REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2017-000834
SOLICITANTES: Ciudadanos GREGORY JOSE ORTEGA ABREU y MAIRA ALEJANDRA AZUAJE ALGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.256.375 y 24.941.301 respectivamente, debidamente asistido por la abogado Karen Delgado, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.550.945 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.327
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los Ciudadanos GREGORY JOSE ORTEGA ABREU y MAIRA ALEJANDRA AZUAJE ALGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.256.375 y 24.941.301 respectivamente, debidamente asistido por la abogado Karen Delgado, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.550.945 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.327, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 03 de noviembre de 2017, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de enero de 2018, se dicto decreto se separación de cuerpos.
En fecha 21 de mayo de 2019, el ciudadano GREGORY JOSE ORTEGA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.375, asistido por la abogado Karen Delgado, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.550.945 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.327, solicita la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 23 de mayo de 2019, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la conyugue, como consta al folio 30 del expediente.
En fecha 19 de junio de 2019, la Juez Suplente Abg. Mónica Cardona se aboca al conocimiento de la causa, siendo reanudada en fecha 26 de junio de 2019. Mediante auto de fecha 01 de julio de 2019, se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de julio de 2019 a las 10:30 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los Ciudadanos GREGORY JOSE ORTEGA ABREU y MAIRA ALEJANDRA AZUAJE ALGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.256.375 y 24.941.301 respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO), Asunto de Jurisdicción Voluntaria, en la cual se exige la comparecencia de los solicitantes, evidenciándose de autos que los Ciudadanos GREGORY JOSE ORTEGA ABREU y MAIRA ALEJANDRA AZUAJE ALGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.256.375 y 24.941.301 respectivamente, no comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, y tampoco justificaron su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez ,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. LISBETH PEREZ
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