del ciudadano Miguel Ángel Rangel Ojeda, de la que conoció el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual declaró con lugar, por sentencia del 28 de septiembre de 2012. (…)
(…) la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
De lo expuesto se colige que tratándose de un régimen esencialmente atípico, su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen.
(…)Es importante tener en cuenta que esta modalidad se define como un mecanismo rápido y versátil, capaz de desarrollarse de manera inmediata en caso de ser necesario, pero al mismo tiempo garantista, en el sentido de que la rapidez en su tramitación no desconoce el régimen legal tradicional por excelencia.
Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos. (…).
(…)De tal modo que, estima esta Sala que es preciso que los progenitores circunscriban sus pretensiones a las categorías diseñadas y creadas por el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto, así: si se trata de evitar que un padre o madre que no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad y ha abandonado afectivamente a su hijo o hija, con respecto al cual se agotaron todas las fórmulas de acercamiento posible para asegurar al niño, niña o adolescentes su derecho a una relación parental consolidada, quedando entonces incurso en una causal de privación de patria potestad, el otro progenitor puede demandar la privación de patria potestad, si tal modo le conviene en atención a su estilo de vida y a sus necesidades y las del infante para no soportar la carga de concurrir numerosas veces a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar autorizaciones.
Debe quedar claro que, si un progenitor o progenitora quiere excluir caprichosamente al otro u otra del ejercicio de la patria potestad, aun cuando no se verifica una causal de privación de patria potestad de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede invocar residualmente la solución contemplada en el citado artículo 262. (…).
(…) Cabe destacar entonces, que el juez debe ser cauteloso en el tratamiento de este tipo de institutos, como el previsto en el artículo 262 del Código Civil, a los fines de evitar el empleo de dicha norma para fines distintos a los en ella previsto o por lo menos a las exigibles de acuerdo a una interpretación armoniosa de las normas aplicables (…).
-V-
DECISIÓN.
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.196.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.030, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE CONFORMIDADA CON LA LOPNNA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ, en el asunto principal N° UP11-J-2018-000638. SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, seguida por la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.196.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.030, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE CONFORMIDADA CON LA LOPNNA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ, en el asunto principal N° UP11-J-2018-000638, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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